STC5590 2021

MAYO

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STC5590-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5590-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-01165-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la salvaguarda que Asesorías y Servicios de Ingeniería  Limitada –ASER Ingeniería Ltda. le instauró a  la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, extensiva al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, Aguas del Cesar S.A y  demás intervinientes en el consecutivo  20001310300420150003000.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista suplicó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada  por la autoridad convocada y, en su reemplazo, «se  ordene continuar la ejecución del mandamiento de pago».  

En  compendio señaló que, en el coercitivo nº  2015-00030-01  de ASER  Ingeniería Ltda. contra  Aguas del Cesar S.A. E.S.P., la Corporación querellada definió  la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo de  primer grado (11 feb. 2021), en determinación que fue objeto  de queja tutelar, solventada por esta Sala (STC2429-2021),  quien mandó al Tribunal proferir uno nuevo que resolviera la  alzada con base en las pautas allí enunciadas.  

Adujo  que,  en cumplimiento de ello, se dictó otro veredicto (9 abr. 2021)  que declaró  probada la excepción de pago total, la que, en su sentir, fue  propuesta de manera extemporánea y no se configuró, en  tanto «no  media prueba en las diligencias que soporte los pagos a su favor, o  dineros recibidos en sus cuentas bancarias con  posterioridad al 11 de agosto del 2014,  fecha de elaboración de las facturas de venta A-221 y A-222».  

2.  El Tribunal de Valledupar informó que acatando la providencia  constitucional  emitida por esta Corporación (11 mar. 2021), dejó sin  efectos la de 11 de febrero último y, en su lugar, expidió  la de 9 de abril, ahora confutada. De igual modo, apostilló  que el anhelo de la gestora es improcedente, en la medida que «el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además  el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales, y  en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo cual como lo ha reiterado la alta  corte, constituye un atentado contra la autonomía e  independencia judicial (…)».  

El  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar dijo no  haber transgredido las prerrogativas de la accionante, en tanto no  reprochó la actuación de primera instancia, sino la del  ad  quem.  

Aguas  del Cesar S.A.  indicó que la actora «quiere  abrir una tercera instancia e instaurar acción de tutela en  una cadena (…) es decir; cada vez que una decisión no  favorezca al demandante sin importar la argumentación jurídica  del juez, quiere abrir una nueva instancia»,  porque, en su opinión, “nos  encontramos ante unas causales de improcedencia que hace negativo la  decisión del juez constitucional (…) hay un fallo de  tutela de primera instancia, que ordenó al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia  Laboral, dictar una nueva sentencia y este en acatamiento a esa orden  profiere la decisión, pero antes de proferirse esa decisión  el fallo fue impugnado, el cual se encuentra en trámite o en  termino para decidir (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala advierte ab  initio  que, si bien se encuentran pendientes de decisión los recursos  de «súplica  y queja»  formulados por la promotora contra la sentencia del Tribunal de  Valledupar, éstos son inidóneos para materializar el  petítum  de este resguardo, lo que habilita el estudio de fondo del asunto  planteado.  

2.-  Descendiendo  al  sub  lite,  muy pronto se avizora que  el fallo fustigado (9 abr. 2021) no luce antojadizo, irrazonable ni  ilegal, por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia, así como  a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en  atención a que valoró «razonablemente»  el arsenal suasorio frente a los medios exceptivos propuestos en el  juicio civil.  

En  efecto, el Tribunal de Valledupar revocó los numerales 1 y 2  del veredicto del a  quo y,  en consecuencia, «declaró  probada la excepción de pago  total de la obligación»,  y condenó en costas a la ejecutante.  Para  ello, explicó que  

«(…)  muy  a pesar de que el pago de la obligación que fuere alegado por  la accionada, se hubiese efectuado con anterioridad a la presentación  de la demanda, esto es el 9 de agosto de 2013, no se puede echar de  menos que los facturas objeto de ejecución del presente  proceso, tiene su génesis en las obligaciones contenidas en  los contratos de obra No. 013 y 016 de 2013, y que en cumplimiento  del mismo la contratante Aguas del Cesar SA ESP también  demandada en este asunto, abonó por concepto de anticipo de  los referidos contratos, las sumas de $543.275.656 y 369.457.540,  dineros que fueron girados a favor de la demandante atendiendo la  orden de pago de fecha 6 de agosto de 2013 con registro presupuestal  RP.-2013355 de 17-05-2013 vista a folios 41 al 44 del cuaderno No. 2  del expediente digital, donde además se determinó que  las anotadas sumas de dinero, eran canceladas a título de  anticipo del 40% del valor contratado por la obra y, que además  fueron recibidos a satisfacción por la contratista  demandante».  

Ahora,  en punto a la inexistencia  del negocio subyacente en la que se soporta  el «pago  total de la obligación»,  hizo referencia a elementos demostrativo y con base en ellos coligió  que era evidente que  

«(…)  debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en los  contratos de obras 013 y 016, la demandada Aguas del Cesar SA ESP  declaro (sic) la caducidad de los mismos mediante resolución  No. 011 y 016 (sic) del 16 de marzo de 2015, decisiones  administrativas en las cuales se señaló que la  ejecutante contratista, tenía un faltante por ejecutar en cada  una de las obras contratadas de un 59%, de ahí que los abonos  efectuados a título de anticipo de cada uno de esos contratos,  deban ser aplicados como pago de las obligaciones reclamadas a través  de las facturas A-222 y A-221, puesto (sic) si bien es cierto que  éstas para su ejecución no requieran del acompañamiento  de otros documentos para su exigibilidad, no es menos cierto que los  títulos en este asunto, tienen su origen en las obligaciones  contractuales convenidas por las partes, de un lado la construcción  de ciertas obras y, de otro lado la contraprestación de cierta  sumas de dinero por el porcentaje de obra que fuere ejecutada; no  obstante, al haberse declarado la caducidad de los aludidos contratos  por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, es procedente  sustraer de los cobros que aquí se persiguen las sumas de  dineros entregadas por concepto de anticipo a la demandante y, como  las sumas consignadas sobrepasan los valores reclamados en las  facturas ejecutadas que, como se sabe lo es por la suma de  $772.093.373; de ahí que sea procedente declarar probada la  excepción de pago que extingue la obligación deprecada  por la demandante, sumado a que la ejecutada (sic) ninguna objeción  hizo respecto a la excepción de pago formulada por la demanda  (sic), muy a pesar de habérsele concedido termino para ello.  

Lo  anterior cobra relevancia, en tanto que conforme al numeral 12 del  artículo 784 del código de comercio: Contra la acción  cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes  excepciones: 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio  origen a la creación o transferencia del título, contra  el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra  cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de  culpa».  

Todo  lo cual lo llevó a concluir que,  

«Entonces,  luego del análisis a los títulos aportados como recaudo  ejecutivo (facturas A-222 y A-221), se concluye que no pueden ser  desechados los argumentos de la empresa demandada, alrededor del  negocio jurídico subyacente que, como se encuentra acreditado  tiene la virtualidad de enervar la acción cambiaria impetrada  por la demandante Aser Ingeniería Ltda con base en dichos  títulos valores, eso por lo cual se declarará probada  la excepción de pago total de la obligación que fue  propuesta».  

Tales  reflexiones permiten a esta Corte inferir que el auxilio carece de  trascendencia ius  fundamental,  porque, de cualquier forma, el raciocinio de la Sala confutada sobre  la «inexistencia  del negocio subyacente»  ante el decaimiento de la obligación por virtud de lo  dispuesto en las Resoluciones 011 y 013 del 16 y 24 marzo de 2015, a  través de las cuales, se declaró el incumplimiento y  consecuente caducidad de los contratos 016 y 013 de 2013,  respectivamente, llevarían al mismo resultado, esto es, a  enervar la pretensión ejecutiva.  

3.-  Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, específicamente en torno al «pago  de la obligación»,  sin que dicha aspiración se acompase con la finalidad de la  guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

Y  es que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía  plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y  trascendente, sirve de apoyo por «vía  de tutela»  para dar al traste con el pronunciamiento del fallador cognoscente,  lo que aquí no se demostró.  

4.-   En  adición, igualmente resulta “intrascendente”  la inconformidad aducida contra la presunta extemporaneidad de las  defensas expuestas por Aguas del Cesar ESP, dado que esa  circunstancia no fue puesta en conocimiento del juez natural y menos  en anterior ocasión ante este Colegiado (cuando se ordenó  al Tribunal fustigado analizar las demás fórmulas  exceptivas – STC2429-2021),  sino  solamente en esta oportunidad ante el funcionario constitucional,  lo que de conformidad con el parágrafo del art. 133 del Código  General del Proceso, conlleva la subsanación de la supuesta  irregularidad al no haber sido alegada oportunamente.  

5.-  Como  colofón, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instaurada por  Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda.  

Comuníquese  a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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