AC 2024 2021

MAYO

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AC2024-2021 (2021-01375-00)

        

AC2024-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01375-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Medellín y Cuarto Civil Municipal de  Armenia (Quindío), para conocer la demanda ejecutiva promovida  por William de Jesús Jurado Sánchez contra Antonio  Duque Gallego.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en una letra de cambio.  

En el  libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de ejecución del TÍTULO VALOR que es la ciudad de  Medellín».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que el ejecutante  indicó en la demanda que el domicilio del convocado es el  municipio de Armenia  (Quindío),  conforme  con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de dicha localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el caso de autos concurren el  fuero personal (domicilio del convocado) y el fuero  negocial (lugar de cumplimiento de la obligación) en los  términos de los numerales 1° y 3º del artículo  28 del Código General del Proceso;  sin embargo, el promotor eligió presentar el libelo en la  ciudad de Medellín, por corresponder, según la  literalidad del título valor base de recaudo, al lugar de  cumplimiento de la erogación, conforme al numeral 3° de la  disposición citada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó  para cobrar el importe de una letra de cambio que, como expresa en su  texto, debe ser satisfecho en la ciudad de Medellín,  estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al  funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del  mutuo, a términos del comentado numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial de  Medellín, al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de  atribución de competencia territorial, en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y,  como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el  promotor, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor  territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para  tramitar la demanda.  

Por  lo tanto,  como el promotor eligió accionar ante el juzgador de Medellín,  localidad del cumplimiento de la obligación, es decisión  que conforme el precedente de esta Corte ut  supra,  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará al  primigenio de los funcionarios judiciales destacados.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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