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AC1980-2021 (2021-00721-00)
AC1980-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00721-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. Ante la jurisdicción, Alexander Dann de la Asunción Sánchez presentó solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con la convocada, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por las partes.
En el líbelo afirmó que la pareja tuvo domicilio conyugal por el término de un año en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y después, por un lapso similar en Edmonton, Canadá, “donde la convivencia se hizo imposible y decidieron separarse de hecho”. Se aseveró, igualmente desconocerse en la actualidad el paradero de la convocada, así como su correo electrónico, indicándose asimismo que “no la localiza por redes sociales”, circunstancia que afirmó bajo la gravedad de juramento, por lo que solicitó ordenar su emplazamiento; finalmente, precisó el actor que su domicilio es Barranquilla1.
Con todo, en el acápite de competencia, atribuyó el conocimiento por la “naturaleza del asunto y el domicilio del demandado”, el cual como se dijo en el párrafo precedente dijo desconocer.
2. El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, Séptimo de Familia de la ciudad referida, lo rechazó y envió a sus homólogos de San Andrés Isla, aduciendo que en virtud del numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, el matrimonio entre las partes se celebró en dicho archipiélago y que además “se señala en el escrito que los señores De la Asunción y Gingras convivieron por el período de un año (01) en el territorio antes mencionado y que posteriormente convivieron en Canadá, siendo así, el último domicilio común de las partes dentro del territorio nacional es el mencionado”2.
3. La autoridad de destino rehusó igualmente la atribución y provocó la colisión que se resuelve, expresando que para determinar la competencia en estos procesos es necesario remitirse a los numerales primero y segundo del artículo 28 ibídem, y señaló que “del escrito genitor se tiene que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Barranquilla y en lo que respecta a la demandada, afirmó que desconoce su paradero, por lo que solicita su emplazamiento, luego entonces, tales circunstancias se enfilan claramente a lo previsto en el inciso 1º del artículo 28 ibidem, que por regla general será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante, concluyéndose así, que la competencia por el factor territorial no radica en cabeza de este ente judicial” 3.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente libelo de divorcio, en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general de atribución de la competencia establecida en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, o el fuero concurrente del numeral segundo de la referida norma. Anotándose, como particularidades del caso, que se desconoce el paradero de la convocada y el demandante no conserva el domicilio común anterior de la pareja.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ibídem consagra la regla general de atribución de competencia, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”, previsión que complementa el numeral segundo ibídem en relación, entre otros, a los procesos de “nulidad de matrimonio civil y divorcio”, en los que se precisa que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. (subraya fuera del texto).
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes.
De ahí que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el juzgador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía, obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. El caso concreto
En el sub lite, se advierte que el gestor informó, en primer término, bajo de la gravedad de juramento, desconocer el lugar de domicilio o residencia de la parte convocada; en segundo lugar, que la pareja convivió tan solo un año de su matrimonio en Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y en tercera medida, que la última vecindad conyugal correspondió a Edmonton, Canadá.
Razón por la cual, finalmente, decidió fijar la competencia en Barranquilla, atribución que si bien denominó en el acápite de competencia “por el domicilio del demandado”, -lugar que como se señaló en el párrafo precedente desconoce-, guarda coherencia con la decisión del actor de radicar el libelo en esa circunscripción, en virtud de que dicha ciudad corresponde en realidad a su domicilio actual.
Bajo el anterior escenario, entonces, le asiste la razón al estrado judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión, comoquiera que estaba facultado legalmente el accionante para presentar su petición ante los jueces referidos en el numeral primero del precepto 28 del compendio adjetivo vigente, es decir, para invocar el foro general; debido a que, el domicilio común anterior, no corresponde a ese territorio nacional, sino a la ciudad de Edmonton, Canadá y se indicó desconocer el paradero de la demandada; razón por la cual, únicamente contaba con la opción de presentar la demanda en su propio domicilio.
Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que,
“En sustento, la accionante aduce que, a pesar de haber fijado su domicilio conyugal en el municipio de Carepa, desde que su esposo abandonó el hogar, ella «trasladó su domicilio a la ciudad de Inírida», donde actualmente reside. (…) Inírida es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como lugar de domicilio de la demandante, quien aclaró que cambió su domicilio conyugal, y declaró, además, que desconocía el paradero del convocado, razón para concluir que es el juez del lugar de ubicación de la accionante, quien debe conocer la causa (…) Así que, no es procedente que el Juez Promiscuo de Familia de Inírida declare su incompetencia en este caso invocando el domicilio común de la pareja, en atención a que el domicilio común ya no lo conserva la pretensora, y se ignora el del accionado”4.
5. Conclusión
En definitiva, con apoyo en las anteriores consideraciones y contrario a lo estimado por la sede judicial de Barranquilla, debe atenderse el factor de atribución optado por la parte accionante, contemplado en el numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, con independencia de que le haya dado una denominación diferente a la que corresponde; pues, como ya se reiteró se desconoce el domicilio de la convocada y en el entender de su voluntad, se comprende que radicó el libelo en dicha capital por ser su vecindad actual; por lo que, en efecto se le remitirá a dicho estrado el expediente para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Séptimo de Familia de Barranquilla, le corresponde conocer de la disolución del vínculo jurídico de matrimonio civil promovido por Alexander Dann de la Asunción Sánchez contra Anne Gingras.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios. 1 a 4, c. D11001020300020210072100_proceso_202135113340. Exp. digitla.
2 Folio 10, ibidem.
3 Folio 16 a 21, Cit.
4 CSJ, AC486 de 19 de febrero de 2019.