ATC731 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC731-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC731-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01817-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Dora Esperanza Fernández Parada le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja  constitucional y otros.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite a «la  autoridad demandada y demás vinculadas»  y  ordenó  a su Secretaría, que «ante  la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico  a las partes o terceros con interés, súrtase éste  trámite por aviso  fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, y  publicación del auto admisorio en la misma plataforma, con el  fin de enterar a las personas que pueden verse afectadas en el  desarrollo de este trámite constitucional»  (9  nov. 2020), lo  cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.  

En  efecto, auscultado el infolio emerge que,  de los  oficios despachados con tal fin, no  se observan los dirigidos a los  intervinientes en la acción de tutela objeto de esta queja  superlativa (rad. nº 001-2020-00033-00),  que  según se desprende del libelo inaugural conoció el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Salazar  de las Palmas -Norte  de Santander.  

Tampoco  se  logró notificar a  los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Comisario  de Familia (código 202, grado 7) de la Alcaldía  Municipal de Salazar de las Palmas -Norte de Santander, en el proceso  de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial  Norte de la CNSC,  esto es, Lizeth Estefanía Rubio Camilo y Jorge Leonardo  Cuadros Acevedo, pues no obra algún e-mail enviado a aquellos,  a pesar que respecto de estos se avizoran en el plenario sus  “direcciones  electrónicas”,  donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de este decurso.  

De  otra parte, la Sala de Casación Penal también omitió  la vinculación de la UGPP – Unidad de Gestión Pensional  y Parafiscales (Antes Cajanal), amén que la promotora  expresamente solicitó su enteramiento, quien podría  «certificar  su tiempo de servicios»  en  las entidades sobre las cuales aportó en el sistema de  pensiones.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a los intervinientes en la acción de tutela objeto de este  medio tuitivo (nº 001-2020-00033-00),  a  los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Comisario  de Familia (código 202, grado 7) de la Alcaldía  Municipal de Salazar de las Palmas -Norte de Santander, en el proceso  de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial  Norte de la CNSC (Lizeth Estefanía Rubio Camilo y Jorge  Leonardo Cuadros Acevedo), y a la UGPP – Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales (Antes Cajanal)  y,  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por tanto, la  actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, para que adopte las medidas que estime necesarias  a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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