AC 1683 2021

MAYO

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AC1683-2021 (2021-00703-00)

        

AC1683-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-00703-00  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla y el Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá, atinente a la demanda de expropiación  interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra  la sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE y la Sociedad  Agropecuaria e Inversiones Tuesca & Compañía S. en.  C en liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Barranquilla (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «(…)  tener  por entregada la franja de terreno requerida e identificada con la  ficha predial CCB-UF6-192-I del 05 de octubre de 2018, elaborada por  CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S, con un área  total requerida de terreno de 853,62 M2, determinada dentro de las  abscisas inicial K 32 + 916 I y final K 32 + 940 I, la cual se  segrega de un predio de mayor extensión denominado T 3A 3 280,  ubicado en el Municipio Puerto Colombia, Departamento de  Atlántico(…)1».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por la siguiente razón:  

«(…)  teniendo  en cuenta lo consignado en el numeral 7º del artículo 28  del C.G.P., el cual establece que “En los procesos en que se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallen en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Despacho Séptimo  Civil  del Circuito de Barranquilla, el cual, a  través de proveído de 25 de noviembre de 2020, declaró  su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello consideró  que:  

«  (…) Teniendo  en cuenta que la parte demandante se encuentra catalogada dentro de  las entidades de que prevé el artículo 28 numeral 10  del código general del proceso y que su domicilio se encuentra  ubicado en la ciudad de Bogotá. Nos encontramos ante una  incompatibilidad para concurrir en este caso 2 fueros de competencia;  y siendo consecuente con el precedente establecido por la Honorable  Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la concurrencia de los  fueros y la prevalencia “en razón de la calidad de las  partes” se declarará incompetencia de este despacho y se  dispondrá en envío del asunto a los jueces civiles del  circuito de Bogotá D.C (…)»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, este, mediante auto del 18 de febrero de 2021, optó  por declarar su falta de competencia y, entonces, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello precisó que:  

«(…)  En ese sentido, se desprende de la conducta de la entidad demandante  al interponer la acción en lugar diferente al de su domicilio,  que la ANI renunció al fuero que lo cobija previsto en el  artículo 28 #10 del C. G. del P., lo cual se ratifica de lo  expresado en la demanda al señalar que la competencia se  determina por lo dispuesto en el numeral 7° de dicha norma. Así  las cosas, corresponde al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Barranquilla conocer del proceso de expropiación de la  referencia»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al artículo 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Barranquilla y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la ley  1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  

Al  respecto, prescribió que «  [e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en un debate de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?4  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite.  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

4.  Así las cosas, el asunto que originó la atención  de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un  inmueble situado en Puerto Colombia (Atlántico) que promovió  la  Agencia Nacional de Infraestructura contra la sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – SAE y Agropecuaria e Inversiones Tuesca &  Compañía S. en. C en liquidación.  

Atendiendo  a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto la  Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que se aplicó el mencionado criterio para una  demanda de expropiación:  

«  (…) la parte demandante está compuesta por  Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., empresa de servicios  públicos mixta que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 8 de la Ley 489 de 1998, es una entidad pública  descentralizada por servicios, razón por la cual opera el  fuero personal de ésta, por ser prevalente de conformidad con  lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto procesal  civil, sin que pueda aplicarse el real. Así que no había  ninguna razón para que el Juez de Medellín, a quien se  le remitió el expediente, se declarara incompetente, pues no  es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro  funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el lugar del  inmueble sea diferente. En especial, cuando la competencia por el  factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 del Código General del Proceso es improrrogable».  (CSJ AC5544 de 2018, 19 dic. 2020, rad. 2018-02956, reiterado entre  otros en AC909 de 2021,15 mar.2021, rad. 2020-03022).  

5.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

«No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal» (CSJ  AC4273-2018)5.  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  24 Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Librar  por Secretaría los oficios correspondientes, dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-13 del archivo Demanda Anexos.256.18.12 No.1 Pdf  

2          Folios 1-3 del archivo Auto declara no competencia.03.18.12          No.2.Pdf.  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

5          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC3545-2020, entre otros.  

      

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