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AC1977-2021 (2021-00258-00)
AC1977-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00258-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del recurso del anulación del laudo arbitral emitido por la Cámara de Comercio de esa capital, que dirimió la controversia contractual de aquélla e Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Banco Pichincha S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó anular el laudo arbitral emitido el 14 de abril de 2016, dentro del juicio arbitral citado con antelación, adicionado el 26 de abril siguiente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, corregirlo en los términos del inciso 1° del canon 43 ibídem, en el sentido de revocar los ordinales “PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, con su adición, y SEXTO” de su parte resolutiva.
2. Agotado el trámite de rigor, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien a través de sentencia del 16 de enero de 2019, negó lo pretendido y condenó en costas a la parte interesada.
3. La accionante peticionó la aclaración y corrección de la anterior decisión, solicitud que fue denegada por la aludida Corporación el 30 de enero siguiente.
5. Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto anterior el Despacho inadmitió el respectivo libelo para que, entre otros aspectos, se expresara, “de acuerdo con lo expresado por la Corte de vieja data, las maniobras fraudulentas que habilitan el estudio en revisión”, es decir, “los supuestos fácticos relativos a hechos ajenos al proceso, que constituyeron fraude o maniobras fraudulentas de las partes, y que derivaron en la adopción de la decisión confutada”.
6. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que la recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos. En dicho memorial, la recurrente expresó, en aras de atender el demarcado requerimiento, lo siguiente:
“A.- Después de haberse emitido el Laudo Arbitral por la Cámara de Comercio Bucaramanga, el 14 de abril de 2016, adicionado el 26 de abril siguiente, durante su ejecutoria formule Recurso de Anulación del mismo, por haberse abrogado el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, una libertad interpretativa absoluta, al haber decidido de manera extrapetita, es decir, por fuera del marco funcional de demanda y contestación de demanda, como ocurrió en el caso de marras, en que el Tribunal fundó su decisión aplicando la figura del mutuo disenso tácito, institución jurídica que en ningún momento fue alegada, quedando así demostrada la existencia del vicio in procedendo en esta instancia por mi alegado, lo anterior en virtud de sendos pronunciamientos que la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado. B.- El Expediente fue enviado por competencia ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA-, donde según registros de actuaciones, en el aplicativo web de consulta de la Rama Judicial, que encuentra anexo al presente escrito, se realizaron unos registros y anotaciones, de actuaciones que no concuerdan con la realidad. No concuerdan con la realidad por el hecho de que la Actuación ocurrida el 22 de septiembre de 2016, aparece registrada que el día 26 de septiembre de 2016, existió un registro de proyecto, con la anotación de que en esa fecha se registra proyecto adiado 23 de Septiembre de 2016, que por error involuntario no se registró en la misma fecha. Este proyecto jamás fue notificado de manera legal, sino que lo obtuve de manera informal, por parte de un funcionario de la Secretaria de la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, después de haber comparecido en el mes de Octubre de 2016, a ese despacho, a raíz de ese registro de proyecto. Providencia que aporto como medio de prueba, del fundamento de la causal de revisión invocada. C.- En el registro tantas veces relacionado, tampoco se relacionó la providencia 11 de octubre de 2016, ajustada a Derecho que decidió el RECURSO ESPECIAL DE ANULACION, dentro del término legal establecido en el Art. 121 del Código General del proceso. Providencia que encuentra anexa como medio de prueba, de las anteriores argumentaciones. Ver folios 1 a 47 que se encuentra al inicio del cuaderno 4 que allego con el presente escrito. D.- La Providencia adiada 11 de octubre de 2016, que para ese entonces fue aprobada y discutida por los mismos Magistrados que profirieron la sentencia objeto de revisión, Doctores. NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, muy a pesar de haberse encontrado de permiso ese día once (11) de Enero de 2019, y de haberse convocado ese mismo día 11 de Enero de 2019, a la Dra. MERY ESMERALDA AGON AMADO y al Dr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, la misma se aplazó y muy a pesar de todo lo anteriormente relacionado las Dras. NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, firmaron la respectiva providencia, que decidió el Recurso Especial de Anulación, el día 14 de Enero de 2019, y el 16 de Enero de 2019, se notificó por estado. La constancia del permiso que relaciono en el inciso anterior, aparece por la parte de atrás de la constancia de permiso concedido a los mismos, el día once (11) de enero de 2019, que anexo de manera independiente al libelo principal de demanda, y que de igual manera encuentra anexa al presente escrito de demanda que contiene las correcciones de las deficiencias advertidas. E.- La providencia 11 de Octubre de 2016, fue la que debió registrarse, y/o publicarse el 11 de Octubre de 2016, en el sistema de la Rama Judicial, por encontrarse ajustado a Derecho, y por haberse proferido dentro del término perentorio de un (1) año que el legislador señala, para resolver los casos puestos a consideración, so pena de la perdida automática de competencia, pues en el escrito adiado 21 de Agosto de 2018, el apoderado del Banco le solicito revisara si en este caso se dan los presupuestos del Art. 121 del Código General del Proceso, y de considerarse pidió obrar en consecuencia, y los Magistrados que profirieron la Sentencia objeto del presente recurso extraordinario de Revisión, de muy MALA FE, hicieron caso omiso a este mandato la Ley, desacatando su facultad oficiosa, como también la solicitud consagrada en el mencionado escrito. F.- En el registro y anotaciones realizadas en el sistema de la Rama Judicial, que aporto como medio de prueba, no aparece este registro de 11 de Octubre de 2016, y si aparece es un Registro de Proyecto supuestamente realizado el 30 de Agosto de 2017, y este jamás fue notificado, y además si realmente hubiera existido, ese proyecto el mismo se encuentra fuera del término fijado en el Art. 121 del Código General del Proceso; y si ello hubiera sido cierto, entonces porque razón no se publicó en ese entonces, ante las reiteradas solicitudes del abogado del Banco Pichincha, EDGAR MORENO JORDAN, que forman parte del cuaderno No 4 que encuentra anexo al presente escrito. G.- Si el Registro de Proyecto realizado el 30 de agosto de 2017, se encontraba fuera del término fijado por el Legislador en el Art. 121 del Código General del Proceso, mucho más resulta estar por fuera de ese término, el Auto proferido el 14 de enero de 2019, que aparece registrada el 16 de enero de 2019, como Auto que decide Recurso Especial de Anulación, y notificado en estado ese mismo día 16 de enero de 2019. Providencia que resulta totalmente contraria a la Ley, y ello constituye un actuar ilícito, que conlleva perjuicios para el recurrente, y sanción para el funcionario que asume esa clase de comportamiento, pues el artículo 228 de la Constitución Política establece: que “…Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado.” H.- Los días 09 de agosto de 2017, conforme aparece en el expediente y dentro de las pruebas documentales que aparecen en el cuaderno No 4 de los documentos adjuntos al libelo principal de demanda y que nuevamente allego con este escrito de demanda, el apoderado de Banco Pichincha EDGAR MORENO JORDAN, allego escrito ante el despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, a través de CLAUDIA BERNAL GARCIA, y esta actuación no fue registrada de esa misma manera.
(…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión de “los hechos concretos”, a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, idóneamente, alguna circunstancia que idóneamente encuadre en la causal invocada o alegada.
Es por eso, que en atención o siguiendo el hilo de su jurisprudencia, la Sala ha señalado que
“[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923; reiterado recientemente en AC100-2021).
El reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreción o precisión en el planteamiento de los hechos que soportan la respectiva causal de revisión, no se cumple de cualquier manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester, además, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por ejemplo en AC3952-2017, que
“(…) la ‘concreción’ de los supuestos fácticos que nutre la ‘causal’ de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente”.
2. Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso y que consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél” (CSJ AC, 29 Oct. 2001, Exp. 010501, citado en AC100-2021).
De manera que a la luz del criterio que sólida y pacíficamente ha edificado la Sala en relación con la causal sexta de revisión, lo que ha sido materia de discusión o debate en las instancias, o lo que ha recibido una respuesta por parte de los juzgadores, no puede fundar un recurso de revisión, porque en juego está que la sentencia del Tribunal ha definido o ha puesto fin a una controversia jurídica.
En síntesis, ha puntualizado como guía la Corte, que la colusión o maniobra fraudulenta presupone “el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso” (CSJ AC3020-2020).
3. En el caso analizado, si bien el recurso de revisión se apoya exclusivamente en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, se advierte que los hechos que la desarrollan, tanto los narrados en la demanda como en el escrito de subsanación, no se adecuan a la exigencia de concreción que viene de explicarse, pues las circunstancias que se ponen de presente, relacionadas con el registro de un proyecto de fallo de 23 de septiembre de 2016, que no fue notificado debidamente; de otro de 11 de octubre siguiente, discutido y aprobado en esa misma data, en la que se accedía a lo pretendido; así como uno de 30 de agosto de 2017, que nunca se conoció; y, el proferimiento de una sentencia cuyo borrador se registró cuando ya estaba vencido el término previsto en el artículo 121 del citado Estatuto Procesal, no corresponden a situaciones o hechos externos al trámite del recurso extraordinario de anulación, producidos por fuera de este, menos aún desconocidos por el juez colegiado.
4. Por otro lado, de los hechos expuestos por la impugnante no se avizora colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar un fallo espurio, pues ellos solo refieren una serie de actuaciones del control del despacho de la magistrada ponente, como de la secretaría de la Corporación, de ahí que, este presupuesto tampoco se haya presente en aquella narrativa.
5. Finalmente, y para ahondar en razones de la falencia advertida, si las mencionadas circunstancias para la accionante constituían serias irregularidades, desde el mismo momento en que las conoció, pudo alegarlas ante el juzgador y obtener las consecuencias procesales respectivas, lo que no hizo, de acuerdo con los documentos anexos al presente trámite extraordinario.
6. Así las cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ninguno de los hechos argüidos en sustento de la casual invocada se asocian con la colusión o maniobra fraudulenta de las características indicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión de DORIS MANOSALVA DE LA ROSA frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del recurso de anulación del laudo arbitral emitido por la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, que dirimió la controversia contractual suscitada entre ésta Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Banco Pichincha S.A.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado