ATC722 2021

MAYO

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ATC722-2021

        

ATC722-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2019-02527-03  

Bogotá  D.  C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo pertinente en cuanto a las solicitudes de «cumplimiento  de fallo»  e interposición de «incidente  de desacato»,  incoados respecto de la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de  2020, proferida en el asunto de la referencia.  

            

1. Antecedentes  

1.1.        Con  escritos del pasado 6 de mayo, dirigidos a esta Sala y al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Laura Gómez y  Angie Rusinque exigen intervenir de manera «inmediata  para lograr el cumplimiento de la sentencia»  reseñada.  

Aseguran,  el «derecho  fundamental a la protesta pacífica»,  allí resguardado, viene siendo vulnerado desde el 28 de abril  de 2021, al desconocerse, entre otras, la orden impartida a los  accionados, tendiente a «(…) abstenerse  de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esa decisión,  entre otras, el abuso sistemático del uso de la fuerza, por  parte de la Policía Nacional y el Esmad el 21 de noviembre de  2019  (…)».  

Reclaman,  asimismo, la intervención de esta Corporación, apoyadas  «(…) en  [el] numeral  11  [de dicho fallo, donde] expresamente  [se] advirtió  cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la competencia  para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado (…)»  y la imposición de las sanciones necesarias para conseguir el  acatamiento de la providencia referida.  

1.2.        Ermes  Evelio Pete Vivas, Consejero Mayor y representante legal del Consejo  Regional Indígena del Cauca CRIC, con memorial del pasado 6 de  mayo, refiere que tras la «movilización»  del 28 de abril de 2021, de acuerdo con los reportes de distintos  medios de comunicación, han sucedido «19  asesinatos, la mayoría de jóvenes y 13 por arma de  fuego (…)  [además] presuntamente  1181 casos de violencia policial y 761 detenciones arbitrarias (…)».  

Asegura  que miembros de la Guardia Indígena del pueblo de Nasa y una  comisión integrada por personal de la Procuraduría  General de la Nación, Defensoría del Pueblo y de la  Oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos  fueron «atacados  por miembros de la Policía en la estación de Policía  Fray Damián en la ciudad de Cali (…),  cuando  iban a realizar la verificación de ciudadanos que fueron  capturados, durante las movilizaciones (…)».  

Agrega  que el Presidente de la República ha estigmatizado y reprimido  el proceso de movilización al realizar «(…)  señalamientos  como terrorismo urbano, vandalismo, delincuentes y diferentes  acusaciones que buscan desvirtuar la esencia de la protesta social y  las razones que motivan la movilización de los ciudadanos(as)  (…)».  

Asegura  que la Fiscalía General de la Nación no tiene un  reporte en su página web  oficial,  «(…) sobre  la violencia sexual que se ha presentado en esta protesta  (…)»; y, de igual modo, la Defensoría del Pueblo  carece de boletines oficiales para reportar las violaciones a  derechos sucedidas en este tiempo.  

Expone,  su comunidad ha sido víctima de los señalamientos,  estigmatización, amenazas y persecución, así  como de asesinato a sus líderes por participar en diferentes  manifestaciones.  

Por  lo narrado, sostiene, no se ha dado cumplimiento a la sentencia  STC7641-2020, pues, por el contrario  

«(…)  cada  vez es más fuerte la represión hacia la participación  ciudadana, lo que conlleva a la sistemática vulneración  de los derechos a la protesta pacífica, participación  ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser  sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de  expresión, reunión, circulación y movimiento,  presuntamente amenazadas por las autoridades accionadas, tutelados  por su sala (…)».  

1.3.        María  Alejandra Garzón Mora, Germán  Romero Sánchez, Douglas  E. Lorduy Montañez, Raissa  Carrillo Villamizar, Gustavo Gallón Giraldo, Alejandro Jiménez  Ospina, Jomary Ortegón Osorio, Reymundo  Rafael Vásquez Barrios, Juan David Romero Preciado, Franklin  Castañeda Villacob, Ana  Bejarano Ricaurte y Olga Lilia Silva López, quienes afirman  ser «accionantes  y apoderados»  en el asunto de la referencia, exigen «(…) dar  trámite al cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa  Sala el 22 de septiembre de 2020, así como para que se desate  el incidente de desacato contra los responsables por el  incumplimiento de las órdenes de tutela (…)».  

Sostienen,  en síntesis, que, de acuerdo con lo expresado en la sentencia  T-233 de 2018 de la Corte Constitucional, en este caso resulta  procedente que la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del  trámite rogado, pues, aunque no fungió como juez de  primer grado, confluyen las siguientes razones:  

«(…)  (i)  la sentencia STC7641-2020  (…)  en la orden undécima dispuso explícitamente sobre la  posibilidad de reasumir competencia para exigir el cumplimiento de la  sentencia;  

«(ii)  la situación generalizada de riesgo y vulneración en la  que se encuentra el derecho a la protesta, que se desarrolla a  profundidad en los numerales siguientes, ilustra la imperiosa  necesidad de salvaguardar la supremacía e integridad del  ordenamiento constitucional colombiano; y  

«(iii)  dado que la Corte Constitucional no seleccionó este expediente  de tutela, la intervención de la Corte Suprema de Justicia  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria -y  en este caso de la constitucional también-, es indispensable  para la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados (…)».  

Tras  aludir a distintos considerandos de la sentencia materia de este  pronunciamiento, exponen:  

«(…)  [D]espués  de más de seis meses de una deficiente implementación  del fallo, sigue pendiente de cumplirse, por parte de la Fuerza  Pública y de su comandante supremo, el presidente de la  República, esta obligación de abstención de  realizar una intervención arbitraria, sistemática y  violenta contra la manifestación pública. Las  agresiones contra la vida, la integridad personal, la libertad  personal, la libertad de prensa, el ejercicio de la manifestación  pública, y la participación de militares en el control  de civiles, siguen siendo la pauta de actuación de la Policía  Nacional (…)».  

Refieren  que las «agresiones  de la fuerza pública (…)»,  censuradas en el fallo de esta Sala, continúan realizándose,  así, advierten, en cuanto a las movilizaciones iniciadas desde  el pasado 28 de abril, a la fecha, en medios de comunicación y  redes sociales «se  han difundido gran cantidad de vídeos y fotografías que  muestran agentes de Policía golpeando manifestantes, lanzando  gases lacrimógenos y disparando balas de goma de manera  irregular, incluso disparando armas de fuego en circunstancias en las  que no existe ninguna amenaza para su vida ni para la de un tercero  (…)».  

Anotan  que existen manifestaciones públicas del Relator Especial para  el Derecho de Reunión Pacífica y Libertad de Asociación  de las Naciones Unidas y de la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, reprobando, el  primero, el excesivo uso de la fuerza por parte de las fuerzas de  seguridad en Bogotá, Cali y Popayán y, la segunda, los  altos índices de violencia, ejercida por la Policía  Nacional, frente a manifestantes.  

Relacionan,  asimismo, los datos suministrados por distintas organizaciones  civiles, relativos a las personas presuntamente «desaparecidas»,  agredidas y asesinadas «(…) por  el accionar desproporcionado de la Policía Nacional (…)»  durante el período de manifestaciones y protestas que  continúa.  

La  anterior situación, aseguran, evidencia el desconocimiento de  los mandatos de esta Corte, la «sistematicidad»  en el accionar violento de la fuerza pública y el  incumplimiento de los protocolos ordenados; añaden, todo lo  aseverado encuentra respaldo en múltiple material audiovisual,  disponible en las páginas web  de  las cuales suministran enlaces.  

Luego  de resaltar la existencia de «detenciones  arbitrarias y tratos inhumanos, crueles y degradantes»,  por parte de la Policía Nacional y referir que continúan  usándose armas de fuego y otras «potencialmente  letales»  contra la población civil, aseveran que ningún llamado  han hecho las autoridades nacionales y locales para que cesen esos  comportamientos.  

Advierten  de las lesiones ocasionadas a la libertad de prensa y expresión,  en el marco de las actuales protestas, anunciando que la Fundación  para la Libertad de Prensa -FLIP-, «(…) ha  documentado 81 ataques a la libertad de prensa y 88 víctimas  (…)»,  44 de éstas atribuidas por las víctimas a agentes de la  fuerza pública.  

Censuran,  in  extenso, la  estigmatización de la protesta social, por parte del Ministro  de Defensa y el Presidente de la República, quienes, acotan,  no han hecho referencia a los crímenes cometidos por la  Policía Nacional.  

Sostienen  que, aun cuando se realizaron mesas de trabajo para la elaboración  de los protocolos y «establecer  límites claros y estrictos para el uso legítimo de la  fuerza del Estado en manifestaciones públicas»,  se desconocieron sus propuestas y se expidió el Decreto 003 de  2021 «(…) como  una declaración de principios que en lo operativo [que]  no modifica sustancialmente ningún aspecto de la actuación  de la Policía Nacional en manifestaciones (…)»,  proceder que también da cuenta del desobedecimiento a lo  ordenado por esta Corporación.  

Reprochan  que el 1° de mayo de esta anualidad, el Presidente de la  República hubiese ordenado a las Fuerzas Militares asistir a  la Policía Nacional, en el marco del artículo 170 de la  Ley 1801 de 2016; pues al no existir «protocolos  y normas especializadas sobre la materia»,  la actuación del ente castrense queda sin controles expresos y  específicos, siendo inconveniente promover su intervención  en las manifestaciones actuales, pues  

«(…)  i)  las recomendaciones internacionales indican que el control de civiles  en general no es una función que cumplan eficazmente los  militares, ii) la asistencia militar está contemplada por el  Legislador, pero no ha sido debida y correctamente regulada y iii)  existiendo un contexto de vulneración sistemática al  derecho a la manifestación pública ante un uso  desproporcionado de la fuerza, involucrar militares cuyo poder de  destrucción es radical, es una abierta vulneración a  las garantías amparadas en el fallo al que aquí se  pretende dar cumplimiento  (…)».  

Para  los petentes, es indispensable que el Gobierno Nacional explique  

«(…)  (i) ¿Cuáles son los protocolos y normas especializadas  sobre la materia bajo los cuales debe regirse la asistencia militar,  como lo establece la Ley? (ii) ¿Existen unidades militares  especializadas en atención a población civil, o  cualquier unidad militar puede prestar esa asistencia? (iii) ¿Cuáles  son las unidades militares que en el actual contexto de  manifestaciones públicas configurado desde el 18 de abril del  2021, realizan esa asistencia? ¿Quiénes son sus  comandantes? ¿Bajo qué órdenes de operaciones  actúan? ¿Cuál es la cadena de mando completa que  dirige esas medidas de asistencia militar? (iv) ¿Cuál  es la justificación para contemplar la asistencia militar  excepcional en la situación que actualmente vive el país?  ¿Mediante qué acto se adoptó la decisión  de ordenar la asistencia militar el pasado 2 de mayo? (v) ¿Cuál  es la justificación táctica, operacional, logística  y de inteligencia que soporta la necesidad actual de que las Fuerzas  Militares, en el marco de sus funciones constitucionales, asistan a  la Policía Nacional en el control de actos de violencia? (…)».  

Por  lo anterior, reclaman como «(…) medida  urgente  (…) suspender  la aplicación de ese medio de policía hasta que no se  cuente con una reglamentación (…)».  

Destacan  el incumplimiento en torno a la orden de expedir un protocolo de  verificación de capturas, pues además de elaborarse por  la Procuraduría General de la Nación y la Policía  Nacional sin la participación de las organizaciones defensoras  de derechos humanos, no garantiza la verificación efectiva y a  tiempo de las detenciones y traslados de las personas manifestantes,  pues se incluyó una «ruta  de verificación (…)  [a través] de  la Procuraduría General de la Nación como intermediaria  entre la información que suministra la policía y las  comisiones de verificación (…)»,  circunstancia que atenta contra el derecho a la información y  al principio de transparencia.  

Añaden  que, en todo caso, dicho protocolo no ha sido implementado, pues, en  este momento, «(…) no  existe una ruta de acceso a la información de las capturas y  traslados  (…)»; así como tampoco un informe, por parte de  los entes de control, «que  permita conocer el inicio de investigaciones contra agentes de la  policía por cometer delitos al excederse en el ejercicio de  sus funciones constitucionales y legales».  

Demandan,  en consecuencia, (i) declarar en desacato a las entidades accionadas;  (ii) prevenirlas para que no incurran en los comportamientos  denunciados; y, (iii) como «medidas  urgentes y necesarias»,  además de las explicaciones atrás señaladas,  

«(…)  Ordenar a todas las autoridades de policía, en específico  a los comandantes operativos de la Policía Nacional en  manifestaciones públicas, abstenerse de disolver por la fuerza  las mismas, hasta tanto se evidencie que están en capacidad de  hacer un uso moderado y proporcional de la fuerza. Para ello, tendrán  la obligación de aplicar estrictamente el principio de  diferenciación, así como dar cumplimiento a una  política criminal garante del derecho a la manifestación  pública.  

«(…)  Ordenar  a todas las autoridades de policía, en específico a los  comandantes operativos de la Policía Nacional en  manifestaciones públicas, suspender el uso de armas de fuego  para dar respuesta a las manifestaciones.  

«(…)  Suspender la actuación del ESMAD hasta tanto se evidencie que  está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de  garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas  que intervengan o no en protestas. Para hacer esa verificación,  es preciso ordenar la conformación de una instancia de  verificación conformada por el Gobierno Nacional, el  Ministerio Público, organizaciones sindicales, defensoras de  derechos humanos, sociales y estudiantiles, así como  organismos especializados en la materia y garantizando una amplia  participación; con el fin de que verifiquen la formación  integral, aptitudes psicosociales y actitudes emocionales los  uniformados ante los retos del servicio de atención a  manifestaciones (…)».  

De  igual modo, exigen medidas para «(…) indagar  sobre el cumplimiento y sus responsables por parte de las entidades  accionadas  (…)»; solicitar pruebas de sus afirmaciones a  instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales;  pedirle a la CIDH y a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones  Unidas para los Derechos Humanos allegar los informes realizados  sobre las presentes denuncias; imponerle al Gobierno Nacional  ordenarle a «todos  los miembros de la rama ejecutiva en el nivel nacional, mantener la  neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas,  incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas  del gobierno nacional (…)»;  y a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería  de esta Capital, remitir «(…) la  información de la que tenga conocimiento sobre las violaciones  de derechos humanos cometidas durante las protestas desde el 28 de  abril del 2021 a la fecha (…)».  

            

2. Consideraciones  

2.1.  En materia de tutela, la orden impartida en la sentencia que decide  su trámite es de obligatorio acatamiento por quien debe  cumplirla, y ejecutarla dentro del término perentorio  establecido en el fallo respectivo. Si así no acontece, además  de continuar vulnerándose las prerrogativas sustanciales  amparadas, se incurre en desacato a las disposiciones  jurisdiccionales.  

A  propósito, advirtió esta Sala, «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo (…)  en la Carta Política (…)  y  [en  la]  protección  de los derechos fundamentales (…)»,  se  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está  obligado a su cumplimiento  (…)»1.  

Por  la prevalencia  de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico  fijó en cabeza del juez constitucional, de un lado, las  facultades necesarias para garantizar el cumplimiento material del  mandato respectivo y, de otro, la potestad de sancionar por desacato  a la autoridad o particular que la ha incumplido injustificadamente.  

Por  tratarse  de un acatamiento inmediato exigido al destinatario del precepto  tutelar, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«(…)  Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

A  su turno, el canon 52 ídem,  estableció el  trámite de desacato,  así:  

«(…)  La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar (…)».  

Por  tanto, es claro,  la ley ofrece dos vías que difieren, pero se complementan y  están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho  conculcado. El juez constitucional, para ello, debe proceder a  adelantar las gestiones respectivas para obtener el cumplimiento de  la orden de tutela, por cuanto su competencia se mantiene hasta el  restablecimiento de la prerrogativa menoscabada o una vez superados  los motivos de la amenaza.  

Sobre  lo discurrido, sostuvo la Corte Constitucional:  

«(…)  El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

«Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

«Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional (…)»2  (subraya  fuera de texto).  

El  desacato constituye, en consecuencia:  

«(…)  [U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento  (…)»3.  

2.2.        Ahora,  según el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991 «(…) [l]a  sanción será impuesta por el  mismo juez  mediante trámite incidental y será consultada al  superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres  días siguientes si debe revocarse la sanción»  (negrillas fuera de texto).  

Igualmente,  de acuerdo con la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia4,  la competencia para conocer y adelantar los incidentes de desacato le  corresponde al «juez  que haya fallado la tutela en primera instancia»;  sobre ello, se ha sostenido:  

«(…)  Nótese  que esta competencia nada tiene que ver con la facultad de conocer  nuevas acciones de tutela, ni con las reglas de reparto establecidas  de manera reglamentaria por el Gobierno Nacional. Por el contrario,  es una competencia que deriva de la Ley y que ha sido decantada en la  ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad con efectos erga  omnes5  (…)»6.  

Y,  en otro caso, la Sala indicó:  

«(…)  Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la sanción por desacato será impuesta por  el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite  incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la  competencia para resolver el incidente propuesto está radicada  en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la  tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes  de protección impartidas con ocasión de la impugnación  formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso,  la resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia (…)»7.  

Al  punto, conviene destacar que esa última autoridad, en proveído  de 10 de mayo anterior, frente a las peticiones de distintos  interesados, particularmente, en relación con el «cumplimiento  del fallo»,  dispuso requerir a los servidores involucrados, en los siguientes  términos:  

«(…)  [E]l  Presidente de la República deberá informar lo  correspondiente a la expedición del acto administrativo a  través del cual ordene a todos los miembros de la Rama  Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se  produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se  dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en  el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y  facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos  fundamentales a la expresión, reunión, protesta  pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i)  guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado de  emergencia”. Para ello se ha de adjuntar la prueba documental  correspondiente y el soporte de las diligencias encaminadas al  enteramiento de todos los miembros de la Rama Ejecutiva.  

“El  mandatario también deberá rendir un informe detallado,  claro y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones del paro  indicando si se llegó o no a un consenso, allegando para el  efecto el acto administrativo correspondiente en el que se haya  reglamentado lo relativo al uso de la fuerza en las protestas  pacíficas y en donde se haya tenido en cuenta “como  mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las a[llí]  señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de  la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas  Militares, en manifestaciones y protestas”.  

«Asimismo,  el Presidente deberá aportar el protocolo de acciones  preventivas concomitantes y posteriores ´que se denominará:  ‘ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA  FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A  LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA’, mismo que debió  realizarse con la participación “directa de la  ciudadanía, órganos de control y los mandatarios  regionales y locales”.  

«Todo  lo anterior, de conformidad con el numeral 5° de la parte  resolutiva del fallo respecto del cual se insta su cumplimiento.  

«En  igual sentido, la Policía Nacional, la Fiscalía General  de la Nación y la Procuraduría General de la Nación  deberán informar si se expidió el protocolo tendiente a  que los ciudadanos, organizaciones defensoras de los derechos humanos  y las entidades vinculadas a las Naciones Unidas puedan realizar las  verificaciones en los casos de capturas y traslados de personas  durante el desarrollo  de actos de protestas masivas, tal como se dispuso en el numeral  sexto de la sentencia presuntamente incumplida.  

«Igualmente,  la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de  la Nación informarán lo pertinente acerca de los  “planes de fácil acceso para el acompañamiento y  asesoría jurídica para las personas que, en actos de  protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando  apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias  internacionales cuando a ello hubiere lugar”, según se  ordenó en el numeral séptimo del fallo de la Corte  Suprema de Justicia.  

«Del  mismo modo, se oficiará al Defensor del Pueblo para que  suministre un informe respecto del control “estricto, fuerte e  intenso” que debe surtir al actuar del ESMAD en el desarrollo  de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus  procedimientos, tal como se dispuso en el numeral octavo del reseñado  pronunciamiento.  

«Por  otro lado, el Director General de la Policía Nacional y los  Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía  Nacional deberán informar si han dado cumplimiento a la  suspensión de uso de la escopeta calibre 12, en caso  afirmativo deberá adjuntar los soportes de la ejecución  de dicha orden, todo conforme fuere dispuesto en el numeral noveno  del fallo constitucional.  

«De  otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la  Procuraduría General de la Nación deberán  informar lo relativo a los avances en las investigaciones penales y  disciplinarias seguidas con ocasión de los hechos que fueron  materia de la salvaguarda impetrada, según se dispuso en el  numeral decimosegundo del enunciado pronunciamiento.  

«Con  todo, cada uno de los entes y autoridades accionadas, en el marco de  sus funciones y competencias deberá acreditar ante esta  Corporación el debido acatamiento al fallo constitucional en  referencia  (…)».  

Adicionalmente,  ordenó comunicar de  la determinación citada tanto a los accionantes y accionados  como a los comandantes del Ejército Nacional, de los  Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía  Nacional, del Comando de Unidades Operativas Especiales de la Policía  Nacional, del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía  Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones  Unidas para los Derechos Humanos, la Entidad de las Naciones Unidas  para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres,  la Organización Internacional del Trabajo, el comandante de la  Decimotercera Brigada de la Quinta División del Ejército  Nacional, la Contraloría General de la República; la  Fundación para la Libertad de Prensa, Universidad Nacional de  Colombia,  la Universidad Distrital, la Universidad de los Andes, la Universidad  Javeriana, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Valle, la  Universidad del Atlántico, la Universidad Pedagógica y  Tecnológica de Colombia, la Universidad Industrial de  Santander, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Organización  Nacional Indígena de Colombia y la Central Unitaria de  Trabajadores, ello atendiendo a la vinculación dispuesta en el  proveído ATC282-2020 de esta Corte.  

Lo  anterior evidencia  que el fallador competente viene actuando conforme a la normatividad  y jurisprudencia aplicable para establecer el cumplimiento de la  sentencia STC-7641-2020, pudiendo abrirse paso el desacato.  

2.4.  Con todo, en el numeral once del fallo constitucional en cuestión,  se señaló «(…) que  cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la competencia  para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado  (…)».  

Si  bien lo alegado por los memorialistas y los hechos actuales, de  público conocimiento, sustentan la necesidad  de intervención de esta Corte, la injerencia de la misma  tendrá lugar, por ahora, con el decreto de pruebas  complementarias respecto de las impartidas por el el juez  constitucional de primer grado, correspondiéndole a éste  recabarlas durante el trámite de desacato que actualmente  adelanta en esa etapa procesal, garantizando ante todo, el  acatamiento del fallo, el derecho de contradicción y defensa  de los involucrados y la doble instancia.  

Además,  se  remitirán al Tribunal Superior de Bogotá las  solicitudes aquí allegadas para que, una vez revise su  contenido, junto con el material demostrativo adosado, se pronuncie o  adicione la apertura del desacato demandado, junto con la práctica  de las pruebas aquí decretadas, y las que considere  procedentes.  

2.4.1.  Como lo expusieron los aquí solicitantes, la Sala en la  sentencia STC-7641-2020 -hoy en firme al excluirse de revisión  y negarse la insistencia8-  amparó las prerrogativas invocadas, relativas a «(…)  la  protesta pacífica, participación ciudadana, vida,  integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a  desaparición forzada», y a las libertades de expresión,  reunión, circulación y movimiento (…)».  

En  órdenes  consignadas en la parte resolutiva, se le impuso, entre otras cosas,  a los accionados – «que,  en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que  dieron lugar a esta acción»,  de las que da cuenta lo reseñado en el numeral 5.2.8.1. y los  siguientes ítems de la sentencia STC-7641-2020, que llevaron a  la Sala a concluir:  

«(…)  que  existió -y puede seguir existiendo- una reiterada y constante  agresión, desproporcionada de la fuerza pública  respecto de quienes, de manera pacífica, se manifestaron en  las datas atrás indicadas, en ejercicio del derecho  fundamental consagrado en el artículo 37 de la  Constitución  Política, dado el uso desmedido e irregular de sus armas de  dotación.  

«Contrario  a lo manifestado por varias de las autoridades accionadas, aduciendo  que la demanda de amparo se funda: (i) en hechos futuros e inciertos;  (ii) ausencia de perjuicio irremediable; y (iii) carencia actual de  objeto, lo evidenciado demuestra una amenaza seria y actual ante el  comportamiento impulsivo de la fuerza pública y, en especial,  del ESMAD, quien ha desconocido abiertamente, no sólo sus  propios manuales, sino también, principios y valores de rango  constitucional.  

«Sus  actividades no controladas representan un riesgo una amenaza seria y  actual para quien pretenda salir a movilizarse para expresar  pacíficamente sus opiniones, porque su actuar lejos de ser  aislado, es constante y refleja una permanente agresión  individualizable en el marco de las protestas, especialmente las  llevadas a cabo a partir del 21 de noviembre de 2019.  

«Lo  antelado, por cuanto lo sucedido en las tres principales ciudades del  país [Bogotá,  Cali y Medellín],  en las fechas antes anotadas, evidencia similitudes pese a las  distancias existentes entre esas urbes, lo cual refleja, en  principio, y sin haber sido rebatida, una coordinación de las  unidades del ESMAD y de Policía en los procedimientos  censurados (…)».  

Como  una de las finalidades de la sentencia STC-7641-2020 consistió  en evitar la repetición de lo ocurrido en las fechas  mencionadas y en las anteriores, analizadas en el fallo en cuestión,  ha de verificarse si se han reiterado los hechos denunciados.  

2.4.2.  No puede, ensancharse el debilitamiento de la confianza ciudadana  frente a las instituciones. La  exigencia pacífica del ejercicio del derecho de reunión,  manifestación y protesta conlleva entre las muchas, una  obligación de doble vía, tanto para los titulares del  derecho, como para el Estado. El derecho no se puede asimilar al  caos, al vandalismo o al desorden; tampoco procede la estigmatización  y la intimidación, porque ninguna de tales circunstancias,  contribuyen al proceso democrático y constitucional de hacer  un país incluyente y un Estado Social de Derecho, tolerante,  armonioso, en desarrollo, respetuoso de la dignidad humana.  Por ello, es del caso, instar a todas las autoridades accionadas y a  la ciudadanía a acatar con diligencia y plena observancia, los  mandatos contenidos en la sentencia STC-7641-2020.  

2.4.3.  Se dispondrá, por tanto, ordenar la práctica de las  siguientes pruebas complementarias a las decretadas por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, las cuales  practicará y recabará dicha Corporación en el  trámite de desacato que actualmente cursa en el asunto de la  referencia:  

1-.  Descripción del procedimiento administrativo y de la  metodología a través del cual se busque garantizar el  esclarecimiento de acciones sobre el uso desproporcionado de la  fuerza pública, así  como de las órdenes de la cadena de mando.  

2-.  Calendario  de reuniones presentes y futuras, con la agenda de cada una de ellas,  relacionado con la actividades de la mesa de  articulación de alto nivel entre la Procuradora  General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Fiscal  General de la Nación, el Director General de la Policía  Nacional, las  víctimas y sus representantes, ciudadanía,  organizaciones defensoras de derechos humanos, y organismos  internacionales, donde se discutió la temática de la  reestructuración de las directrices  sobre el uso de la fuerza estatal en las manifestaciones pacíficas.  

3-.  En línea con lo anterior, señalar cuáles fueron  los criterios de invitación a las víctimas, de las  organizaciones de víctimas de y  sus representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos y organismos internaciones.  

4-.  En igual sentido, mencionar  quiénes y cómo fueron tramitadas, escuchadas y  atendidas las solicitudes de las víctimas y sus  representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos, y organismos internaciones, presentadas a partir de  la ejecutoria de la sentencia STC 7641-2020.  

5-.    Indicar cuáles fueron, si existen, las propuestas y consensos  presentados por los  mandatarios regionales, locales, y órganos de control, y las  respuestas dadas a dichas solicitudes.  

6-.  Resultados de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional con  las víctimas, de las organizaciones de víctimas y  sus representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos y organismos internacionales que participaron en las  mencionadas reuniones.  

2.4.3.2.  Ordenar a la Procuradora  General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y al Fiscal  General de la Nación,  que en el término de quince (15) días, informen lo  siguiente respecto de los  hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de  noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha:  

1-.  Atinente con el protocolo de capturas y traslado de personas,  mencionar  quiénes y cómo fueron tramitadas, escuchadas y  atendidas las solicitudes de las víctimas y sus  representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos, y organismos internaciones, presentadas a partir de  la ejecutoria de la sentencia STC 7641-2020.  

2-.  En  lo relativo con los avances en las investigaciones penales y  disciplinarias seguidas contra los miembros de la fuerza pública  involucrados en delitos contra los manifestantes, indicar, sin violar  la reserva sumarial, si existe o no un plan metodológico que  aborde esas investigaciones a partir de un contexto sistemático,  generalizado y grave de abuso de la autoridad y violación de  los derechos humanos. En sentido negativo, deberán explicar  las razones por las cuales no se abordó ese enfoque con base  en la  sentencia STC 7641-2020.  

2.4.3.3.  Ordenar al Defensor del Pueblo, que en el término de quince  (15) días, informe lo siguiente respecto de los  hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de  noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha:  

Evaluación  de la situación del compromiso actual del Gobierno Nacional y  las autoridades locales y regionales sobre: (i) la situación  actual de las personas afectadas durante los actos de protesta en  cada municipio y departamento y los riesgos existentes frente al  incremento de la violencia como el vandalismo, bloqueos viales y el  exceso desproporcionado del actuar del ESMAD y en general, de la  Fuerza Pública; (ii) la infraestructura de atención y  las instancias de coordinación con que cuenta cada entidad  territorial para atender los reclamos y denuncias  de las personas  afectadas durante los actos de protesta; (iii) las especificidades de  las personas afectadas por los actos de protesta, como el tipo de  perjuicio y la respuesta institucional, prestando particular atención  al enfoque de género, así como de los pueblos  indígenas, la población afrocolombiana y los  campesinos; (v) las prioridades de atención a nivel  territorial que pueden ser diversas, y (vi) los factores que han  incidido negativamente en el compromiso de garantía al derecho  a la protesta, así como de los mecanismos apropiados para  introducir correctivos.  

La  anterior evaluación se fundamentará en  indicadores compatibles con lo ordenando por la sentencia STC  7641-2020.  

2.5.  Finalmente,  se remitirán las presentes diligencias a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se  pronuncie, sobre la apertura o complementación del trámite  incidental deprecado por los memorialistas y, en adición,  supervise la práctica de las pruebas decretadas en esta  decisión, sin perjuicio de la verificación a cargo de  esta Corporación.  

            

3. Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero:  Ordenar  la  práctica de las siguientes pruebas complementarias a las  decretadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de  Bogotá, las cuales recabará dicha Corporación en  el trámite de desacato que actualmente cursa en el asunto de  la referencia:  

1.  Ordenar al Gobierno Nacional -Presidencia de  la República y Ministerio de Defensa Nacional, que en el  término de quince (15) días, informe lo siguiente  respecto de los  hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de  noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha:  

1.1.  Descripción del procedimiento administrativo y de la  metodología a través del cual se busque garantizar el  esclarecimiento de acciones sobre el uso desproporcionado de la  fuerza pública, así  como de las órdenes de la cadena de mando.  

1.2.  Calendario  de reuniones presentes y futuras, con la agenda de cada una de ellas,  relacionado con la actividades de la mesa de  articulación de alto nivel entre la Procuradora  General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Fiscal  General de la Nación, el Director General de la Policía  Nacional, las  víctimas y sus representantes, ciudadanía,  organizaciones defensoras de derechos humanos, y organismos  internaciones, donde se discutió la temática de la  reestructuración de las directrices  sobre el uso de la fuerza estatal en las manifestaciones pacíficas.  

1.3.  En línea con lo anterior, señalar cuáles fueron  los criterios de invitación a las víctimas, de las  organizaciones de víctimas y  sus representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos y organismos internacionales.  

1.4.  En igual sentido, mencionar quiénes y cómo fueron  tramitadas, escuchadas y atendidas las solicitudes de las víctimas  y sus representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos, y organismos internacionales, presentadas a partir  de la ejecutoria de la sentencia STC 7641-2020.  

1.6.  Resultados de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional con  las víctimas, de las organizaciones de víctimas de y  sus representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos y organismos internacionales que participaron en las  mencionadas reuniones.  

2.  Ordenar a la Procuradora  General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y al Fiscal  General de la Nación,  que en el término de quince (15) días, informen lo  siguiente respecto de los  hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de  noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha:  

2.1.  Atinente con el protocolo de capturas y traslado de personas,  mencionar  quiénes y cómo fueron tramitadas, escuchadas y  atendidas las solicitudes de las víctimas y sus  representantes, ciudadanía, organizaciones defensoras de  derechos humanos, y organismos internaciones, presentadas a partir de  la ejecutoria de la sentencia STC 7641-2020.  

2.2.  En  lo relativo con los avances en las investigaciones penales y  disciplinarias seguidas contra los miembros de la fuerza pública  involucrados en delitos contra los manifestantes, indicar, sin violar  la reserva sumarial, si existe o no un plan metodológico que  aborde esas investigaciones a partir de un contexto sistemático,  generalizado y grave de abuso de la autoridad y violación de  los derechos humanos. En sentido negativo, deberán explicar  las razones por las cuales no se abordó ese enfoque con base  en la  sentencia STC 7641-2020.  

3.  Ordenar al Defensor del Pueblo, que en el término de quince  (15) días, informe lo siguiente respecto de los  hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de  noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha:  

Evaluar  la situación del compromiso actual del Gobierno Nacional y las  autoridades locales y regionales sobre: (i) la situación  actual de las personas afectadas durante los actos de protesta en  cada municipio y departamento y los riesgos existentes frente al  incremento de la violencia como el vandalismo, bloqueos viales y el  exceso desproporcionado del actuar del ESMAD y en general, de la  Fuerza Pública; (ii) la infraestructura de atención y  las instancias de coordinación con que cuenta cada entidad  territorial para atender los reclamos y denuncias  de las personas  afectadas durante los actos de protesta; (iii) las especificidades de  las personas afectadas por los actos de protesta, como el tipo de  perjuicio y la respuesta institucional, prestando particular atención  al enfoque de género, así como de los pueblos  indígenas, la población afrocolombiana y los  campesinos; (v) las prioridades de atención a nivel  territorial; y (vi) los factores que han incidido negativamente en el  compromiso de garantía al derecho a la protesta, así  como de los mecanismos apropiados para introducir correctivos.  

La  anterior evaluación se fundamentará en  indicadores compatibles con lo ordenando por la sentencia STC  7641-2020.  

Segundo:  REMITIR  las presentes diligencias a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que continúe con el conocimiento del trámite de  «cumplimiento  del fallo»  de la sentencia STC-7641-2020  y se pronuncie, sobre la apertura y complemento del caso, del  desacato exigido por los solicitantes.  

Tercero:  Comuníquese lo así resuelto a todos los intervinientes  en este trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04 y ATC516-2021 rad. n.°          76001-22-10-000-2016-00218-01 de 22 de abril de 2021, entre otros.  

2          CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04 y ATC516-2021 rad. n.°          76001-22-10-000-2016-00218-01 de 22 de abril de 2021, entre otros.  

3          CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04 y ATC516-2021 rad. n.°          76001-22-10-000-2016-00218-01 de 22 de abril de 2021, entre otros.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, CSJ          ATP306-2021 de 15 de marzo de 2021, entre otras.  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996.  

6          CSJ. ATP200- 2021, rad. 115052 de 16 de febrero de 2021.  

7          CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04.  

      

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