AC 1877 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1877-2021 (2021-01495-00)

        

AC1877-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01495-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y su homólogo  Cuarenta y Seis de Bogotá,  con ocasión del  conocimiento del proceso verbal que promovieron María de los  Ángeles Triana Lozada y Kelly Johana Naranjo Triana contra  Lafam S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Con el libelo  introductor, radicado ante los jueces civiles del circuito de  Armenia, se pidió declarar a la demandada civil y  contractualmente responsable de los daños causados a la señora  Triana Lozada durante un procedimiento quirúrgico practicado  por profesionales adscritos a la institución convocada.  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia, a  quien correspondió la causa por reparto,  inadmitió inicialmente la demanda, tras considerar que «De  la revisión el certificado de existencia y representación  de la parte demandada, se verifica el listado de establecimiento de  comercio que tiene, en la que no se precisa si se trata de agencia o  sucursal», y que «el domicilio  principal [de Lafam S.A.S.] se  ubica en la ciudad de Bogotá D.C», de todo lo  cual dedujo que «el objeto de la litis se  encuentra vinculado con establecimiento de comercio ubicado en la  ciudad de Cali, por ser el lugar donde se practicaron los  procedimientos quirúrgicos cuestionados en la demanda».  

Con apoyo en esos  razonamientos, concluyó que «esta  demanda deberá ser rechazada por falta de competencia al  aplicar la normativa mencionada. Sin embargo, previo a emitir tal  pronunciamiento, el despacho requiere a la parte interesada para que  se sirva informar el lugar donde se  debe remitir el expediente por tener un fuero concurrente. Esto es,  la demanda la puede conocer el Juez Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el domicilio principal de la parte demandada o el Juez Civil  de Circuito de Cali por ser la sede vinculada, con el asunto».  

3.         El citado  proveído fue impugnado por las actoras, quienes arguyeron que  «tal y como se desprende de las situaciones  fácticas presentadas con el escrito principal de demanda, las  circunstancias de tiempo modo y lugar se ejecutaron en diferentes  escenarios y localidades. Tal y como se desprende y se sustenta en la  demanda, la ejecución del examen de dominancia ocular fue uno  de los elementos de culpa que generaron el daño, ergo, los  hechos dañinos que tienen relevancia jurídica en la  producción del daño se presentaron inicialmente en la  ciudad de Armenia como lo indica en el hecho “sexto” (…).  Corolario, es este juzgado de la ciudad de  Armenia el competente para conocer del asunto, ergo, solicito se  sirva reponer el auto fechado al 10 de marzo de 2021 por medio del  cual se inadmitió la demanda y en su defecto, se sirva admitir  la demanda e impartirle el correspondiente trámite».  

4.        Mediante auto  de 26 de marzo de 2021, además rechazar de plano la reseñada  impugnación, el fallador de la ciudad de Armenia insistió  en que «de la revisión  del certificado de existencia y representación de la parte  demandada, se verifica que su domicilio principal es la ciudad de  Bogotá de D.C. A su vez, se observa de la lectura de los  hechos de la demanda, que, el asunto vinculado con el objeto de la  litis, se llevó a cabo en el establecimiento de comercio  ubicado en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, por ser el lugar donde  se practicaron los procedimientos quirúrgicos cuestionados en  la demanda, de los cuales se indica la falta de autorización  de la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca. Es así  que estamos en presencia de un fuero concurrente para conocer del  presente asunto. Sin embargo, la parte demandante, no hizo uso del  mismo, en el término concedido en el auto del 10 de marzo de  2021. En consecuencia, este despacho en aras de garantizar el derecho  de defensa y contradicción en este asunto, concluye que el  Juez competente para conocerlo es el Juez Civil de Circuito de la  ciudad de Bogotá D.C, por ser el domicilio principal de la  persona jurídica demandada».  

5.        El estrado  receptor, Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que  «de lo manifestado en el libelo introductorio,  e incluso en los escritos mediante los cuales se interpuso recurso de  reposición y apelación, se infiere que su predilección  de competencia territorial es en una de las localidades de  cumplimiento de las obligaciones objeto de la Litis, que fue más  concretamente la ciudad de Armenia (Quindío), de tal suerte  que se debe mantener la competencia en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Armenia (Quindío), quien debe seguir conociendo  sobre el petitum».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno de los  supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia  territorial está establecido en el numeral 3 del citado  artículo 28, según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de  forma concurrente por elección con la regla general de  competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del  adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Por esa vía,  en casos de competencia «a prevención»,  el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los  jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del  foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección,  adquiere carácter vinculante para las autoridades  jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección  caprichosa).  

5.        Caso  concreto.  

Es necesario  señalar que la decisión de remitir las diligencias que  al juez del domicilio de la demandada, adoptada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia, pretermitió, de forma  improcedente, la elección de la parte actora, quien  expresamente optó por radicar su demanda ante el juez del  lugar de ejecución de las prestaciones a cargo de la sociedad  demandada,  fuero concurrente que operaba en este caso.  

Ciertamente, las  eventuales dudas que hubieran podido existir alrededor del punto,  fueron completamente solventadas cuando las convocantes enfatizaron,  en su infructuoso recurso de reposición, que la presentación  del escrito introductorio en la ciudad de Armenia había  obedecido a que en esa ciudad habría sido tratada la señora  Triana Lozada durante el período preoperatorio.  

Así las  cosas, como es claro que la parte actora optó, válidamente,  por presentar su demanda ante el juez de uno de los municipios donde  se ejecutó el contrato de servicios médicos objeto de  las pretensiones, el primero de los funcionarios involucrados en la  colisión no podía rechazarla, y menos con fundamento en  un fuero general del que las convocantes no quisieron prevalerse.  

No se olvide que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

6.        Conclusión.  

Respetando la  elección que realizó la parte demandante, la  competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Armenia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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