AC 1643 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1643-2021 (2016-00172-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 50001-31-03-001-2016-00172-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Omar Werter Díaz Torres, frente a  la sentencia de 6  de marzo de 2019 proferida  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovió  contra Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe  Oxford School S. en C.  

ANTECEDENTES  

1.  De manera principal el demandante pretendió:  

1.1.  El reconocimiento de que la cesión de los bienes «Cachipay»  con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) n.° 230-54537,  «Mónaco»  con FMI n.° 230-49938 y del establecimiento de comercio Colegio  Bilingüe Oxford, realizada por Luz Azucena Valero Rodríguez  al constituir la sociedad Colegio Bilingüe S. en C. junto con  Néstor Raúl, Paula Juliana Acosta y Laura Daniela Díaz  Valero mediante escritura pública 364 de 3 de marzo de 2012 de  la Notaría Cuarta de Villavicencio, careció de  «voluntad  expresa de transferir»,  pues su propósito fue «ocultarlos»  a la sociedad conyugal.  

1.2.  La «simulación  relativa y como consecuencia la nulidad absoluta de la escritura»  citada,  «al contener donación encubierta de los actos reales,   en cuanto a lo que sobrepasa»  50 SMLMV, por no estar precedida de insinuación.  

1.3.  Condenar a restituirlos (o su valor comercial), cancelar las  inscripciones en los registros competentes y comunicar a la referida  notaría.  

En  subsidio, rogó que la persona natural convocada perdiera la  porción que le pudiera corresponder en la liquidación  de la sociedad conyugal «respecto  a los bienes cedidos»  y se le impusiera restituir el valor de los recursos «donados,  en lo que exceda de»  50 SMLMV, «en  su valor doblado».  

La  causa petendi  consistió  en que Luz Azucena y Omar Werter contrajeron matrimonio católico  el 4 de mayo de 1996. Durante la unión, ella adquirió  los bienes y, en 2012, los transfirió para constituir la  sociedad demandada, a pesar de que su verdadero ánimo era  encubrir una donación carente de insinuación. Mediante  sentencia judicial de 5 de octubre de 2015, los esposos fueron  separados de bienes y su sociedad conyugal se declaró disuelta  y en estado de liquidación (folios 111 a 115 del cuaderno 1).  

2.  Los demandados se opusieron a las pretensiones y excepcionaron  «contrato  legalmente celebrado con anterioridad a la liquidación de la  sociedad conyugal materia de los hechos de la demanda»  (folios 140 a 147 del cuaderno 1).  

3.  La primera instancia culminó el 9 de marzo de 2018 con  sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que  negó las pretensiones (folios 240 a 246 del cuaderno 1).  

4.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio, al decidir la alzada del actor, confirmó  el fallo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Señaló que las pretensiones eran defectuosas por  mezclar simulación relativa, absoluta y nulidad absoluta, con  el fin de precisar que la competencia estaba limitada a examinar la  primera forma de fingimiento negocial en virtud de la sustentación  de la alzada.  

2.  Aclaró que el accionante estaba legitimado para hacer que  prevaleciera la realidad negocial por haber contraído  matrimonio con la demandada el 4 de mayo de 1996; ella adquirió  los bienes cedidos a la sociedad en comandita entre 2003 y 2009; la  persona jurídica se constituyó el 3 de marzo de 2012; y  la sentencia de separación de bienes data del 5 de octubre de  2015.  

3.  Concluyó que el accionante incumplió la carga de probar  la simulación relativa de la cesión porque solamente  argumentó que los bienes no eran propios de la cedente, sino  sociales, ella no podía enajenarlos y, además, es madre  de los accionistas, sin acreditar otros indicios de fingimiento.  

Además,  los cónyuges gozan de libertad de disponer y administrar los  bienes que figuren a su nombre durante la vigencia de la sociedad  conyugal, sin que ello, por sí solo, equivalga a simular  negocios jurídicos.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  ella se sustentó un cargo que desatendió los  requerimientos legales y será inadmitido.  

CARGO  ÚNICO  

Con  fundamento en «las  causales segunda y tercera de casación»  acusó la sentencia de vulnerar indirectamente, por errores de  hecho, los preceptos 1672, 1740, 1741, 1742, 1743, 1766, 1465 y 1458  del Código Civil, 1º de la ley 28 de 1932 y 281 del  Código General del Proceso.  

Manifestó  que el ad  quem cometió  sendas equivocaciones fácticas al dar por demostrado que: el  demandante argumentó que la demandada no podía disponer  de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal; la cesión  significó ejercicio de la facultad dispositiva de los cónyuges  prevista en el artículo 1º de la ley 28 de 1932; debía  promoverse otro trámite judicial para «desentrañar  el verdadero negocio jurídico»  que significó la cesión. Señaló que ese  tipo de error se cometió al no considerar acreditado que: el  accionante argumentó en la demanda, sus alegatos y la  sustentación que la accionada sí contaba con la  libertad de enajenación; la demandada «nunca  quiso disponer de los bienes… para ocultarlos de la sociedad  conyugal»;  «trató  de ceder los bienes a la sociedad… a través de una  aparente donación»  que no tuvo insinuación; y que la cesión fue fingida  para «defraudar  a la sociedad conyugal».  

Arguyó  que el Tribunal «desquició»  la sustentación de la alzada al fijar su competencia en la  simulación relativa de la cesión, porque se pretendió  la «nulidad  absoluta de la donación por incumplimiento de los requisitos  legales»,  razón por la que se afirmó en el libelo «que  no existió voluntad expresa de trasferir los bienes, es decir,  que hubo simulación del negocio jurídico a través  de una supuesta donación»,  lo que sustenta la inadecuada interpretación de la demanda y  de la sustentación de la apelación, dado que en ningún  momento se negó a la demandada su libre disposición  patrimonial.  

Rebatió  que «la  simulación por aparente donación debió ser  adelantada a través de otro proceso»,  conclusión que le atribuyó al Tribunal y señaló  de «equivocada»,  lo que hizo que se omitiera estudiar si la cesión se había  realizado mediante «una  donación disfrazada…, es decir sin el cumplimiento de  los requisitos… y concluir que esa cesión era nula».  

Censuró  que el fallador desvió el debate que consistía en la  «nulidad  de la donación de los bienes por parte de la demandada…  porque no cumplió con… la insinuación»,  entre otros. Si se hubiera detenido a examinar las escrituras  públicas de constitución societaria se habría  percatado, principalmente, de que la cesión se hizo sin  contraprestación, que la demandada también aportó  su trabajo como capital de industria y que recibiría el 10% de  las utilidades, que no se agotó la insinuación, además  de lo deleznable que resulta la afirmación de haber  constituido el ente societario para tener más posibilidades de  crédito, y la falta de explicaciones sobre el hecho de que una  menor de edad haya aportado más de $118.800.000 sin establecer  el origen de los recursos.  

Observó  que el análisis de los señalados aspectos hubiera  llevado al Tribunal a concluir que: (i) la cesión se hizo para  «aparentar  una donación sin el cumplimiento de requisitos»;  (ii) «al  no haber contraprestación… en la cesión…  se trataba de una donación»;  (iii) como la cesión «se  trataba de una donación, debió haber cumplido los  requisitos»  pertinentes; (iv) que la demandante nunca «trasladó»  los  bienes porque continuó administrándolos; y (v) que se  trataba de una «aparente  donación».  

Señaló  que la sustentación de la apelación no mezcló  «indistintamente  la simulación absoluta, relativa, nulidad absoluta y nulidad  relativa»  como pensó el Tribunal, porque el verdadero sentido de las  pretensiones era «la  simulación de donación… porque a la postre  resultó que no cumplió los requisitos legales,  desencadenando la nulidad que se deprecó desde el inicio en la  demanda, conforme al artículo 1458 del Código Civil».  

Imputó  al ad  quem desconocimiento  de los indicios que probaban «una  aparente donación»:  (i) lo deleznable de justificar la cesión para aumentar la  capacidad crediticia; (ii) la transferencia de la totalidad de  «bienes  productivos»  de la demandada; y (iii) la falta de explicación sobre la  capacidad económica de su hija menor de edad para aportar  capital a la constitución de la sociedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  A pesar de que en el cargo se invocaron las causales consistentes en  violación indirecta de normas sustanciales e incongruencia, su  desarrollo se apartó de esta última porque trató  de mostrar defectos de fondo de la decisión en vez de la  configuración de un fallo ultra,  extra o  citra  petita. Por  ello, la Sala estudiará la admisibilidad del embate en el  marco de su contenido, es decir, la vía mediata, pues la  incongruencia es un juicio de comparación objetivo entre lo  deprecado y el contenido de la sentencia que, en este caso, no viene  planteado en la demanda casacional.  

2.  El embate padece de varios defectos que, de acuerdo con los preceptos  344 y 346 del Código General del Proceso, imponen inadmitir el  libelo. El primero de ellos consiste en la falta de claridad porque  ninguna parte de la argumentación explica en qué  consistió la vulneración indirecta de disposiciones  sustanciales. El recurrente no señaló si las normas  fueron inaplicadas indebidamente o se hicieron actuar cuando no  correspondía y la manera en que ello sucedió, a pesar  de que tal ilustración resultaba indispensable para que la  Sala comprendiera a cabalidad el contenido del cargo.  

La  falencia mencionada es de considerable entidad porque impide a la  Sala percatarse de la manera en que, a juicio del recurrente, el  Tribunal transgredió el derecho objetivo aplicable a la  controversia.  

En  segundo lugar, el cargo también es oscuro porque incurrió  en confusiones conceptuales parecidas a las que los falladores de  instancia observaron en el libelo que originó el proceso, pues  la demanda de casación es imprecisa en punto a las nociones de  simulación relativa, absoluta y la invalidación del  acto jurídico fingido. En efecto, en la simulación  relativa sí  hay voluntad de  celebrar un negocio jurídico distinto al exteriorizado por los  negociantes, como sucede, por ejemplo, cuando en la escritura pública  de constitución se dice ceder unos bienes con miras a  conformar el patrimonio de una sociedad comercial a pesar de que,  verdaderamente, las partes quieren donar; en casos como ese la cesión  es supuesta, irreal, fingida, mientras que la donación es  real, razón por la que se busca reconocer el acto jurídico  realmente deseado por los negociantes (donación, en vez de  cesión) para, a continuación, invalidar este último  por el incumplimiento de requisitos como la insinuación.  

Por  el contrario, en la simulación absoluta no  hay voluntad real  de celebrar negocio jurídico alguno; es decir, a diferencia de  la relativa, no hay acto jurídico disfrazado sino la  exteriorización de una intención negocial que,  realmente, no existe. Se presenta, por ejemplo, cuando se aportan  bienes en la constitución de una sociedad comercial a pesar de  que las partes no desean que las cosas se desprendan de su  patrimonio. De ahí que un pleito sobre esa figura pretende que  se reconozca como irreal la declaración de voluntad en razón  a que, en realidad, no hubo negocio jurídico alguno.  

Vistas  las anteriores explicaciones, se hacen evidentes las múltiples  confusiones del cargo porque, sin reparar las diferencias entre las  figuras mencionadas, el casacionista señala que sus  pretensiones buscaban «desentrañar  el verdadero negocio jurídico»  (lo que equivaldría a invocar simulación relativa),  pero se refirió a una «aparente  donación»  o «donación  disfrazada»,  a que su anterior esposa «nunca  quiso disponer de los bienes»  o «no  existió voluntad expresa de trasferir»  (simulación absoluta), lo que hace innegable la falta de  claridad al mezclar nociones distintas.  

En  tercer y último lugar, el embate es incompleto porque el  Tribunal negó las pretensiones por falta de prueba de la  simulación relativa de la cesión de bienes con el  propósito de esconder una donación, pero el impugnante  no rebatió esa consideración acreditando cuáles  pruebas específicas fueron adicionadas o preteridas en su  contenido objetivo, como debe hacerse cuando de un error fáctico  se trata.  

Así  las cosas, los defectos señalados son suficientes para  inadmitir la demanda.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Omar  Werter Díaz Torres en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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