STC5528 2021

MAYO

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STC5528-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5528-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-01324-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

En  virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como  medida de protección a la intimidad de los niños, niñas  y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e  informaciones (familiares), para efectos de publicación, y  otra con la información real y completa de las partes, para la  correspondiente notificación.  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alfredo  Bolívar Montero en nombre propio y en representación de  sus hijos menores de edad A.L.P.S.,  C.A.P.S., L.F.P.S. y R.D.P.S.  frente  a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, la Compañía de Valores y Contratos  -Valorcon S.A. y la aseguradora CHUBB de Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a  recibir los alimentos de orden legal que en vida le debía la  señora Angélica Yudith Ortega (q.e.p.d.)»  y a los «derechos  de los cónyuges»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el  proceso referido.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y  argumentaciones:  

2.1.  Los acá accionantes presentaron demanda de responsabilidad  civil extracontractual contra la sociedad Valorcon S.A., y la  aseguradora CHUBB de Colombia S.A., con el fin de obtener «la  reparación de los daños y perjuicios padecidos con la  muerte prematura de su esposa y madre de sus menores hijos (…)  propiciadas por el vehículo de placa STS 703, de propiedad del  demandado, el día 9 de junio de 2014, en el corregimiento de  Isabel López, municipio de Sabanalarga»1.  Los perjuicios reclamados fueron en las modalidades de «daño  emergente, lucro cesante y perjuicios morales, los primeros,  derivados de las erogaciones económicas que el demandante  asumió para cubrir los gastos mortuorios de su señora  esposa, los segundos, por los aportes de alimentos que su señora  esposa y madre debía legalmente para él y sus hijos  menores, ingresos dejados de percibir por su partida inesperada y los  terceros, por el padecimiento causado por el dolor de la partida  inesperada de su ser querido»2.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió, en principio, al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga. Posteriormente,  fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, por  vencimiento del término consagrado en el inciso primero del  artículo 121 del CGP.  

2.3.  Surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia el 3 de  septiembre de 2019, que negó la prosperidad de las  pretensiones de la demanda y decretó probadas las excepciones  de la parte accionada, decisión que los tutelantes apelaron  oportunamente.  

2.4.  La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla dictó fallo el 26 de octubre del  20203,  mediante el cual revocó la decisión del a  quo  y declaró la responsabilidad civil de la Compañía  Valores y Contratos S.A. -Valorcon S.A., por  «los  daños causados a consecuencia del accidente de tránsito»  en el que  murió la esposa y madre de los querellantes;  en consecuencia, la condenó a pagar $ 60´000.000 a cada  uno, por concepto de daño moral, negando las demás  pretensiones de la demanda. Igualmente, impuso «a  la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía  de Seguros S.A. a pagar, en forma solidaria, al señor (…)  y  los menores (…) por concepto de perjuicios morales la suma de  $ 60.000.000. a cada uno, menos el deducible del 10% pactado en la  póliza».  

De  otro lado, cuestionan que, de la condena impuesta a la compañía  de seguros, el Tribunal haya ordenado «descontar  el 10% del valor del deducible pactado en el contrato de seguros  celebrado entre La Compañía Valores y Contratos S.A.  “Valorcon S.A., y la Compañía Aseguradora CHUBB  de Colombia Compañía de Seguros S.A.»  5.  

En  tal sentido, consideran que la determinación adoptada por el  juez plural adolece de defectos materiales o sustantivos, evidentes  en «el  fundamento que sustenta la negativa de la pretensión  indemnizatoria de perjuicios materiales y al imponer al demandante el  valor del deducible pactado en el contrato de seguros celebrado en  los demandados, […]»,  los cuales en su sentir, generan dos consecuencias graves, a saber:  «i)  que quedaron desprovistos de obligación alimentaria que en  vida ostentaba la señora (…) (Q.e.p.d.), ii) que al  imponer a los demandantes el valor del deducible sin ser partes del  contrato de seguros, los privó del derecho a obtener una  reparación integral y completa del perjuicio moral que le  causaron»6.  

3.  Conforme a lo relatado, la parte actora reclama el amparo de sus  garantías fundamentales y que se ordene al Tribunal «tomar  una nueva decisión dentro del proceso antes mencionado y en  ella se conceda: 1. El perjuicio reclamado por la parte demandante en  la modalidad de Lucro Cesante, por la pérdida de la deuda de  alimentos legales que en vida le correspondía a la deudora (…)  (Q.e.p.d.), quien falleció a causa de un accidente de tránsito  cuya responsabilidad recayó en los demandados. 2. El perjuicio  moral del señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores  […], sin asumir ellos el deducible pactado en la póliza  que representa el contrato de seguros celebrado entre Valorcon S.A. y  Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADA  

Y  LOS VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó  que «en  los procesos de responsabilidad civil extracontractual no se amparan  los eventuales y futuros deterioros en los derechos fundamentales de  los menores, puesto que estos procesos y sus condenas no pueden ser  origen del “enriquecimiento” o “mejora del estatus  económico previo” de los demandantes».  

Sobre  el particular, resaltó que «una  cosa es lo que los menores podían esperar de su madre en un  proceso alimentario, dependiendo de los ingresos económicos de  la misma o eventualmente de la aplicación en su contra de la  presunción de que por lo menos tenía ingresos  equivalentes al salario mínimo que se aplican legalmente en  los procesos alimentarios del área de Familia»,  y otra muy distinta, «el  tener que asumir las consecuencias no haber demostrado dentro de un  proceso civil, de que al momento del accidente la occisa real y  efectivamente estaba cumpliendo con la carga económica  correspondiente en favor de sus menores, con la acreditación  de la suma correspondiente, para poder concluir que a consecuencia de  ese accidente los menores ciertamente sufrieron el deterioro  económico de ser privados de ese aporte especifico en su  manutención».  

Por  último, precisó que tal y como se indicó en la  sentencia, «aunque  estábamos en un proceso de responsabilidad civil  extracontractual, la conexidad de la Aseguradora con respecto al  mismo no era que ella o alguno de sus agentes hubiera participado en  la causación del accidente, sino que ella se derivaba de una  relación contractual definida en una póliza de seguros,  por lo que a la misma solo se podía ordenar pagar la condena  impuesta a su asegurado de acuerdo a las estipulaciones del (sic)  misma».  

La  sociedad Chubb Colombia Seguros S.A., solicitó no acceder a  las peticiones de los accionantes, dado que no se vulneró  derecho fundamental alguno, máxime cuando el fallo cuestionado  «se  apegó al material de prueba y la norma, pues no podía  este condenar a mi procurada a hacerse cargo del pago total de la  condena cuando media un deducible que le corresponde asumir al  asegurado».  

Así  las cosas, destacó que «[…]  el Ad- quem si dio aplicabilidad al artículo 1103 del estatuto  comercial colombiano, cosa diferente es que el apoderado de los  accionantes no realizo una adecuada interpretación del fallo,  pues dado que si la sociedad VALORCON S.A, fue también  condenada al pago de los perjuicios es evidente y lógico que  en razón al contrato de seguro es dicha entidad la que debe  asumir el 10% restante del valor de la condena que no debió  asumir mi procurada, en razón a deducible pactado, sin que  deba asumirse que está obligando a los demandantes a no  recibir esa suma que por ley y en derecho le fue concedida».  

La  Sociedad Valores y Contratos S.A. – Valorcon S.A.- en  Reorganización, pidió declarar la improcedencia de la  acción de tutela, toda vez que en su sentir, no se cumplió  con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero  por haber  «[…]  transcurrido más de seis (6) meses desde que fue decretado y  notificado el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso  mencionado […]»,  y el segundo, por cuanto «[…]  la  parte accionante, pretende sustituir un recursos (sic) extraordinario  de casación, a través del procedimiento constitucional,  lo que a criterio de la sociedad, va en contravía de la  seguridad jurídica que debe poseer el ordenamiento judicial  colombiano».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los gestores se duelen del proveído dictado el 26 de octubre  de 2020, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  revocó el fallo de primera instancia y accedió  parcialmente a sus pretensiones. El motivo de discontento se centra  en que se negaron las peticiones formuladas por los daños  causados, en la modalidad de lucro cesante, y porque en la condena  impuesta por perjuicio moral, se impuso, según su dicho, que  los accionantes debían asumir el 10% del deducible pactado en  «el contrato de seguros celebrado entre Valorcon S.A. y Chubb  de Colombia Compañía de Seguros S.A.».  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria protección, independientemente de que sea o no  compartida.  

2.1.  En relación con el primero de los reproches, es decir, el  concerniente a la indemnización  por lucro cesante que, en sentir de la parte accionante, se  circunscribía a la «obligación  alimentaria que legalmente debía mantener su señora  madre hasta que ellos cumplieran la edad de 25 años […]»,  y que en el presente caso se le reclamó a los demandados por  ser los responsables de la muerte de la señora Ortega  de la Rosa,  debe señalarse que, en forma general, el Código Civil  en su artículo 1614 define el lucro cesante como «[…]  la  ganancia o provecho que deja de reportarse  a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o  cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».  

Al  respecto, el colegiado acusado citó el artículo 166 del  Código General del Proceso, según el cual las  presunciones establecidas por la ley procederán  «siempre  que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El  hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá  prueba en contrario cuando la ley lo autorice».  

En  esa medida, el Tribunal, al estudiar lo concerniente a este punto,  advirtió que «[…]  ningún  elemento de juicio se allegó al expediente para acreditar que  la occisa laboraba o tenia ingresos propios al momento de su deceso,  donde la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil no  “presume” la realización de la actividad  económica, sino que indica que probada tal actividad y la  efectividad de los ingresos, pero sin que se pueda demostrar la  certeza del monto económico de lo percibido, se puede presumir  que la persona por lo menos ganaba el equivalente a un salario mínimo  legal mensual, faltando  ese primer elemento probatorio de la realización de una  actividad económica productiva, no es posible inferir la  conclusión antes mencionada»  (Se subraya).  

Igualmente,  señaló que «tampoco,  se allegó ningún elemento probatorio para llegar a la  certeza de que su cónyuge e hijos menores dependían  económicamente de ella,  no pudiéndose aplicar en un proceso de responsabilidad civil  en contra del alegado causante de su fallecimiento, una presunción  establecida en las normas de protección a la infancia y  adolescencia, exclusivamente, en contra de los padres incumplidos  para favorecer a sus hijos en los procesos de alimentos» (Se  subraya).  

2.2.  Ahora bien, sobre la condena a Valores y Contratos S.A. y a la  Aseguradora CHUBB, se dispuso lo siguiente:  

«Segundo:  Condenar a la Compañía Valores y Contratos S.A.  “Valorcon S.A. a pagar al señor Alfredo Bolívar  Montero, y los menores […] por concepto de perjuicios morales  la suma de $ 60.000.000. a cada uno…  

Quinto:  Condenar a la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia  Compañía de Seguros S.A. a pagar, en  forma solidaria,  al señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores […]  por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada  uno, menos el deducible del 10% pactado en la póliza…  

Séptimo:  en el evento en que la Compañía Valores y Contratos  S.A. “Valorcon S.A., pague directamente la presente condena a  los actores, tendrá el derecho a recobro a cargo de la  Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía  de Seguros S.A., con el mismo descuento del 10% del deducible…»  (Se subraya).  

En  relación con lo anterior, el Tribunal consideró que  debido a que la  Compañía Aseguradora Chubb de Colombia Compañía  de Seguros S.A. actuó como demandada en acción directa  y como llamada en garantía y aceptó «ser  contractualmente la garante de la responsabilidad civil  extracontractual de Compañía Valores y Contratos S.A.  “Valorcon S.A”., al reconocer la existencia de la póliza  de seguro correspondiente, […]»,  era pertinente imponerle «dos  tipos de condenas, una en favor de los actores y otra en favor de  Valorcom (sic), sin que ello implique la ordenación de un  doble pago del valor asegurado».  

En  consecuencia, estableció que «se  pactó un deducible del 10% y que el monto del valor asegurado  en esa póliza por la muerte de una persona ($700.000.000.00),  es superior a la condena aquí impuesta a Valorcon, solo se le  reducirá la suma correspondiente en lo concerniente a ese  deducible. Dado que tampoco se demostró que los actores  hubieren recibido suma alguna proveniente del SOAT».  

Lo  anterior demuestra que la decisión del Tribunal, en modo  alguno, descuenta a los accionantes el 10% de lo impuesto por  concepto de daño moral, pues la condena fue solidaria, de  manera que los perjuicios morales los debe cancelar Valorcon S.A. en  un 100% y, solidariamente, la aseguradora menos el deducible; si la  aseguradora pagara la indemnización a ella impuesta, lo hará  descontando el porcentaje correspondiente, que se mantiene a cargo de  Valorcon S.A. Por su parte, como se estableció en el numeral  séptimo del resuelve, «en  el evento en que la Compañía Valores y Contratos S.A.  “Valorcon S.A., pague directamente la presente condena a los  actores, tendrá el derecho a recobro a cargo de la Compañía  Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A.,  con el mismo descuento del 10% del deducible».  

3.  De lo  expuesto se sigue que la decisión cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  en razón a que aquélla fue proferida después de  haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la  normatividad que gobierna el asunto, todo lo cual permitió  concluir al juez plural que no se acreditó el perjuicio  sufrido por concepto de lucro cesante, porque ningún elemento  se aportó para acreditar que la madre de los menores trabajaba  o tenía ingreso alguno al momento de su muerte, ni sobre la  dependencia económica de los niños respecto de aquella,  lo cual impidió su reconocimiento. Además, que la  empresa Valorcon S.A. debía pagar el 100% de los perjuicios  impuestos por daño moral y solidariamente  la aseguradora el mismo perjuicio, pero descontando el 10% de  deducible, tal como se pactó entre las partes del contrato de  seguro, lo cual no afecta el monto total del derecho reconocido a los  accionantes.  

4.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el  colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes; por  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia  adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en  el proceso.  

En  ese aspecto, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5.  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1Folio          6 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021,          11ˍ24ˍ48.pdf”.  

2Folio          6-7 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021,          11ˍ24ˍ48.pdf”.  

3          Folio 1-17 del archivo “pruebaˍ22ˍ4ˍ2021,          11ˍ26ˍ33.pdf”.  

4          Folio 8-9 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021,          11ˍ24ˍ48.pdf”.  

5          Folio 9 del archivo “demandaˍ22ˍ4ˍ2021,          11ˍ24ˍ48.pdf”.  

6          Ibídem.  

      

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