Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1752-2021 (2020-01443-00)
AC1752-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-01443-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la parte recurrente, consistente en dar “cumplimiento al mandato imperativo de control de legalidad” frente al auto de 18 de enero de 2021, por medio del cual el Despacho rechazó el remedio extraordinario de revisión que se formuló contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por HERNANDO CHAVARRO LUGO contra RAQUEL STELLA y YOLANDA GALLO HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia ahora recurrida, se rechazó in límine el recurso extraordinario de revisión, por considerar que
“[E]s ostensible que ante la sentencia que en segunda instancia acogió las súplicas de la demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, las allí demandadas -hoy recurrentes en revisión- tenían abierta la posibilidad de recurrir en casación para proponer idénticas causas a las que se exponen en sede de revisión, ya que la determinación del ad-quem les produjo un agravio al acoger la pretensión de unión marital de hecho, que de suyo, al consagrar la existencia de un estado civil, hacía innecesaria justipreciar el interés económico para recurrir (..) Por lo tanto, ante la omisión en la que incurrieron las aquí accionantes, lo propio es deducir su falta de legitimación para acudir en revisión”1.
2. El auto fue notificado por anotación en el estado de 19 de enero de 2021, y posteriormente el 29 del mismo mes, ante su ejecutoria, se informó que “En la fecha pasa en medio digital la presente actuación al archivo provisional de la Corporación, por hallarse concluida. Se dejaron las constancias pertinentes en el sistema de gestión judicial”2.
“[E]l ponente rechaza demanda por falta de legitimación en causa y por no agotarse requisito de procedibilidad, mediante interposición del recurso de casación (…) ignoró en términos absolutos considerar las pretensiones y hechos contenidos en la demanda, de los cuales no hizo análisis alguno, violando de esta manera el mandato legal de congruencia y debida motivación (…) Tal decisión por el ponente genera nulidad insaneable por falta de competencia, originada en la decisión misma, o, en el mejor de los casos, irregularidad que puede conducir a ella y degenerar en violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.”4.
II. CONSIDERACIONES
1. El control de legalidad, cuya aplicación pide el apoderado de las recurrentes en revisión, se encuentra consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, y su texto señala:
“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
De acuerdo con el anterior precepto, el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos.
Lo expuesto en el párrafo precedente lo reafirma un pronunciamiento de la Corte, en el que, a propósito de la referida institución, se expuso:
“Justamente, tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme”5.
2. Pues bien, si en el caso concreto la demanda de revisión se rechazó de plano a través de providencia que quedó ejecutoriada, no es posible, en este momento, entrar a efectuar control de legalidad frente a una actuación finalizada, y que no supone, por lo tanto, el adelantamiento de etapas posteriores, que posibiliten el “control” mencionado.
3. Por lo demás, es evidente que si quien ahora invoca el control de legalidad estaba inconforme con el auto de rechazo de la demanda de revisión, debió en tiempo y mediante el mecanismo de impugnación idóneo (súplica), expresar su censura, y como así no lo hizo, no puede ser el “control de legalidad”, la herramienta para revivir la oportunidad desaprovechada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGA la solicitud que formuló el mencionado apoderado sobre control de legalidad del auto que rechazó la demanda de revisión.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 6 c. D11001020300020200144300Auto Rechaza demanda2021118122137. Exp. digital.
2 Folio 1 Constancia secretarial Word. ibidem.
3 Folio 1 C. 13. Recepción correo electrónico. Ibidem.
4 Folios 1 a 5 c. Memorial. Ibidem.
5 CSJ AC AC315-2018
4