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AC1623-2021 (2020-01452-00)
AC1623-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2020-01452-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo dos mil veintiuno (2021).
Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda de restitución de un inmueble arrendado.
1. CONSIDERACIONES
1. El libelo lo formuló Flor Alba Sánchez de Rueda, en calidad de arrendadora. Lo dirigió contra la arrendataria, “República Bolivariana de Venezuela (…) por órgano del Consulado General (…) en Bucaramanga, representado por el CÓNSUL LIC. DAVID JOSUE QUINTANA LA RIVA”. Y lo fincó en la falta de pago de las rentas de arrendamiento.
2. En las cláusulas sexta y octava del contrato adosado, suscrito en 2015, con vigencia a partir del 1º de enero, se estipuló que el bien se destinaría a la “sede de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela”, “única y exclusivamente para la MISIÓN consular”.
Se estableció, además, en la cláusula vigesimoprimera, solucionar de “manera amistosa” los conflictos que surgieran de la “interpretación o ejecución” de lo pactado. En su defecto, de “acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico del estado receptor”, “a través de cualquier medio, judicial o extrajudicialmente”.
3. El artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso, en desarrollo de del artículo 235, numeral 5º de la Constitución Política, establece que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, es la llamada a conocer de los “procesos contenciosos en que sea parte un Estado Extranjero” o “un agente diplomático acreditado ante al Gobierno de la República”, en cualquier evento, “en los casos previstos por el derecho internacional”.
Las normas recogen excepciones al postulado de inmunidad jurisdiccional de los Estados. Esta Corte así lo ha reconocido, entre otros casos, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, cuando esa prerrogativa es renunciada “bien sea de forma tácita o expresa, práctica que ha sido aceptada por el derecho internacional, siempre que recaiga sobre actos «iure gestionis», es decir, aquellos donde el Estado actúa como un particular”1.
4. Frente a lo discurrido, la demanda en cuestión se impone admitirla. Por una parte, sin perjuicio de las discusiones que se puedan presentar en el transcurso del proceso y en las oportunidades correspondientes, en observancia de lo previsto en la cláusula vigesimoprimera; por otra, al constatarse que reúne los requisitos formales, luego de cumplidos los requisitos exigidos en el auto de 18 de enero del cursante año.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admite la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por Flor Alba Sánchez de Rueda contra la “República Bolivariana de Venezuela (…) por órgano del Consulado General (…) en Bucaramanga, representado por el CÓNSUL LIC. DAVID JOSUE QUINTANA LA RIVA”. Como consecuencia, dispone:
Primero: Del libelo incoativo y sus anexos, correr traslado a la parte demandada, por el término de veinte días, para que la conteste. Todo, en la forma prevista en el artículo 91 del Código General del Proceso.
Notificar personalmente esta providencia al Estado convocado como se dispone en los artículos 290 y s.s. del Código General del Proceso, en la dirección de ubicación del inmueble arrendado. También, en lo pertinente, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Segundo: Negar la entrega provisional del inmueble, en la hipótesis de abandono, pues por tratarse de una sede consular, la Convención de Viena de 1961 y 1963, sobre relaciones consulares, la condicionan. La ruptura de relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Colombiano, a partir de 23 de febrero de 2019, como lo informa la actuación, amén de ser un hecho público, exige adoptar medidas especiales de protección con respecto a los objetos, muebles y archivos que se encuentren al interior del inmueble. Notificada la demanda, se dispondrán, inclusive en la misma sentencia en caso de ser estimatoria.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto de 21 de septiembre de 2020, expediente 03830. Reiterando doctrina sentada por la Corte en proveídos de 28 de julo de 2011, radicado 00521, y de 23 de marzo de 2012; y en el fallo de tutela STC004 de 13 de enero de 2016, expediente 02659.