AC 1670 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1670-2021 (2021-01004-00)

        

AC1670-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01004-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de  restitución de bien mueble promovida por Bancolombia (Panamá)  S.A. contra Eval & BF S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora  instauró demanda de restitución de bienes muebles con  fundamento en el contrato de leasing internacional n.° 999516,  que tuvo por objeto la tenencia de una maquinaria para corte de  láminas de hoja lata, una maquinaria para formar o rolado, una  maquinaria para soldar o hacer la costura del aerosol, una maquinaria  para fabricación de top y una maquinaria fondos.  

En el  libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente  por el «lugar  de ubicación de los bienes el cual podrá ser el  domicilio del demandado por tratarse de bienes muebles, y conforme se  pactó en el contrato de leasing internacional en la cláusula  VIGÉSIMA por lo anterior es usted competente señor juez  para conocer de este proceso».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón  a que si bien es cierto que  en casos de restitución de tenencia el numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso establece de  manera privativa la competencia en el funcionario judicial del lugar  donde estén ubicados los bienes y si se encuentran en  distintas circunscripciones territoriales, en cualquiera de ellas a  elección de la demandante, en el anexo 1º del contrato de  leasing internacional n.° 999516 se evidencia que la ubicación  de los bienes es «La  República de Colombia»  y no el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), al paso  que el domicilio de la convocada es Bogotá, por lo cual  corresponderá en esta ciudad el conocimiento del asunto.  

Aunado  a lo anterior, no debe aplicarse el  numeral 5º (domicilio de la persona jurídica) de la  citada disposición, toda vez que no se observa que el asunto  esté ligado a la agencia de Buga de la demandada.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora eligió presentar el escrito  introductorio en el domicilio principal de la convocada que  corresponde al municipio de Buga (Valle del Cauca); además, se  infiere que los bienes muebles objeto de restitución fueron  entregados allí a la demandada sin estipulación de que  serían ubicados en una urbe diferente a la del domicilio de  está.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Pero  también prevé el fuero privativo para algunos eventos,  con aplicación única y excluyente, como es la  contemplada  en el numeral 7° del artículo antes citado, según  el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante  …»  (se  resaltó).  

Acorde  con lo anterior, en relación con la acción de  «restitución  de tenencia»,  cumple afirmar que este último fuero tiene un carácter  exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su  asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los  despachos judiciales de otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

La  Corte en pronunciamiento CSJ AC2989, 29 may. 2015, rad. 2015-00913-00  (reiterado en CSJ AC5441, 22 sep. 2015, rad. 2015-01469-00, CSJ  AC3694, 12 jun. 2017, rad. 2017-00915-00, CSJ AC2097, 4 jun. 2019,  rad. 2019-01613-00, CSJ AC4580, 23 oct. 2019, rad. 2019-03145-00 y  CSJ AC602, 26 feb. 2020, rad. 2020-00053-00), resaltó en un  caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28  del CGP:  

«…en  los procesos de restitución de tenencia opera de manera  ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o  lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin  de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección  y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario  judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros  elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la  controversia».  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque en el acápite de competencia de la demanda  y en el recurso reposición que radicó la  accionante contra el auto que expidió el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Buga, afirmó que los bienes muebles objeto de  restitución de tenencia están ubicados en dicha  localidad, circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero privativo de competencia  contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código  General  del Proceso.  

Tal  aseveración, contrariamente a lo expuesto por el aludido  estrado judicial, sí constituye muestra suficiente para  atribuirle la competencia del asunto, por lo menos hasta tanto la  convocada comparezca al proceso y la controvierta, si a ello hubiere  lugar.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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