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AC1643-2021 (2016-00172-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 50001-31-03-001-2016-00172-01
(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Omar Werter Díaz Torres, frente a la sentencia de 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovió contra Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford School S. en C.
ANTECEDENTES
1. De manera principal el demandante pretendió:
1.1. El reconocimiento de que la cesión de los bienes «Cachipay» con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) n.° 230-54537, «Mónaco» con FMI n.° 230-49938 y del establecimiento de comercio Colegio Bilingüe Oxford, realizada por Luz Azucena Valero Rodríguez al constituir la sociedad Colegio Bilingüe S. en C. junto con Néstor Raúl, Paula Juliana Acosta y Laura Daniela Díaz Valero mediante escritura pública 364 de 3 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta de Villavicencio, careció de «voluntad expresa de transferir», pues su propósito fue «ocultarlos» a la sociedad conyugal.
1.2. La «simulación relativa y como consecuencia la nulidad absoluta de la escritura» citada, «al contener donación encubierta de los actos reales, en cuanto a lo que sobrepasa» 50 SMLMV, por no estar precedida de insinuación.
1.3. Condenar a restituirlos (o su valor comercial), cancelar las inscripciones en los registros competentes y comunicar a la referida notaría.
En subsidio, rogó que la persona natural convocada perdiera la porción que le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal «respecto a los bienes cedidos» y se le impusiera restituir el valor de los recursos «donados, en lo que exceda de» 50 SMLMV, «en su valor doblado».
La causa petendi consistió en que Luz Azucena y Omar Werter contrajeron matrimonio católico el 4 de mayo de 1996. Durante la unión, ella adquirió los bienes y, en 2012, los transfirió para constituir la sociedad demandada, a pesar de que su verdadero ánimo era encubrir una donación carente de insinuación. Mediante sentencia judicial de 5 de octubre de 2015, los esposos fueron separados de bienes y su sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 111 a 115 del cuaderno 1).
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y excepcionaron «contrato legalmente celebrado con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal materia de los hechos de la demanda» (folios 140 a 147 del cuaderno 1).
3. La primera instancia culminó el 9 de marzo de 2018 con sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que negó las pretensiones (folios 240 a 246 del cuaderno 1).
4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al decidir la alzada del actor, confirmó el fallo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Señaló que las pretensiones eran defectuosas por mezclar simulación relativa, absoluta y nulidad absoluta, con el fin de precisar que la competencia estaba limitada a examinar la primera forma de fingimiento negocial en virtud de la sustentación de la alzada.
2. Aclaró que el accionante estaba legitimado para hacer que prevaleciera la realidad negocial por haber contraído matrimonio con la demandada el 4 de mayo de 1996; ella adquirió los bienes cedidos a la sociedad en comandita entre 2003 y 2009; la persona jurídica se constituyó el 3 de marzo de 2012; y la sentencia de separación de bienes data del 5 de octubre de 2015.
3. Concluyó que el accionante incumplió la carga de probar la simulación relativa de la cesión porque solamente argumentó que los bienes no eran propios de la cedente, sino sociales, ella no podía enajenarlos y, además, es madre de los accionistas, sin acreditar otros indicios de fingimiento.
Además, los cónyuges gozan de libertad de disponer y administrar los bienes que figuren a su nombre durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin que ello, por sí solo, equivalga a simular negocios jurídicos.
DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se sustentó un cargo que desatendió los requerimientos legales y será inadmitido.
CARGO ÚNICO
Con fundamento en «las causales segunda y tercera de casación» acusó la sentencia de vulnerar indirectamente, por errores de hecho, los preceptos 1672, 1740, 1741, 1742, 1743, 1766, 1465 y 1458 del Código Civil, 1º de la ley 28 de 1932 y 281 del Código General del Proceso.
Manifestó que el ad quem cometió sendas equivocaciones fácticas al dar por demostrado que: el demandante argumentó que la demandada no podía disponer de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal; la cesión significó ejercicio de la facultad dispositiva de los cónyuges prevista en el artículo 1º de la ley 28 de 1932; debía promoverse otro trámite judicial para «desentrañar el verdadero negocio jurídico» que significó la cesión. Señaló que ese tipo de error se cometió al no considerar acreditado que: el accionante argumentó en la demanda, sus alegatos y la sustentación que la accionada sí contaba con la libertad de enajenación; la demandada «nunca quiso disponer de los bienes… para ocultarlos de la sociedad conyugal»; «trató de ceder los bienes a la sociedad… a través de una aparente donación» que no tuvo insinuación; y que la cesión fue fingida para «defraudar a la sociedad conyugal».
Arguyó que el Tribunal «desquició» la sustentación de la alzada al fijar su competencia en la simulación relativa de la cesión, porque se pretendió la «nulidad absoluta de la donación por incumplimiento de los requisitos legales», razón por la que se afirmó en el libelo «que no existió voluntad expresa de trasferir los bienes, es decir, que hubo simulación del negocio jurídico a través de una supuesta donación», lo que sustenta la inadecuada interpretación de la demanda y de la sustentación de la apelación, dado que en ningún momento se negó a la demandada su libre disposición patrimonial.
Rebatió que «la simulación por aparente donación debió ser adelantada a través de otro proceso», conclusión que le atribuyó al Tribunal y señaló de «equivocada», lo que hizo que se omitiera estudiar si la cesión se había realizado mediante «una donación disfrazada…, es decir sin el cumplimiento de los requisitos… y concluir que esa cesión era nula».
Censuró que el fallador desvió el debate que consistía en la «nulidad de la donación de los bienes por parte de la demandada… porque no cumplió con… la insinuación», entre otros. Si se hubiera detenido a examinar las escrituras públicas de constitución societaria se habría percatado, principalmente, de que la cesión se hizo sin contraprestación, que la demandada también aportó su trabajo como capital de industria y que recibiría el 10% de las utilidades, que no se agotó la insinuación, además de lo deleznable que resulta la afirmación de haber constituido el ente societario para tener más posibilidades de crédito, y la falta de explicaciones sobre el hecho de que una menor de edad haya aportado más de $118.800.000 sin establecer el origen de los recursos.
Observó que el análisis de los señalados aspectos hubiera llevado al Tribunal a concluir que: (i) la cesión se hizo para «aparentar una donación sin el cumplimiento de requisitos»; (ii) «al no haber contraprestación… en la cesión… se trataba de una donación»; (iii) como la cesión «se trataba de una donación, debió haber cumplido los requisitos» pertinentes; (iv) que la demandante nunca «trasladó» los bienes porque continuó administrándolos; y (v) que se trataba de una «aparente donación».
Señaló que la sustentación de la apelación no mezcló «indistintamente la simulación absoluta, relativa, nulidad absoluta y nulidad relativa» como pensó el Tribunal, porque el verdadero sentido de las pretensiones era «la simulación de donación… porque a la postre resultó que no cumplió los requisitos legales, desencadenando la nulidad que se deprecó desde el inicio en la demanda, conforme al artículo 1458 del Código Civil».
Imputó al ad quem desconocimiento de los indicios que probaban «una aparente donación»: (i) lo deleznable de justificar la cesión para aumentar la capacidad crediticia; (ii) la transferencia de la totalidad de «bienes productivos» de la demandada; y (iii) la falta de explicación sobre la capacidad económica de su hija menor de edad para aportar capital a la constitución de la sociedad.
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que en el cargo se invocaron las causales consistentes en violación indirecta de normas sustanciales e incongruencia, su desarrollo se apartó de esta última porque trató de mostrar defectos de fondo de la decisión en vez de la configuración de un fallo ultra, extra o citra petita. Por ello, la Sala estudiará la admisibilidad del embate en el marco de su contenido, es decir, la vía mediata, pues la incongruencia es un juicio de comparación objetivo entre lo deprecado y el contenido de la sentencia que, en este caso, no viene planteado en la demanda casacional.
2. El embate padece de varios defectos que, de acuerdo con los preceptos 344 y 346 del Código General del Proceso, imponen inadmitir el libelo. El primero de ellos consiste en la falta de claridad porque ninguna parte de la argumentación explica en qué consistió la vulneración indirecta de disposiciones sustanciales. El recurrente no señaló si las normas fueron inaplicadas indebidamente o se hicieron actuar cuando no correspondía y la manera en que ello sucedió, a pesar de que tal ilustración resultaba indispensable para que la Sala comprendiera a cabalidad el contenido del cargo.
La falencia mencionada es de considerable entidad porque impide a la Sala percatarse de la manera en que, a juicio del recurrente, el Tribunal transgredió el derecho objetivo aplicable a la controversia.
En segundo lugar, el cargo también es oscuro porque incurrió en confusiones conceptuales parecidas a las que los falladores de instancia observaron en el libelo que originó el proceso, pues la demanda de casación es imprecisa en punto a las nociones de simulación relativa, absoluta y la invalidación del acto jurídico fingido. En efecto, en la simulación relativa sí hay voluntad de celebrar un negocio jurídico distinto al exteriorizado por los negociantes, como sucede, por ejemplo, cuando en la escritura pública de constitución se dice ceder unos bienes con miras a conformar el patrimonio de una sociedad comercial a pesar de que, verdaderamente, las partes quieren donar; en casos como ese la cesión es supuesta, irreal, fingida, mientras que la donación es real, razón por la que se busca reconocer el acto jurídico realmente deseado por los negociantes (donación, en vez de cesión) para, a continuación, invalidar este último por el incumplimiento de requisitos como la insinuación.
Por el contrario, en la simulación absoluta no hay voluntad real de celebrar negocio jurídico alguno; es decir, a diferencia de la relativa, no hay acto jurídico disfrazado sino la exteriorización de una intención negocial que, realmente, no existe. Se presenta, por ejemplo, cuando se aportan bienes en la constitución de una sociedad comercial a pesar de que las partes no desean que las cosas se desprendan de su patrimonio. De ahí que un pleito sobre esa figura pretende que se reconozca como irreal la declaración de voluntad en razón a que, en realidad, no hubo negocio jurídico alguno.
Vistas las anteriores explicaciones, se hacen evidentes las múltiples confusiones del cargo porque, sin reparar las diferencias entre las figuras mencionadas, el casacionista señala que sus pretensiones buscaban «desentrañar el verdadero negocio jurídico» (lo que equivaldría a invocar simulación relativa), pero se refirió a una «aparente donación» o «donación disfrazada», a que su anterior esposa «nunca quiso disponer de los bienes» o «no existió voluntad expresa de trasferir» (simulación absoluta), lo que hace innegable la falta de claridad al mezclar nociones distintas.
En tercer y último lugar, el embate es incompleto porque el Tribunal negó las pretensiones por falta de prueba de la simulación relativa de la cesión de bienes con el propósito de esconder una donación, pero el impugnante no rebatió esa consideración acreditando cuáles pruebas específicas fueron adicionadas o preteridas en su contenido objetivo, como debe hacerse cuando de un error fáctico se trata.
Así las cosas, los defectos señalados son suficientes para inadmitir la demanda.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Omar Werter Díaz Torres en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA