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AC2023-2021 (2021-01370-00)
AC2023-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01370-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia (Quindío) y Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por Luz Stella Cajamarca Vega contra Guillermo Valencia Holguín.
ANTECEDENTES
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por ser «el domicilio de mi apoderada y que se desconoce el paradero del demandado…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, tras aducir que debe aplicarse el numeral 1° del artículo 523 del Código General del Proceso, en razón a que la sociedad conyugal fue declarada disuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil, con decisión de 11 de junio de 1985; sin embargo, como en el registro civil allegado aparece inscrita la sentencia n.º 159 de 20 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago (Valle del Cauca), que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico aludido, corresponde a este estrado asumir el conocimiento del asunto.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, al argumentar que si bien tramitó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre Luz Stella Cajamarca Vega y Guillermo Valencia Holguín y profirió sentencia n.º 159 de 20 de noviembre de 2014 cesando tales efectos, se abstuvo de pronunciarse respecto a la sociedad conyugal porque ya estaba disuelta; y la liquidación que aparece sentada en el registro civil de matrimonio obedece a error en la inscripción del proveído judicial dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo que, conforme al canon 523 de la codificación adjetiva, ese juzgado no es competente para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que fue otro estrado judicial quien declaró su disolución.
Agregó que con ocasión de la creación de la especialidad de familia en la jurisdicción Ordinaria, entran a operar las reglas generales de competencia y como la demandante indicó en el libelo que desconoce el domicilio del convocado, debe aplicarse el numeral 1º del precepto 28 del C.G.P., por lo cual corresponde el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en razón al domicilio de la convocante.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
De otra parte, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», (subrayado y resaltado fuera de texto).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esta óptica carece de razón el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que desconoce el domicilio de Guillermo Valencia Holguín y ella tiene domicilio en el municipio de Armenia, razón suficiente para dar aplicación al citado numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial de Armenia al pretender apartarse del conocimiento del asunto, de un lado, porque la nota marginal en el registro civil de matrimonio de Luz Stella Cajamarca Vega y Guillermo Valencia Holguín, según la cual «fue liquidada la sociedad conyugal mediante sentencia de fecha 11 de junio de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira», corresponde a una error en la inscripción toda vez que la citada decisión disolvió la sociedad conyugal, más no se pronunció sobre la liquidación.
De otro lado, porque al caso de autos es inaplicable el inciso 1º del numeral 2º del canon 28 de la codificación adjetiva, habida cuenta que la demandante Luz Stella Cajamarca Vega no conserva el domicilio común anterior de la pareja, que era el municipio de Pereira, tal como lo demuestra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de donde no puede radicar la competencia territorial en el domicilio común anterior de la pareja.
Y por último, debido a que también resulta inviable aplicar el numeral 1° del artículo 523 del Código General del Proceso para atribuir la competencia al juzgador que declaró disuelta la sociedad conyugal en el preciso caso de autos, como quiera que, tras la creación de la especialidad de familia en la jurisdicción Ordinaria (Decreto 2272 de 1989), los tribunales superiores de distrito judicial actualmente no conocen en primera instancia los juicios de liquidación de sociedades conyugales como el presente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado