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AC1877-2021 (2021-01495-00)
AC1877-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01495-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y su homólogo Cuarenta y Seis de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso verbal que promovieron María de los Ángeles Triana Lozada y Kelly Johana Naranjo Triana contra Lafam S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Con el libelo introductor, radicado ante los jueces civiles del circuito de Armenia, se pidió declarar a la demandada civil y contractualmente responsable de los daños causados a la señora Triana Lozada durante un procedimiento quirúrgico practicado por profesionales adscritos a la institución convocada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a quien correspondió la causa por reparto, inadmitió inicialmente la demanda, tras considerar que «De la revisión el certificado de existencia y representación de la parte demandada, se verifica el listado de establecimiento de comercio que tiene, en la que no se precisa si se trata de agencia o sucursal», y que «el domicilio principal [de Lafam S.A.S.] se ubica en la ciudad de Bogotá D.C», de todo lo cual dedujo que «el objeto de la litis se encuentra vinculado con establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Cali, por ser el lugar donde se practicaron los procedimientos quirúrgicos cuestionados en la demanda».
Con apoyo en esos razonamientos, concluyó que «esta demanda deberá ser rechazada por falta de competencia al aplicar la normativa mencionada. Sin embargo, previo a emitir tal pronunciamiento, el despacho requiere a la parte interesada para que se sirva informar el lugar donde se debe remitir el expediente por tener un fuero concurrente. Esto es, la demanda la puede conocer el Juez Civil del Circuito de Bogotá, por ser el domicilio principal de la parte demandada o el Juez Civil de Circuito de Cali por ser la sede vinculada, con el asunto».
3. El citado proveído fue impugnado por las actoras, quienes arguyeron que «tal y como se desprende de las situaciones fácticas presentadas con el escrito principal de demanda, las circunstancias de tiempo modo y lugar se ejecutaron en diferentes escenarios y localidades. Tal y como se desprende y se sustenta en la demanda, la ejecución del examen de dominancia ocular fue uno de los elementos de culpa que generaron el daño, ergo, los hechos dañinos que tienen relevancia jurídica en la producción del daño se presentaron inicialmente en la ciudad de Armenia como lo indica en el hecho “sexto” (…). Corolario, es este juzgado de la ciudad de Armenia el competente para conocer del asunto, ergo, solicito se sirva reponer el auto fechado al 10 de marzo de 2021 por medio del cual se inadmitió la demanda y en su defecto, se sirva admitir la demanda e impartirle el correspondiente trámite».
4. Mediante auto de 26 de marzo de 2021, además rechazar de plano la reseñada impugnación, el fallador de la ciudad de Armenia insistió en que «de la revisión del certificado de existencia y representación de la parte demandada, se verifica que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá de D.C. A su vez, se observa de la lectura de los hechos de la demanda, que, el asunto vinculado con el objeto de la litis, se llevó a cabo en el establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, por ser el lugar donde se practicaron los procedimientos quirúrgicos cuestionados en la demanda, de los cuales se indica la falta de autorización de la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca. Es así que estamos en presencia de un fuero concurrente para conocer del presente asunto. Sin embargo, la parte demandante, no hizo uso del mismo, en el término concedido en el auto del 10 de marzo de 2021. En consecuencia, este despacho en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción en este asunto, concluye que el Juez competente para conocerlo es el Juez Civil de Circuito de la ciudad de Bogotá D.C, por ser el domicilio principal de la persona jurídica demandada».
5. El estrado receptor, Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «de lo manifestado en el libelo introductorio, e incluso en los escritos mediante los cuales se interpuso recurso de reposición y apelación, se infiere que su predilección de competencia territorial es en una de las localidades de cumplimiento de las obligaciones objeto de la Litis, que fue más concretamente la ciudad de Armenia (Quindío), de tal suerte que se debe mantener la competencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), quien debe seguir conociendo sobre el petitum».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. La concurrencia de los fueros «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5.
Por esa vía, en casos de competencia «a prevención», el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).
5. Caso concreto.
Es necesario señalar que la decisión de remitir las diligencias que al juez del domicilio de la demandada, adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, pretermitió, de forma improcedente, la elección de la parte actora, quien expresamente optó por radicar su demanda ante el juez del lugar de ejecución de las prestaciones a cargo de la sociedad demandada, fuero concurrente que operaba en este caso.
Ciertamente, las eventuales dudas que hubieran podido existir alrededor del punto, fueron completamente solventadas cuando las convocantes enfatizaron, en su infructuoso recurso de reposición, que la presentación del escrito introductorio en la ciudad de Armenia había obedecido a que en esa ciudad habría sido tratada la señora Triana Lozada durante el período preoperatorio.
Así las cosas, como es claro que la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante el juez de uno de los municipios donde se ejecutó el contrato de servicios médicos objeto de las pretensiones, el primero de los funcionarios involucrados en la colisión no podía rechazarla, y menos con fundamento en un fuero general del que las convocantes no quisieron prevalerse.
No se olvide que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
6. Conclusión.
Respetando la elección que realizó la parte demandante, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.