AC 2023 2021

MAYO

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AC2023-2021 (2021-01370-00)

        

AC2023-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01370-00  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia (Quindío) y Primero  Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca),  para conocer de la demanda de liquidación de sociedad conyugal  promovida por Luz Stella Cajamarca Vega contra Guillermo Valencia  Holguín.  

ANTECEDENTES  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por ser «el  domicilio de mi apoderada y que se desconoce el paradero del  demandado…».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, tras aducir que debe aplicarse el  numeral 1° del artículo 523  del Código  General del Proceso,  en razón a que la sociedad conyugal fue declarada disuelta por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala  Civil, con decisión de 11 de junio de 1985; sin  embargo, como en el registro civil allegado aparece inscrita la  sentencia n.º 159 de 20 de noviembre de 2014 proferida por el  Juzgado Primero de Familia de Cartago (Valle del Cauca), que decretó  la cesación de efectos civiles del matrimonio católico  aludido, corresponde a este estrado asumir  el conocimiento del asunto.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, al  argumentar que si bien tramitó el proceso de cesación  de efectos civiles del matrimonio religioso entre Luz  Stella Cajamarca Vega y Guillermo Valencia Holguín y profirió  sentencia n.º  159 de 20 de noviembre de 2014 cesando tales efectos, se abstuvo de  pronunciarse respecto a la sociedad conyugal porque ya estaba  disuelta; y  la liquidación que aparece sentada en el registro civil de  matrimonio obedece a error en la inscripción del proveído  judicial dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  por lo que, conforme al canon  523 de la codificación adjetiva, ese juzgado no es competente  para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, toda vez  que fue otro estrado judicial quien declaró su disolución.  

Agregó  que con ocasión de la creación de la especialidad de  familia en la jurisdicción Ordinaria, entran a operar las  reglas generales de competencia y como la demandante indicó en  el libelo que desconoce el domicilio del convocado, debe aplicarse el  numeral 1º del precepto 28 del C.G.P., por lo cual corresponde  el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia,  en razón al domicilio de la convocante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

De  otra parte, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto  consagra, como regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio  civil  y divorcio,  cesación  de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes,  declaración de existencia de unión marital de hecho,  liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio  común anterior,  mientras el demandante lo conserve»,  (subrayado y resaltado fuera de texto).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esta óptica carece de razón el Juzgado Cuarto  de Familia de Armenia para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto en  la demanda la  accionante afirmó que desconoce el domicilio de Guillermo  Valencia Holguín y ella tiene domicilio en el municipio de  Armenia, razón  suficiente para dar aplicación al citado  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial de Armenia  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, de un lado,  porque la nota marginal en el registro civil de matrimonio de Luz  Stella Cajamarca Vega  y Guillermo  Valencia Holguín, según la cual «fue  liquidada la sociedad conyugal mediante sentencia de fecha 11 de  junio de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira»,  corresponde a una error en la inscripción toda vez que la  citada decisión disolvió la sociedad conyugal, más  no se pronunció sobre la liquidación.  

De  otro lado, porque al caso de autos es inaplicable el inciso 1º  del numeral 2º del canon 28 de la codificación adjetiva,  habida cuenta que la demandante Luz  Stella Cajamarca Vega  no conserva el domicilio común anterior de la pareja, que era  el municipio de Pereira, tal como lo demuestra la sentencia dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira,  de donde no puede radicar la competencia territorial en el  domicilio común anterior de la pareja.  

Y  por último, debido a que también resulta inviable  aplicar el numeral 1° del artículo 523 del Código  General del Proceso para atribuir la competencia al juzgador que  declaró disuelta la sociedad conyugal en el preciso caso de  autos, como quiera que, tras la creación de la especialidad de  familia en la jurisdicción Ordinaria (Decreto 2272 de 1989),  los tribunales superiores de distrito judicial actualmente no conocen  en primera instancia los juicios de liquidación de sociedades  conyugales como el presente.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarto de Familia de  Armenia, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de está determinación al otro funcionario involucrado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarto  de Familia de Armenia (Quindío),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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