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AC1659-2021 (2021-01153-00)
AC1659-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01153-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Medellín, y Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Duber Herney Echeverri Giraldo, solicitó librar mandamiento de pago contra Víctor Julio Caviedes Salcedo, por el capital signado en una letra de cambio, junto con los intereses de mora causados desde que esa prestación se hizo exigible hasta que se solucione.
Fijó la competencia por la cuantía «el lugar de domicilio de la parte demandada y la cuantía».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que el ejecutante dijo desconocer el domicilio del convocado y que, por ende, debe accionar en el suyo (5 feb. 2021).
3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, también lo repelió con estribo en que el impulsor fijó la atribución con base en el lugar de domicilio del demandado, lo que justifica su escogencia, toda vez que enmarca en el numeral primero, artículo 28 del estatuto procesal civil. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (26 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, toda vez que estos son una especie de títulos ejecutivos
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En ese caso, el accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias a cargo de una persona natural que las garantizó con una letra de cambio adosada para soportar la reclamación coercitiva, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, lo facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa prerrogativa, esa persona natural acudió ante el juzgador de Medellín, con sustento en que corresponde al del domicilio del deudor, según lo expresó en el libelo, específicamente cuando fijó la competencia territorial, de donde se deduce que la escogencia no fue caprichosa porque corresponde a una de las pautas con que contaba el gestor para entablar la acción, en concreto, la prevista en el numeral primero, artículo 28 ejusdem, lo que torna plausible la selección.
Por eso es que luce infundada la postura de la primera receptora, quien rehusó asumir la causa con sustento en que se desconoce el domicilio del ejecutado, sin tener en cuenta que el accionante indicó que dicho convocado lo tiene en Medellín.
Luego, como el promotor planteó, y sustentó mínimamente, que el convocado vive en la capital de Antioquia, ello revela que su escogencia no fue infundada, de ahí que esa selección no podía ser inadvertida al estar debidamente justificada.
Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al demandado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Ahora, tampoco podía la funcionaria escogida dejar de asumir el pleito con el pretexto de que no se conoce la dirección de notificaciones del ejecutado, ya que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por la parte actora como «domicilio» de su contendor con aquél en el que este recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, comoquiera que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC1460-2020, se reiteró lo expuesto en AC3595-2019, en cuanto a que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
4.- Por tanto, se remitirá el asunto a la funcionaria de Medellín, para que lo diligencie como corresponda, y se comunicará lo pertinente al otro estrado inmerso en la colisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Medellín es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado