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STC5590-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5590-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01165-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la salvaguarda que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –ASER Ingeniería Ltda. le instauró a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, Aguas del Cesar S.A y demás intervinientes en el consecutivo 20001310300420150003000.
ANTECEDENTES
1. La libelista suplicó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad convocada y, en su reemplazo, «se ordene continuar la ejecución del mandamiento de pago».
En compendio señaló que, en el coercitivo nº 2015-00030-01 de ASER Ingeniería Ltda. contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P., la Corporación querellada definió la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo de primer grado (11 feb. 2021), en determinación que fue objeto de queja tutelar, solventada por esta Sala (STC2429-2021), quien mandó al Tribunal proferir uno nuevo que resolviera la alzada con base en las pautas allí enunciadas.
Adujo que, en cumplimiento de ello, se dictó otro veredicto (9 abr. 2021) que declaró probada la excepción de pago total, la que, en su sentir, fue propuesta de manera extemporánea y no se configuró, en tanto «no media prueba en las diligencias que soporte los pagos a su favor, o dineros recibidos en sus cuentas bancarias con posterioridad al 11 de agosto del 2014, fecha de elaboración de las facturas de venta A-221 y A-222».
2. El Tribunal de Valledupar informó que acatando la providencia constitucional emitida por esta Corporación (11 mar. 2021), dejó sin efectos la de 11 de febrero último y, en su lugar, expidió la de 9 de abril, ahora confutada. De igual modo, apostilló que el anhelo de la gestora es improcedente, en la medida que «el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo cual como lo ha reiterado la alta corte, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial (…)».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dijo no haber transgredido las prerrogativas de la accionante, en tanto no reprochó la actuación de primera instancia, sino la del ad quem.
Aguas del Cesar S.A. indicó que la actora «quiere abrir una tercera instancia e instaurar acción de tutela en una cadena (…) es decir; cada vez que una decisión no favorezca al demandante sin importar la argumentación jurídica del juez, quiere abrir una nueva instancia», porque, en su opinión, “nos encontramos ante unas causales de improcedencia que hace negativo la decisión del juez constitucional (…) hay un fallo de tutela de primera instancia, que ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia Laboral, dictar una nueva sentencia y este en acatamiento a esa orden profiere la decisión, pero antes de proferirse esa decisión el fallo fue impugnado, el cual se encuentra en trámite o en termino para decidir (…)».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte ab initio que, si bien se encuentran pendientes de decisión los recursos de «súplica y queja» formulados por la promotora contra la sentencia del Tribunal de Valledupar, éstos son inidóneos para materializar el petítum de este resguardo, lo que habilita el estudio de fondo del asunto planteado.
2.- Descendiendo al sub lite, muy pronto se avizora que el fallo fustigado (9 abr. 2021) no luce antojadizo, irrazonable ni ilegal, por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el arsenal suasorio frente a los medios exceptivos propuestos en el juicio civil.
En efecto, el Tribunal de Valledupar revocó los numerales 1 y 2 del veredicto del a quo y, en consecuencia, «declaró probada la excepción de pago total de la obligación», y condenó en costas a la ejecutante. Para ello, explicó que
«(…) muy a pesar de que el pago de la obligación que fuere alegado por la accionada, se hubiese efectuado con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es el 9 de agosto de 2013, no se puede echar de menos que los facturas objeto de ejecución del presente proceso, tiene su génesis en las obligaciones contenidas en los contratos de obra No. 013 y 016 de 2013, y que en cumplimiento del mismo la contratante Aguas del Cesar SA ESP también demandada en este asunto, abonó por concepto de anticipo de los referidos contratos, las sumas de $543.275.656 y 369.457.540, dineros que fueron girados a favor de la demandante atendiendo la orden de pago de fecha 6 de agosto de 2013 con registro presupuestal RP.-2013355 de 17-05-2013 vista a folios 41 al 44 del cuaderno No. 2 del expediente digital, donde además se determinó que las anotadas sumas de dinero, eran canceladas a título de anticipo del 40% del valor contratado por la obra y, que además fueron recibidos a satisfacción por la contratista demandante».
Ahora, en punto a la inexistencia del negocio subyacente en la que se soporta el «pago total de la obligación», hizo referencia a elementos demostrativo y con base en ellos coligió que era evidente que
«(…) debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de obras 013 y 016, la demandada Aguas del Cesar SA ESP declaro (sic) la caducidad de los mismos mediante resolución No. 011 y 016 (sic) del 16 de marzo de 2015, decisiones administrativas en las cuales se señaló que la ejecutante contratista, tenía un faltante por ejecutar en cada una de las obras contratadas de un 59%, de ahí que los abonos efectuados a título de anticipo de cada uno de esos contratos, deban ser aplicados como pago de las obligaciones reclamadas a través de las facturas A-222 y A-221, puesto (sic) si bien es cierto que éstas para su ejecución no requieran del acompañamiento de otros documentos para su exigibilidad, no es menos cierto que los títulos en este asunto, tienen su origen en las obligaciones contractuales convenidas por las partes, de un lado la construcción de ciertas obras y, de otro lado la contraprestación de cierta sumas de dinero por el porcentaje de obra que fuere ejecutada; no obstante, al haberse declarado la caducidad de los aludidos contratos por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, es procedente sustraer de los cobros que aquí se persiguen las sumas de dineros entregadas por concepto de anticipo a la demandante y, como las sumas consignadas sobrepasan los valores reclamados en las facturas ejecutadas que, como se sabe lo es por la suma de $772.093.373; de ahí que sea procedente declarar probada la excepción de pago que extingue la obligación deprecada por la demandante, sumado a que la ejecutada (sic) ninguna objeción hizo respecto a la excepción de pago formulada por la demanda (sic), muy a pesar de habérsele concedido termino para ello.
Lo anterior cobra relevancia, en tanto que conforme al numeral 12 del artículo 784 del código de comercio: Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
Todo lo cual lo llevó a concluir que,
«Entonces, luego del análisis a los títulos aportados como recaudo ejecutivo (facturas A-222 y A-221), se concluye que no pueden ser desechados los argumentos de la empresa demandada, alrededor del negocio jurídico subyacente que, como se encuentra acreditado tiene la virtualidad de enervar la acción cambiaria impetrada por la demandante Aser Ingeniería Ltda con base en dichos títulos valores, eso por lo cual se declarará probada la excepción de pago total de la obligación que fue propuesta».
Tales reflexiones permiten a esta Corte inferir que el auxilio carece de trascendencia ius fundamental, porque, de cualquier forma, el raciocinio de la Sala confutada sobre la «inexistencia del negocio subyacente» ante el decaimiento de la obligación por virtud de lo dispuesto en las Resoluciones 011 y 013 del 16 y 24 marzo de 2015, a través de las cuales, se declaró el incumplimiento y consecuente caducidad de los contratos 016 y 013 de 2013, respectivamente, llevarían al mismo resultado, esto es, a enervar la pretensión ejecutiva.
3.- Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, específicamente en torno al «pago de la obligación», sin que dicha aspiración se acompase con la finalidad de la guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
Y es que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por «vía de tutela» para dar al traste con el pronunciamiento del fallador cognoscente, lo que aquí no se demostró.
4.- En adición, igualmente resulta “intrascendente” la inconformidad aducida contra la presunta extemporaneidad de las defensas expuestas por Aguas del Cesar ESP, dado que esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del juez natural y menos en anterior ocasión ante este Colegiado (cuando se ordenó al Tribunal fustigado analizar las demás fórmulas exceptivas – STC2429-2021), sino solamente en esta oportunidad ante el funcionario constitucional, lo que de conformidad con el parágrafo del art. 133 del Código General del Proceso, conlleva la subsanación de la supuesta irregularidad al no haber sido alegada oportunamente.
5.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA