AC 1980 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1980-2021 (2021-00721-00)

        

AC1980-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00721-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1. Ante  la jurisdicción, Alexander Dann de la Asunción Sánchez  presentó solicitud de divorcio del matrimonio civil que  contrajo con la convocada, así como la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal conformada por las partes.  

En el líbelo  afirmó que la pareja tuvo domicilio conyugal por el término  de un año en el Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina; y después,  por un lapso similar en Edmonton, Canadá, “donde  la convivencia se hizo imposible y decidieron separarse de hecho”.  Se aseveró, igualmente desconocerse en la actualidad el  paradero de la convocada, así como su  correo electrónico, indicándose asimismo que “no  la localiza por redes sociales”,  circunstancia que afirmó bajo la gravedad de juramento, por  lo que solicitó ordenar su emplazamiento; finalmente, precisó  el actor que su domicilio es Barranquilla1.  

Con  todo, en el acápite de competencia, atribuyó el  conocimiento por la “naturaleza  del asunto y el domicilio del demandado”,  el cual como se dijo en el párrafo precedente dijo desconocer.  

2.  El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento  del asunto, Séptimo de Familia de la ciudad referida, lo  rechazó y envió a sus homólogos de San Andrés  Isla, aduciendo que en virtud del numeral segundo del artículo  28 del Código General del Proceso, el matrimonio entre las  partes se celebró en dicho archipiélago y que además  “se  señala en el escrito que los señores De la Asunción  y Gingras convivieron por el período de un año (01) en  el territorio antes mencionado y que posteriormente convivieron en  Canadá, siendo así, el último domicilio común  de las partes dentro del territorio nacional es el mencionado”2.  

3.  La autoridad de destino rehusó igualmente la atribución  y provocó la colisión que se resuelve, expresando que  para  determinar la competencia en estos procesos es necesario remitirse a  los numerales primero y segundo del artículo 28 ibídem,  y señaló que  “del  escrito genitor se tiene que el demandante se encuentra domiciliado  en la ciudad de Barranquilla y en lo que respecta a la demandada,  afirmó que desconoce su paradero, por lo que solicita su  emplazamiento, luego entonces, tales circunstancias se enfilan  claramente a lo previsto en el inciso 1º del artículo 28  ibidem, que por regla general será competente el juez del  domicilio o de la residencia del demandante, concluyéndose  así, que la competencia por el factor territorial no radica en  cabeza de este ente judicial”  3.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del presente libelo de divorcio, en el  que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general de  atribución de la competencia establecida en el numeral primero  del artículo 28 del Código General del Proceso, o el  fuero concurrente del numeral segundo de la referida norma.  Anotándose, como particularidades del caso, que se desconoce  el paradero de la convocada y el demandante no conserva el domicilio  común anterior de la pareja.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores de competencia  

Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ibídem  consagra la regla general de atribución de competencia, según  la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país será  competente el juez de su residencia. Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”,  previsión  que complementa el numeral segundo ibídem  en relación, entre otros, a los procesos de  “nulidad de matrimonio civil y divorcio”,  en los que se precisa que  “será también competente el juez que corresponda  al domicilio común anterior, mientras  el demandante lo conserve”.   (subraya  fuera del texto).  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio de la parte  convocada no coincide con la vecindad común anterior de la  pareja, mientras el actor lo conserve, puede este puede escoger,  entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir,  para que ritúe y decida el litigio en ciernes.  

De  ahí que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de  opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con  tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el juzgador  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía,  obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que  brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo  posible ese querer.  

4. El caso  concreto  

En  el sub  lite,  se advierte que el gestor informó, en primer término,  bajo de la gravedad de juramento, desconocer el lugar de domicilio o  residencia de la parte convocada; en segundo lugar, que la pareja  convivió tan solo un año de su matrimonio en  Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y en tercera  medida, que  la última vecindad conyugal correspondió a Edmonton,  Canadá.  

Razón  por la cual, finalmente, decidió  fijar la competencia en Barranquilla, atribución que si bien  denominó en el acápite de competencia “por  el domicilio del demandado”,  -lugar que como se señaló en el párrafo  precedente desconoce-, guarda  coherencia con la decisión del actor de radicar el libelo en  esa circunscripción, en virtud de que  dicha ciudad corresponde en realidad a su domicilio actual.  

Bajo  el anterior escenario, entonces, le asiste la razón al estrado  judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, para  rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión,  comoquiera que estaba  facultado legalmente el accionante para  presentar su petición ante  los jueces referidos en el numeral primero del precepto 28 del  compendio adjetivo vigente, es  decir, para invocar el  foro general; debido a que, el domicilio común anterior, no  corresponde a ese territorio nacional, sino a la ciudad de Edmonton,  Canadá y se indicó desconocer el paradero de la  demandada; razón por la cual, únicamente contaba con la  opción de presentar la demanda en su propio domicilio.  

Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que,  

“En  sustento, la accionante aduce que, a pesar de haber fijado su  domicilio conyugal en el municipio de Carepa, desde que su esposo  abandonó el hogar, ella «trasladó su domicilio a  la ciudad de Inírida», donde actualmente reside. (…)  Inírida  es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como lugar de  domicilio de la demandante, quien aclaró que cambió su  domicilio conyugal, y declaró, además, que desconocía  el  paradero del convocado, razón para concluir que es el juez del  lugar de ubicación  de la accionante, quien debe conocer la causa (…) Así  que, no es procedente que el Juez Promiscuo de Familia de Inírida  declare su incompetencia en este caso invocando el domicilio común  de la pareja, en atención a que el domicilio común ya  no lo conserva la pretensora, y se ignora el del accionado”4.  

5. Conclusión  

En  definitiva, con apoyo en las anteriores consideraciones y contrario a  lo estimado por la sede judicial de Barranquilla, debe atenderse el  factor de atribución optado por la parte accionante,  contemplado en el numeral primero del canon 28 del Código  General del Proceso, con independencia de que le haya dado una  denominación diferente a la que corresponde; pues, como ya se  reiteró se desconoce el domicilio de la convocada y en el  entender de su voluntad, se comprende que radicó el libelo en  dicha capital por ser su vecindad actual; por lo que, en efecto se  le remitirá a dicho estrado el expediente para que le dé  el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al  tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que,  al  Séptimo de Familia de Barranquilla, le  corresponde conocer  de la disolución del vínculo jurídico de  matrimonio civil promovido  por Alexander Dann de la Asunción Sánchez contra Anne  Gingras.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios. 1 a 4, c. D11001020300020210072100_proceso_202135113340.          Exp. digitla.  

2          Folio 10, ibidem.  

3          Folio 16 a 21, Cit.  

4          CSJ, AC486 de 19 de febrero de 2019.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *