AC 1977 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1977-2021 (2021-00258-00)

        

AC1977-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00258-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Habiéndose  inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de  subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso  extraordinario de revisión formulado por DORIS  MANOSALVA DE LA ROSA  frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el marco del recurso del anulación del laudo  arbitral emitido por la Cámara de Comercio de esa capital, que  dirimió la controversia contractual de aquélla e  Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento,  hoy Banco Pichincha S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  el proceso que origina la mencionada impugnación  extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó  anular el laudo arbitral emitido el 14 de abril de 2016, dentro del  juicio arbitral citado con antelación, adicionado el 26 de  abril siguiente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9  del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia,  corregirlo en los términos del inciso 1° del canon 43  ibídem, en el sentido de revocar los ordinales “PRIMERO,  SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, con su adición, y SEXTO”  de su parte resolutiva.  

2.  Agotado el trámite de rigor, el expediente fue remitido a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, quien a través de sentencia del 16 de enero de  2019, negó lo pretendido y condenó en costas a la parte  interesada.  

3. La  accionante peticionó la aclaración y corrección  de la anterior decisión, solicitud que fue denegada por la  aludida Corporación el 30 de enero siguiente.  

5.  Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en auto anterior el Despacho inadmitió el respectivo libelo  para que, entre otros aspectos, se expresara, “de  acuerdo con lo expresado por la Corte de vieja data, las maniobras  fraudulentas que habilitan el estudio en revisión”,  es decir, “los  supuestos fácticos relativos a hechos ajenos al proceso, que  constituyeron fraude o maniobras fraudulentas de las partes, y que  derivaron en la adopción de la decisión confutada”.  

6.  Transcurrido  el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la  Secretaría informó al Despacho que la recurrente aportó  oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos  anexos. En dicho memorial, la recurrente expresó, en aras de  atender el demarcado requerimiento, lo siguiente:  

“A.-  Después de haberse emitido el Laudo Arbitral por la Cámara  de Comercio Bucaramanga, el 14 de abril de 2016, adicionado el 26 de  abril siguiente, durante su ejecutoria formule Recurso de Anulación  del mismo, por haberse abrogado el TRIBUNAL  DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA,  una libertad interpretativa absoluta, al haber decidido de manera  extrapetita,  es decir, por fuera del marco funcional de demanda y contestación  de demanda, como ocurrió en el caso de marras, en que el  Tribunal fundó su decisión aplicando la figura del  mutuo disenso tácito, institución jurídica que  en ningún momento fue alegada, quedando así demostrada  la existencia del vicio in  procedendo  en esta instancia por mi alegado, lo anterior en virtud de sendos  pronunciamientos que la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado.  B.- El Expediente fue enviado por competencia ante EL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL –  FAMILIA-,  donde según registros de actuaciones, en el aplicativo web de  consulta de la Rama Judicial, que encuentra anexo al presente  escrito, se realizaron unos registros y anotaciones, de actuaciones  que no concuerdan con la realidad. No concuerdan con la realidad por  el hecho de que la Actuación ocurrida el 22 de septiembre de  2016, aparece registrada que el día 26 de septiembre de 2016,  existió un registro de proyecto, con la anotación de  que en esa fecha se registra proyecto adiado 23 de Septiembre de  2016, que por error involuntario no se registró en la misma  fecha. Este proyecto jamás fue notificado de manera legal,  sino que lo obtuve de manera informal, por parte de un funcionario de  la Secretaria de la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  después de haber comparecido en el mes de Octubre de 2016, a  ese despacho, a raíz de ese registro de proyecto. Providencia  que aporto como medio de prueba, del fundamento de la causal de  revisión invocada.  C.-  En el registro tantas veces relacionado, tampoco se relacionó  la providencia 11 de octubre de 2016, ajustada a Derecho que decidió  el RECURSO  ESPECIAL DE ANULACION,  dentro del término legal establecido en el Art. 121 del Código  General del proceso. Providencia que encuentra anexa como medio de  prueba, de las anteriores argumentaciones. Ver folios 1 a 47 que se  encuentra al inicio del cuaderno 4 que allego con el presente  escrito. D.- La Providencia adiada 11 de octubre de 2016, que para  ese entonces fue aprobada y discutida por los mismos Magistrados que  profirieron la sentencia objeto de revisión, Doctores. NEYLA  TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y  CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA,  muy a pesar de haberse encontrado de permiso ese día once (11)  de Enero de 2019, y de haberse convocado ese mismo día 11 de  Enero de 2019, a la Dra. MERY  ESMERALDA AGON AMADO y  al Dr. ANTONIO  BOHORQUEZ ORDUZ,  la misma se aplazó y muy a pesar de todo lo anteriormente  relacionado las Dras. NEYLA  TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ  y CARLOS  GIOVANNY ULLOA ULLOA,  firmaron la respectiva providencia, que decidió el Recurso  Especial de Anulación, el día 14 de Enero de 2019, y el  16 de Enero de 2019, se notificó por estado. La constancia del  permiso que relaciono en el inciso anterior, aparece por la parte de  atrás de la constancia de permiso concedido a los mismos, el  día once (11) de enero de 2019, que anexo de manera  independiente al libelo principal de demanda, y que de igual manera  encuentra anexa al presente escrito de demanda que contiene las  correcciones de las deficiencias advertidas. E.- La providencia 11 de  Octubre de 2016, fue la que debió registrarse, y/o publicarse  el 11 de Octubre de 2016, en el sistema de la Rama Judicial, por  encontrarse ajustado a Derecho, y por haberse proferido dentro del  término perentorio de un (1) año que el legislador  señala, para resolver los casos puestos a consideración,  so pena de la perdida automática de competencia, pues en el  escrito adiado 21 de Agosto de 2018, el apoderado del Banco le  solicito revisara si en este caso se dan los presupuestos del Art.  121 del Código General del Proceso, y de considerarse pidió  obrar en consecuencia, y los Magistrados que profirieron la Sentencia  objeto del presente recurso extraordinario de Revisión, de muy  MALA  FE,  hicieron caso omiso a este mandato la Ley, desacatando su facultad  oficiosa, como también la solicitud consagrada en el  mencionado escrito. F.- En el registro y anotaciones realizadas en el  sistema de la Rama Judicial, que aporto como medio de prueba, no  aparece este registro de 11 de Octubre de 2016, y si aparece es un  Registro de Proyecto supuestamente realizado el 30 de Agosto de 2017,  y este jamás fue notificado, y además si realmente  hubiera existido, ese proyecto el mismo se encuentra fuera del  término fijado en el Art. 121 del Código General del  Proceso; y si ello hubiera sido cierto, entonces porque razón  no se publicó en ese entonces, ante las reiteradas solicitudes  del abogado  del Banco Pichincha, EDGAR  MORENO JORDAN,  que forman parte del cuaderno No 4 que encuentra anexo al presente  escrito. G.- Si el Registro de Proyecto realizado el 30 de agosto de  2017, se encontraba fuera del término fijado por el Legislador  en el Art. 121 del Código General del Proceso, mucho más  resulta estar por fuera de ese término, el Auto proferido el  14 de enero de 2019, que aparece registrada el 16 de enero de 2019,  como Auto que decide Recurso Especial de Anulación, y  notificado en estado ese mismo día 16 de enero de 2019.  Providencia que resulta totalmente contraria a la Ley, y ello  constituye un actuar ilícito, que conlleva perjuicios para el  recurrente, y sanción para el funcionario que asume esa clase  de comportamiento, pues el artículo 228 de la Constitución  Política establece: que “…Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.”  H.- Los días 09 de agosto de 2017, conforme aparece en el  expediente y dentro de las pruebas documentales que aparecen en el  cuaderno No 4 de los documentos adjuntos al libelo principal de  demanda y que nuevamente allego con este escrito de demanda, el  apoderado de Banco Pichincha EDGAR  MORENO JORDAN,  allego escrito ante el despacho de la Magistrada NEYLA  TRINIDAD ORTIZ RIBERO,  a través de CLAUDIA  BERNAL GARCIA,  y esta actuación no fue registrada de esa misma manera.  

(…)”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso  extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente,  el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la  demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos  por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer  debidamente la exigencia formal de expresión de “los  hechos concretos”,  a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código  General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y  precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de  presente, idóneamente, alguna circunstancia que idóneamente  encuadre en la causal invocada o alegada.  

Es por eso, que en  atención o siguiendo el hilo de su jurisprudencia, la Sala ha  señalado que  

“[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”  (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923; reiterado recientemente en  AC100-2021).  

El  reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreción  o precisión en el planteamiento de los hechos que soportan la  respectiva causal de revisión, no se cumple de cualquier  manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester,  además, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la  jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por  ejemplo en AC3952-2017,  que  

“(…)  la ‘concreción’ de los supuestos fácticos  que nutre la ‘causal’ de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente”.  

2.  Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta de revisión  previstas en el artículo 355 del Código General del  Proceso y que consiste en “[h]aber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente”,  se  ha indicado que los hechos que pueden constituir  colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso,  esto es,  desconocidos por los funcionarios de instancia y por la  parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra  fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél”  (CSJ  AC, 29 Oct. 2001, Exp. 010501, citado en AC100-2021).  

De  manera que a la luz del criterio que sólida y pacíficamente  ha edificado la Sala en relación con la causal sexta de  revisión, lo que ha sido materia de discusión o debate  en las instancias, o lo que ha recibido una respuesta por parte de  los juzgadores, no puede fundar un recurso de revisión, porque  en juego está que la sentencia del Tribunal ha definido o ha  puesto fin a una controversia jurídica.  

En  síntesis, ha puntualizado como guía la Corte, que la  colusión o maniobra fraudulenta presupone “el  concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista  colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de  ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de  una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un  tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no  hayan podido alegarse en el proceso”  (CSJ AC3020-2020).  

3. En  el caso analizado, si bien el recurso de revisión se apoya  exclusivamente en la causal sexta del artículo 355 del Código  General del Proceso, se advierte que los hechos que la desarrollan,  tanto los narrados en la demanda como en el escrito de subsanación,  no se adecuan a la exigencia de concreción que viene de  explicarse, pues las circunstancias que se ponen de presente,  relacionadas con el registro de un proyecto de fallo de 23 de  septiembre de 2016, que no fue notificado debidamente; de otro de 11  de octubre siguiente, discutido y aprobado en esa misma data, en la  que se accedía a lo pretendido; así como uno de 30 de  agosto de 2017, que nunca se conoció; y, el proferimiento de  una sentencia cuyo borrador se registró cuando ya estaba  vencido el término previsto en el artículo 121 del  citado Estatuto Procesal, no corresponden a situaciones o hechos  externos al trámite del recurso extraordinario de anulación,  producidos por fuera de este, menos aún desconocidos por el  juez colegiado.  

4.  Por otro lado, de los hechos expuestos por la impugnante no se  avizora colusión  de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con  entidad suficiente para determinar un fallo espurio, pues ellos solo  refieren una serie de actuaciones del control del despacho de la  magistrada ponente, como de la secretaría de la Corporación,  de ahí que, este presupuesto tampoco se haya presente en  aquella narrativa.  

5. Finalmente, y  para ahondar en razones de la falencia advertida, si las mencionadas  circunstancias  para la accionante constituían serias irregularidades, desde  el mismo momento en que las conoció, pudo alegarlas ante el  juzgador y obtener las consecuencias procesales respectivas, lo que  no hizo, de acuerdo con los documentos anexos al presente trámite  extraordinario.  

6. Así las  cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión  presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ninguno de los  hechos argüidos en sustento de la casual invocada se asocian con  la colusión o maniobra fraudulenta de las características  indicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  RECHAZAR  la demanda de revisión de DORIS  MANOSALVA DE LA ROSA  frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el marco del recurso de anulación del laudo  arbitral emitido por la Cámara de Comercio de esa misma  ciudad, que dirimió la controversia contractual suscitada  entre ésta Inversora Pichincha S.A. Compañía de  Financiamiento, hoy Banco Pichincha S.A.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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