AC 1667 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1667-2021 (2021-01399-00)

        

AC1667-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01399-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) y Promiscuo Municipal de  Nunchía (Casanare).  

I. ANTECEDENTES  

1. Bancolombia  S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía  contra Claudia Patricia Hernández Hernández, para  obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré  suscrito por ésta (folios 2 a 5, archivo 02, expediente  digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces de pequeñas  causas y competencia múltiple de Tuluá (Valle del  Cauca) en razón de la cuantía y naturaleza del asunto.  Así  mismo, afirmó que el domicilio de la llamada a juicio radicaba  en dicha locación y el lugar de notificaciones en el municipio  de Nunchía (Casanare).  

3. El Juzgado  Quinto Civil Municipal de Tuluá, al que inicialmente le fue  repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento  resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del estatuto procedimental, que le atribuye el asunto al juez del  domicilio de la convocada, por lo que ordenó su remisión  a los juzgados de Nunchía (folios 47 y 48, archivo 2, ídem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio también  se negó a impartirle trámite, al considerar que no  puede confundirse el domicilio de una persona con el lugar donde  recibe notificaciones; y, como quiera que el libelo revela que el  domicilio de la ejecutada es la municipalidad de Tuluá, debe  ser el fallador de dicho lugar el encargado de conocer el asunto, de  cara al contenido del numeral 1º del artículo 28 de la  codificación adjetiva (archivo 6, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del  compendio de enjuiciamiento, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que el  asunto que aquí se discute, se enmarca en la llamada  concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio de la convocada  el municipio de Tuluá, pues así se informó en el  escrito genitor, los contratantes convinieron que el pago de la  acreencia al banco ejecutante debía hacerse “en  sus oficinas de YOPAL”  (folio 28, archivo 2, expediente digital).  

Frente a casos de  análogas características, ha señalado esta Corte  que:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, abr. 21,  rad. 2021-01154).  

5. Confrontado el  libelo con los precedentes que acaba de citarse, emerge que, como el  ejecutante no especificó por cuál de las referidas  reglas se inclinaba para el trámite del asunto, la primera  autoridad que recibió las actuaciones debía, y no lo  hizo, solicitar la aclaración pertinente, a efectos de  establecer, con plena certeza, a cual juzgador le atañe  adelantar el proceso.  

6. Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juzgado Quinto  Civil Municipal de Tuluá pues, se itera, no contaba con los  elementos de juicio necesarios para eludir su competencia, máxime  cuando, contrario a lo sostenido por su titular, la demanda señala  tal municipio como domicilio de la llamada a juicio.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.  En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá  la devolución del expediente al despacho judicial de Tuluá,  a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer por  cuál de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), para que proceda  en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Nunchía (Casanare) y a la parte ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *