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AC1670-2021 (2021-01004-00)
AC1670-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01004-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de restitución de bien mueble promovida por Bancolombia (Panamá) S.A. contra Eval & BF S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda de restitución de bienes muebles con fundamento en el contrato de leasing internacional n.° 999516, que tuvo por objeto la tenencia de una maquinaria para corte de láminas de hoja lata, una maquinaria para formar o rolado, una maquinaria para soldar o hacer la costura del aerosol, una maquinaria para fabricación de top y una maquinaria fondos.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por el «lugar de ubicación de los bienes el cual podrá ser el domicilio del demandado por tratarse de bienes muebles, y conforme se pactó en el contrato de leasing internacional en la cláusula VIGÉSIMA por lo anterior es usted competente señor juez para conocer de este proceso».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien es cierto que en casos de restitución de tenencia el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso establece de manera privativa la competencia en el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes y si se encuentran en distintas circunscripciones territoriales, en cualquiera de ellas a elección de la demandante, en el anexo 1º del contrato de leasing internacional n.° 999516 se evidencia que la ubicación de los bienes es «La República de Colombia» y no el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), al paso que el domicilio de la convocada es Bogotá, por lo cual corresponderá en esta ciudad el conocimiento del asunto.
Aunado a lo anterior, no debe aplicarse el numeral 5º (domicilio de la persona jurídica) de la citada disposición, toda vez que no se observa que el asunto esté ligado a la agencia de Buga de la demandada.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar el escrito introductorio en el domicilio principal de la convocada que corresponde al municipio de Buga (Valle del Cauca); además, se infiere que los bienes muebles objeto de restitución fueron entregados allí a la demandada sin estipulación de que serían ubicados en una urbe diferente a la del domicilio de está.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Pero también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante …» (se resaltó).
Acorde con lo anterior, en relación con la acción de «restitución de tenencia», cumple afirmar que este último fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
La Corte en pronunciamiento CSJ AC2989, 29 may. 2015, rad. 2015-00913-00 (reiterado en CSJ AC5441, 22 sep. 2015, rad. 2015-01469-00, CSJ AC3694, 12 jun. 2017, rad. 2017-00915-00, CSJ AC2097, 4 jun. 2019, rad. 2019-01613-00, CSJ AC4580, 23 oct. 2019, rad. 2019-03145-00 y CSJ AC602, 26 feb. 2020, rad. 2020-00053-00), resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28 del CGP:
«…en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia».
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en el acápite de competencia de la demanda y en el recurso reposición que radicó la accionante contra el auto que expidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, afirmó que los bienes muebles objeto de restitución de tenencia están ubicados en dicha localidad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero privativo de competencia contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Tal aseveración, contrariamente a lo expuesto por el aludido estrado judicial, sí constituye muestra suficiente para atribuirle la competencia del asunto, por lo menos hasta tanto la convocada comparezca al proceso y la controvierta, si a ello hubiere lugar.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado