Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1667-2021 (2021-01399-00)
AC1667-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01399-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) y Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare).
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Claudia Patricia Hernández Hernández, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré suscrito por ésta (folios 2 a 5, archivo 02, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá (Valle del Cauca) en razón de la cuantía y naturaleza del asunto. Así mismo, afirmó que el domicilio de la llamada a juicio radicaba en dicha locación y el lugar de notificaciones en el municipio de Nunchía (Casanare).
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procedimental, que le atribuye el asunto al juez del domicilio de la convocada, por lo que ordenó su remisión a los juzgados de Nunchía (folios 47 y 48, archivo 2, ídem).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio también se negó a impartirle trámite, al considerar que no puede confundirse el domicilio de una persona con el lugar donde recibe notificaciones; y, como quiera que el libelo revela que el domicilio de la ejecutada es la municipalidad de Tuluá, debe ser el fallador de dicho lugar el encargado de conocer el asunto, de cara al contenido del numeral 1º del artículo 28 de la codificación adjetiva (archivo 6, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del compendio de enjuiciamiento, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio de la convocada el municipio de Tuluá, pues así se informó en el escrito genitor, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia al banco ejecutante debía hacerse “en sus oficinas de YOPAL” (folio 28, archivo 2, expediente digital).
Frente a casos de análogas características, ha señalado esta Corte que:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, abr. 21, rad. 2021-01154).
5. Confrontado el libelo con los precedentes que acaba de citarse, emerge que, como el ejecutante no especificó por cuál de las referidas reglas se inclinaba para el trámite del asunto, la primera autoridad que recibió las actuaciones debía, y no lo hizo, solicitar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, a cual juzgador le atañe adelantar el proceso.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir su competencia, máxime cuando, contrario a lo sostenido por su titular, la demanda señala tal municipio como domicilio de la llamada a juicio.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Tuluá, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer por cuál de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare) y a la parte ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada