AC 1666 2021

MAYO

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AC1666-2021 (2021-01391-00)

        

AC1666-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01391-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Primero  Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío).  

I. ANTECEDENTES  

1. Bancolombia  S.A. formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra  Martha Mery Henao viuda de Herrera, para obtener el pago de las sumas  de dinero incorporadas en un pagaré suscrito por ésta  (archivo 08, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de Buga (Valle del Cauca) en razón de la cuantía y  naturaleza del asunto.  Así  mismo, afirmó que el domicilio de la llamada a juicio radicaba  en dicha locación.  

3. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, al que inicialmente  le fue repartido el escrito introductorio, rehusó su  conocimiento resguardado en lo dispuesto en los numerales 1º y  3º del artículo 28 del estatuto procedimental, que le  atribuyen el asunto al juez del domicilio del convocado y al del  lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones, por lo que  ordenó su remisión a los juzgados de Quimbaya (archivo  09, ídem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio  también se negó a impartirle trámite, al  considerar que no puede confundirse entre domicilio y lugar de  notificaciones; y, como quiera que el asiento principal de los  negocios de la demandada es Guadalajara de Buga, debe ser el fallador  de dicho lugar el encargado de conocer la controversia, de cara al  contenido del numeral 1º del artículo 28 de la  codificación adjetiva (archivo 15, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del  compendio procesal, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  premisas recién consignadas a la colisión bajo examen,  surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio de la  convocada el municipio de Guadalajara de Buga, pues así se  informó en el escrito genitor, los contratantes convinieron  que el pago de la acreencia al banco ejecutante debía hacerse  “en  sus oficinas de QUIMBAYA”,  (archivo 05, expediente digital).  

Frente a casos de  análogas características, ha señalado esta Corte  que:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, abr. 21,  rad. 2021-01154).  

5. Confrontado el  libelo con los precedentes que acaban de citarse, emerge que, como el  ejecutante no especificó por cuál de las referidas  reglas se inclinaba para el trámite del asunto, la primera  autoridad que recibió las actuaciones debía, y no lo  hizo, solicitar la aclaración pertinente, a efectos de  establecer, con plena certeza, a cuál juzgador le atañe  adelantar el proceso.  

6. Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juzgado Tercero  Civil Municipal de Guadalajara de Buga pues, se itera, no contaba con  los elementos de juicio necesarios para eludir su competencia.  

Justamente por  ello ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.  En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá  la devolución del expediente al despacho judicial de Buga, a  fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer por cual  de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para que  proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Quimbaya (Quindío) y a la parte ejecutante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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