AC 1757 2021

MAYO

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AC1757-2021 (2021-00679-00)

        

AC1757-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00679-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo Civil del Circuito de Armenia y Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de la Capital de la República, para conocer del  juicio de expropiación promovido por el INSTITUTO  NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-  frente a los herederos  indeterminados de  GUILLERMO AGUDELO VELÁSQUEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el Instituto  Nacional de Vías -INVÍAS- solicitó la  expropiación por motivos de utilidad pública o interés  social, del predio denominado “Lote  17 Condominio Campestre la Cabaña Dos”,  ubicado en jurisdicción de dicho municipio, identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-75487 registrado  como de propiedad del convocado.  

En  el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó al referido  juzgador “por  el lugar donde está ubicado el inmueble, de acuerdo con el  valor del avalúo comercial del área requerida a  expropiar, estimo la cuantía en doce millones ciento  veintinueve mil quinientos setenta y dos pesos ($12.129.572.oo)  M/CTE.”1.  

2.  La dependencia judicial de origen inicialmente inadmitió la  demanda para que fuera subsanada y una vez corregida, sin más  actuaciones, por medio de auto de 11 de agosto de 2020, declaró  su falta de competencia para continuar con el asunto, al advertir que  esta Sala de Casación Civil en la providencia de unificación  AC140-2020, estableció que “(…)el  Instituto Nacional de Vías – INVIAS, es un  establecimiento público del orden Nacional, adscrito al  Ministerio de Transporte, creado por el Decreto Nro. 2171 del 30 de  diciembre de 1992, modificado en su estructura organizacional por el  Decreto 2618 de 20 de noviembre de 2013; con sede principal en la  calle 25G Nro. 73B – 90, Complejo Empresarial Central Point, de  Bogotá, D.C (…) ante la existencia de un precepto  normativo que no ofrece controversia, como lo es, el antes mencionado  artículo 29 del Código General del Proceso, y la línea  de unificación advertida por el Alto Tribunal de la  Jurisdicción Ordinaria, tanto en la providencia en cita, que  se ocupa de la materia, como en el radicado AC140-2020 del 24 de  enero de 2020; es que, ha de omitirse el estudio de admisión,  pese a haberse presentado escrito de subsanación; ello, bajo  los razonamientos esbozados y, los deberes de acatamiento y sujeción  a las Leyes, por parte de la Administración de Justicia”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  atribución, señalando además que “(…)  si  bien es cierto que en los procesos de expropiación la  competencia es determina de forma privativa en el Juez del domicilio  de la respectiva entidad, debido al factor subjetivo en consideración  a la calidad de las partes, sin embargo no obstante lo anterior, no  es menos cierto que jurisprudencialmente, incluso en una decisión  que resolvió un conflicto de competencia propuesto por este  Despacho en un proceso de similar situación de fáctica  a la aquí presentada, se estableció la competente en el  Estrado Judicial del lugar donde se encuentra el bien objeto del  litigio, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso (…)  en los casos en que la entidad descentralizada que entabla el juicio  voluntariamente decline de la protección derivada de la  exención jurisprudencial, asignando la competencia en el  factor real (…)”.  

Aunado  a lo anterior, destacó la proviencia AC1723-2020 proferida por  esta Sala y agregó que de acuerdo con el libelo introductorio  la atribución realizada por el demandante corresponde a “(…)  la  prevalecía del fuero real sobre el subjetivo, con el plausible  propósito de que los demandados tengan un acceso más  directo y cercano con el juicio, esto es en la localidad donde se  encuentra el predio objeto de la expropiación, de tal suerte  que se debe mantener la competencia en el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Armenia (Quindío), quien debe seguir conociendo  sobre el petitum”3  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del presente proceso de expropiación,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo  al que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del  Código General del Proceso o el numeral séptimo del  mismo canon, elegido por el demandante.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que  “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales o de aquellos específicamente  señalados por el legislador como el de expropiación,  prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

De  la información que aparece en la página web de la  entidad demandante5,  se observa que es  “establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al  Ministerio de Transporte, que tuviera como objetivo ejecutar las  políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial  a cargo de la Nación.”,  cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios,  “por los establecimientos públicos”, por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, como lo pretendió el Juez Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá, y menos amparado en la tesis de  que “en  los casos en que la entidad descentralizada que entabla el juicio  voluntariamente decline de la protección derivada de la  exención jurisprudencial, asignando la competencia en el  factor real”,  pues, como bien lo señaló la Sala en el citado auto de  unificación,  

En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ  AC4273-2018)6.  (Subrayado fuera de texto)  

6.  Conclusión  

Independiente  de que el inmueble identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 280-75487,  del que se pretende la expropiación esté ubicado en  predios del municipio de Armenia, en consideración a que la  parte demandante es una persona jurídica de derecho público  cuyo domicilio es Bogotá, se dará aplicación a  la prevalencia establecida en el estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá  corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE  VÍAS -INVÍAS- frente a GUILLERMO AGUDELO VELÁSQUEZ.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 14 a 27 del c. 01cuadeno1, exp. digital.  

2          Folios 1 a 5 c. auto rechaza dda. Por competencia. Ibidem.  

3          Folios 1 a 3 c. auto conflicto de competencia. Exp. virtual.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          https://www.invias.gov.co/index.php/informacion-institucional/10-informacion-general/objetivos-y-funciones

6          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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