AC 1659 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1659-2021 (2021-01153-00)

        

AC1659-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01153-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Medellín, y Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Duber Herney Echeverri Giraldo, solicitó  librar mandamiento de pago contra Víctor Julio Caviedes  Salcedo, por el capital signado en una letra de cambio, junto con los  intereses de mora causados desde que esa prestación se hizo  exigible hasta que se solucione.  

Fijó  la competencia por la cuantía «el  lugar de domicilio de la parte demandada y la cuantía».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo a los juzgados de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la  regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del  Código General del Proceso, tras estimar que el ejecutante  dijo desconocer el domicilio del convocado y que, por ende, debe  accionar en el suyo (5 feb. 2021).  

3.-  El  Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, también  lo repelió con estribo en que el impulsor fijó la  atribución con base en el lugar de domicilio del demandado, lo  que justifica su escogencia, toda vez que enmarca en el numeral  primero, artículo 28 del estatuto procesal civil. Por ello  propuso la colisión a desatar por la Corte (26 mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que  en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, toda vez  que estos son una especie de títulos ejecutivos  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En ese caso, el accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias a cargo de una persona natural que las garantizó  con una letra de cambio adosada para soportar la reclamación  coercitiva, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente  relacionados y, por tanto, lo facultaba para optar por una de esas  posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de  factores.  

En  ejercicio de esa prerrogativa, esa persona natural acudió ante  el juzgador de Medellín, con sustento en que corresponde al  del domicilio del deudor, según lo expresó en el  libelo, específicamente cuando fijó la competencia  territorial, de  donde se deduce que la escogencia no fue caprichosa porque  corresponde a una de las pautas con que contaba el gestor para  entablar la acción, en concreto, la prevista en el numeral  primero, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la selección.  

Por  eso es que luce infundada la postura de la primera receptora, quien  rehusó asumir la causa con sustento en que se desconoce el  domicilio del ejecutado, sin tener en cuenta que el accionante indicó  que dicho convocado lo tiene en Medellín.  

Luego,  como el promotor planteó, y sustentó mínimamente,  que el convocado vive en la capital de Antioquia, ello revela que su  escogencia no fue infundada, de ahí que esa selección  no podía ser inadvertida al estar debidamente justificada.  

Lo  expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al  demandado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente,  discutir ese punto.  

Ahora,  tampoco podía la funcionaria escogida dejar de asumir el  pleito con el pretexto de que no se conoce la dirección de  notificaciones del ejecutado,  ya  que  reiteradamente  ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse  el lugar indicado por la parte actora como «domicilio»  de su contendor con aquél en el que este recibirá  «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, comoquiera que el  primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.  

Al  respecto, en CSJ AC1460-2020, se reiteró lo expuesto en  AC3595-2019, en cuanto a que:  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el asunto a la funcionaria de Medellín,  para que lo diligencie como corresponda, y se comunicará lo  pertinente al otro estrado inmerso en la colisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de  Medellín es el competente para conocer del trámite en  referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia  judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *