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STC5528-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5528-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01324-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Se decide la acción de tutela instaurada por Alfredo Bolívar Montero en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.L.P.S., C.A.P.S., L.F.P.S. y R.D.P.S. frente a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la Compañía de Valores y Contratos -Valorcon S.A. y la aseguradora CHUBB de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a recibir los alimentos de orden legal que en vida le debía la señora Angélica Yudith Ortega (q.e.p.d.)» y a los «derechos de los cónyuges», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso referido.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y argumentaciones:
2.1. Los acá accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Valorcon S.A., y la aseguradora CHUBB de Colombia S.A., con el fin de obtener «la reparación de los daños y perjuicios padecidos con la muerte prematura de su esposa y madre de sus menores hijos (…) propiciadas por el vehículo de placa STS 703, de propiedad del demandado, el día 9 de junio de 2014, en el corregimiento de Isabel López, municipio de Sabanalarga»1. Los perjuicios reclamados fueron en las modalidades de «daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, los primeros, derivados de las erogaciones económicas que el demandante asumió para cubrir los gastos mortuorios de su señora esposa, los segundos, por los aportes de alimentos que su señora esposa y madre debía legalmente para él y sus hijos menores, ingresos dejados de percibir por su partida inesperada y los terceros, por el padecimiento causado por el dolor de la partida inesperada de su ser querido»2.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió, en principio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga. Posteriormente, fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, por vencimiento del término consagrado en el inciso primero del artículo 121 del CGP.
2.3. Surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia el 3 de septiembre de 2019, que negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda y decretó probadas las excepciones de la parte accionada, decisión que los tutelantes apelaron oportunamente.
2.4. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dictó fallo el 26 de octubre del 20203, mediante el cual revocó la decisión del a quo y declaró la responsabilidad civil de la Compañía Valores y Contratos S.A. -Valorcon S.A., por «los daños causados a consecuencia del accidente de tránsito» en el que murió la esposa y madre de los querellantes; en consecuencia, la condenó a pagar $ 60´000.000 a cada uno, por concepto de daño moral, negando las demás pretensiones de la demanda. Igualmente, impuso «a la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. a pagar, en forma solidaria, al señor (…) y los menores (…) por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada uno, menos el deducible del 10% pactado en la póliza».
De otro lado, cuestionan que, de la condena impuesta a la compañía de seguros, el Tribunal haya ordenado «descontar el 10% del valor del deducible pactado en el contrato de seguros celebrado entre La Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A., y la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A.» 5.
En tal sentido, consideran que la determinación adoptada por el juez plural adolece de defectos materiales o sustantivos, evidentes en «el fundamento que sustenta la negativa de la pretensión indemnizatoria de perjuicios materiales y al imponer al demandante el valor del deducible pactado en el contrato de seguros celebrado en los demandados, […]», los cuales en su sentir, generan dos consecuencias graves, a saber: «i) que quedaron desprovistos de obligación alimentaria que en vida ostentaba la señora (…) (Q.e.p.d.), ii) que al imponer a los demandantes el valor del deducible sin ser partes del contrato de seguros, los privó del derecho a obtener una reparación integral y completa del perjuicio moral que le causaron»6.
3. Conforme a lo relatado, la parte actora reclama el amparo de sus garantías fundamentales y que se ordene al Tribunal «tomar una nueva decisión dentro del proceso antes mencionado y en ella se conceda: 1. El perjuicio reclamado por la parte demandante en la modalidad de Lucro Cesante, por la pérdida de la deuda de alimentos legales que en vida le correspondía a la deudora (…) (Q.e.p.d.), quien falleció a causa de un accidente de tránsito cuya responsabilidad recayó en los demandados. 2. El perjuicio moral del señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores […], sin asumir ellos el deducible pactado en la póliza que representa el contrato de seguros celebrado entre Valorcon S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que «en los procesos de responsabilidad civil extracontractual no se amparan los eventuales y futuros deterioros en los derechos fundamentales de los menores, puesto que estos procesos y sus condenas no pueden ser origen del “enriquecimiento” o “mejora del estatus económico previo” de los demandantes».
Sobre el particular, resaltó que «una cosa es lo que los menores podían esperar de su madre en un proceso alimentario, dependiendo de los ingresos económicos de la misma o eventualmente de la aplicación en su contra de la presunción de que por lo menos tenía ingresos equivalentes al salario mínimo que se aplican legalmente en los procesos alimentarios del área de Familia», y otra muy distinta, «el tener que asumir las consecuencias no haber demostrado dentro de un proceso civil, de que al momento del accidente la occisa real y efectivamente estaba cumpliendo con la carga económica correspondiente en favor de sus menores, con la acreditación de la suma correspondiente, para poder concluir que a consecuencia de ese accidente los menores ciertamente sufrieron el deterioro económico de ser privados de ese aporte especifico en su manutención».
Por último, precisó que tal y como se indicó en la sentencia, «aunque estábamos en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, la conexidad de la Aseguradora con respecto al mismo no era que ella o alguno de sus agentes hubiera participado en la causación del accidente, sino que ella se derivaba de una relación contractual definida en una póliza de seguros, por lo que a la misma solo se podía ordenar pagar la condena impuesta a su asegurado de acuerdo a las estipulaciones del (sic) misma».
La sociedad Chubb Colombia Seguros S.A., solicitó no acceder a las peticiones de los accionantes, dado que no se vulneró derecho fundamental alguno, máxime cuando el fallo cuestionado «se apegó al material de prueba y la norma, pues no podía este condenar a mi procurada a hacerse cargo del pago total de la condena cuando media un deducible que le corresponde asumir al asegurado».
Así las cosas, destacó que «[…] el Ad- quem si dio aplicabilidad al artículo 1103 del estatuto comercial colombiano, cosa diferente es que el apoderado de los accionantes no realizo una adecuada interpretación del fallo, pues dado que si la sociedad VALORCON S.A, fue también condenada al pago de los perjuicios es evidente y lógico que en razón al contrato de seguro es dicha entidad la que debe asumir el 10% restante del valor de la condena que no debió asumir mi procurada, en razón a deducible pactado, sin que deba asumirse que está obligando a los demandantes a no recibir esa suma que por ley y en derecho le fue concedida».
La Sociedad Valores y Contratos S.A. – Valorcon S.A.- en Reorganización, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en su sentir, no se cumplió con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero por haber «[…] transcurrido más de seis (6) meses desde que fue decretado y notificado el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso mencionado […]», y el segundo, por cuanto «[…] la parte accionante, pretende sustituir un recursos (sic) extraordinario de casación, a través del procedimiento constitucional, lo que a criterio de la sociedad, va en contravía de la seguridad jurídica que debe poseer el ordenamiento judicial colombiano».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores se duelen del proveído dictado el 26 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a sus pretensiones. El motivo de discontento se centra en que se negaron las peticiones formuladas por los daños causados, en la modalidad de lucro cesante, y porque en la condena impuesta por perjuicio moral, se impuso, según su dicho, que los accionantes debían asumir el 10% del deducible pactado en «el contrato de seguros celebrado entre Valorcon S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.».
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.
2.1. En relación con el primero de los reproches, es decir, el concerniente a la indemnización por lucro cesante que, en sentir de la parte accionante, se circunscribía a la «obligación alimentaria que legalmente debía mantener su señora madre hasta que ellos cumplieran la edad de 25 años […]», y que en el presente caso se le reclamó a los demandados por ser los responsables de la muerte de la señora Ortega de la Rosa, debe señalarse que, en forma general, el Código Civil en su artículo 1614 define el lucro cesante como «[…] la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».
Al respecto, el colegiado acusado citó el artículo 166 del Código General del Proceso, según el cual las presunciones establecidas por la ley procederán «siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice».
En esa medida, el Tribunal, al estudiar lo concerniente a este punto, advirtió que «[…] ningún elemento de juicio se allegó al expediente para acreditar que la occisa laboraba o tenia ingresos propios al momento de su deceso, donde la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil no “presume” la realización de la actividad económica, sino que indica que probada tal actividad y la efectividad de los ingresos, pero sin que se pueda demostrar la certeza del monto económico de lo percibido, se puede presumir que la persona por lo menos ganaba el equivalente a un salario mínimo legal mensual, faltando ese primer elemento probatorio de la realización de una actividad económica productiva, no es posible inferir la conclusión antes mencionada» (Se subraya).
Igualmente, señaló que «tampoco, se allegó ningún elemento probatorio para llegar a la certeza de que su cónyuge e hijos menores dependían económicamente de ella, no pudiéndose aplicar en un proceso de responsabilidad civil en contra del alegado causante de su fallecimiento, una presunción establecida en las normas de protección a la infancia y adolescencia, exclusivamente, en contra de los padres incumplidos para favorecer a sus hijos en los procesos de alimentos» (Se subraya).
2.2. Ahora bien, sobre la condena a Valores y Contratos S.A. y a la Aseguradora CHUBB, se dispuso lo siguiente:
«Segundo: Condenar a la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A. a pagar al señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores […] por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada uno…
Quinto: Condenar a la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. a pagar, en forma solidaria, al señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores […] por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada uno, menos el deducible del 10% pactado en la póliza…
Séptimo: en el evento en que la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A., pague directamente la presente condena a los actores, tendrá el derecho a recobro a cargo de la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., con el mismo descuento del 10% del deducible…» (Se subraya).
En relación con lo anterior, el Tribunal consideró que debido a que la Compañía Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. actuó como demandada en acción directa y como llamada en garantía y aceptó «ser contractualmente la garante de la responsabilidad civil extracontractual de Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A”., al reconocer la existencia de la póliza de seguro correspondiente, […]», era pertinente imponerle «dos tipos de condenas, una en favor de los actores y otra en favor de Valorcom (sic), sin que ello implique la ordenación de un doble pago del valor asegurado».
En consecuencia, estableció que «se pactó un deducible del 10% y que el monto del valor asegurado en esa póliza por la muerte de una persona ($700.000.000.00), es superior a la condena aquí impuesta a Valorcon, solo se le reducirá la suma correspondiente en lo concerniente a ese deducible. Dado que tampoco se demostró que los actores hubieren recibido suma alguna proveniente del SOAT».
Lo anterior demuestra que la decisión del Tribunal, en modo alguno, descuenta a los accionantes el 10% de lo impuesto por concepto de daño moral, pues la condena fue solidaria, de manera que los perjuicios morales los debe cancelar Valorcon S.A. en un 100% y, solidariamente, la aseguradora menos el deducible; si la aseguradora pagara la indemnización a ella impuesta, lo hará descontando el porcentaje correspondiente, que se mantiene a cargo de Valorcon S.A. Por su parte, como se estableció en el numeral séptimo del resuelve, «en el evento en que la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A., pague directamente la presente condena a los actores, tendrá el derecho a recobro a cargo de la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., con el mismo descuento del 10% del deducible».
3. De lo expuesto se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, todo lo cual permitió concluir al juez plural que no se acreditó el perjuicio sufrido por concepto de lucro cesante, porque ningún elemento se aportó para acreditar que la madre de los menores trabajaba o tenía ingreso alguno al momento de su muerte, ni sobre la dependencia económica de los niños respecto de aquella, lo cual impidió su reconocimiento. Además, que la empresa Valorcon S.A. debía pagar el 100% de los perjuicios impuestos por daño moral y solidariamente la aseguradora el mismo perjuicio, pero descontando el 10% de deducible, tal como se pactó entre las partes del contrato de seguro, lo cual no afecta el monto total del derecho reconocido a los accionantes.
4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes; por tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso.
En ese aspecto, la Sala ha sostenido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Folio 6 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021, 11ˍ24ˍ48.pdf”.
2Folio 6-7 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021, 11ˍ24ˍ48.pdf”.
3 Folio 1-17 del archivo “pruebaˍ22ˍ4ˍ2021, 11ˍ26ˍ33.pdf”.
4 Folio 8-9 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021, 11ˍ24ˍ48.pdf”.
5 Folio 9 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021, 11ˍ24ˍ48.pdf”.
6 Ibídem.