AC 1758 2021

MAYO

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AC1758-2021 (2021-00695-00)

        

AC1758-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00695-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la capital de la República y Segundo Promiscuo Municipal de  Garagoa, pertenecientes a los distritos judiciales de Bogotá y  Tunja, respectivamente, para conocer del juicio de imposición  de servidumbre promovido por el GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A E.S.P.-  frente a los  HEREDEROS INDETERMINADOS de  PEDRO ANTONIO BUITRAGO CONTRERAS.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  del Distrito Capital, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB  S.A. E.S.P.- solicitó a su favor “imponer  como cuerpo cierto  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  con ocupación permanente”  sobre el predio “LA  TINAJA”,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  078-15854, ubicado en la vereda Caracolí jurisdicción  del municipio de Garagoa, registrado como de propiedad de la parte  demandada, correspondiéndole el trámite por reparto al  Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple.  

En  el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó al referido  juzgador, en consideración al numeral décimo del  precepto 28 del C.G.P., “de  acuerdo con la competencia territorial y providencia de la Corte  Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de 24 de  enero de 2020 expediente AC1420-2020”  y  conforme al numeral séptimo ibídem,  estimando  “la  cuantía en cuatro millones ciento sesenta y nueve mil pesos  ($4.169.000.oo)”1.  

2.  La agencia judicial de origen rechazó la demanda por medio de  auto del 31 de agosto de 2020, y declaró su falta de  competencia para continuar con el proceso, al advertir que de acuerdo  con el numeral séptimo del artículo 28 del adjetivo  procesal vigente, “será  competente de modo privativo el Juez del lugar donde se encuentre  ubicado el bien”;  por lo que remitió el expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Garagoa2.  

3.  La apoderada de la Empresa demandante, interpuso recurso de  reposición frente a auto referido en el párrafo  precedente, haciendo referencia a la provdencia de unificación  AC140-2020, proferida por esta Sala de Casación, al señalar  que “la  empresa demandante es el Grupo de Energía de Bogotá  S.A. ESP, que es una Empresa de Servicios Pública Mixta con  domicilio en la ciudad de Bogotá, y para estos casos en  particular se sobrepone de igual forma lo estipulado en el numeral 10  del artículo 28 del CGP.”,  remedio que fue negado por improcedente, al considerar que ya se  había planteado el conflicto de competencia.  

4.  Recibidas las diligencias por el juzgador de la ciudad de destino,  manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha unificado la  jurisprudencia para este tipo de procesos, estableciendo que en los  casos en que se está ejerciendo un derecho real por parte de  una persona de derecho público, la  regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral décimo  del artículo 28 ibídem,  “ (…) Por  consiguiente, habrá de aceptarse la «COLISION NEGATIVA»  de competencia propuesta (…)”3.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del presente proceso de constitución  de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el  foro privativo al que se refiere el numeral décimo del  artículo 28 del Código General del Proceso, o si la  competencia la debe asumir el juzgador donde se encuentra el predio  materia de controversia, en atención al también foro  exclusivo, del numeral séptimo de la norma referida.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda5  y de la información de la página web de la demandante6,  se observa que es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter  u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública, y también  que su domicilio es la ciudad de Bogotá.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, como lo pretendió el Juez Cuarenta y Ocho  de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

6.  Conclusión  

Independiente  de que el inmueble denominado “LA  TINAJA”,  del que se pretende la constitución de la servidumbre esté  ubicado en predios del municipio  de Garagoa,  en consideración a que la parte demandante es una persona  jurídica de derecho público cuyo domicilio es el  Distrito Capital, se dará aplicación a la prevalencia  establecida en el estatuto procesal civil vigente y se ordenará  enviar el expediente al Juzgado Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de  Bogotá  corresponde  conocer el  juicio abreviado de constitución de servidumbre promovido por  GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP, frente a  HEREDEROS  INDETERMINADOS DE PEDRO ANTONIO BUITRAGO CONTRERAS.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 7 del c. pertenencia 2021-00007-1 exp. digital.  

2          Folio 15. C. pertenencia 2021-00007-4 ib.  

3          Folios 31 a 33 c. pertenencia 2021-00007-4 ib.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          Fls. 15 a 104, c. demanda y anexos. Exp. digital.  

6          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          file:///C:/Users/MariaCA/Downloads/Estatutos%20Sociales%20-%20marzo%202018.pdf  

      

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