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AC1666-2021 (2021-01391-00)
AC1666-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01391-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío).
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Martha Mery Henao viuda de Herrera, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré suscrito por ésta (archivo 08, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Buga (Valle del Cauca) en razón de la cuantía y naturaleza del asunto. Así mismo, afirmó que el domicilio de la llamada a juicio radicaba en dicha locación.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento resguardado en lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procedimental, que le atribuyen el asunto al juez del domicilio del convocado y al del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones, por lo que ordenó su remisión a los juzgados de Quimbaya (archivo 09, ídem).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio también se negó a impartirle trámite, al considerar que no puede confundirse entre domicilio y lugar de notificaciones; y, como quiera que el asiento principal de los negocios de la demandada es Guadalajara de Buga, debe ser el fallador de dicho lugar el encargado de conocer la controversia, de cara al contenido del numeral 1º del artículo 28 de la codificación adjetiva (archivo 15, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del compendio procesal, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las premisas recién consignadas a la colisión bajo examen, surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio de la convocada el municipio de Guadalajara de Buga, pues así se informó en el escrito genitor, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia al banco ejecutante debía hacerse “en sus oficinas de QUIMBAYA”, (archivo 05, expediente digital).
Frente a casos de análogas características, ha señalado esta Corte que:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, abr. 21, rad. 2021-01154).
5. Confrontado el libelo con los precedentes que acaban de citarse, emerge que, como el ejecutante no especificó por cuál de las referidas reglas se inclinaba para el trámite del asunto, la primera autoridad que recibió las actuaciones debía, y no lo hizo, solicitar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir su competencia.
Justamente por ello ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Buga, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer por cual de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) y a la parte ejecutante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada