AC 1752 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1752-2021 (2020-01443-00)

        

AC1752-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-01443-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la parte  recurrente, consistente en dar “cumplimiento  al mandato imperativo de control de legalidad”  frente al auto de 18 de enero de 2021, por medio del cual el Despacho  rechazó el remedio extraordinario de revisión que se  formuló contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del juicio verbal de unión marital de  hecho y sociedad patrimonial promovido por HERNANDO  CHAVARRO LUGO  contra RAQUEL  STELLA y  YOLANDA GALLO HERNÁNDEZ.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante la providencia ahora recurrida, se rechazó in  límine  el  recurso extraordinario de revisión,  por considerar que  

“[E]s  ostensible que ante la sentencia que en segunda instancia acogió  las súplicas de la demanda de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial, las allí demandadas -hoy recurrentes en  revisión- tenían abierta la posibilidad de recurrir en  casación para proponer idénticas causas a las que se  exponen en sede de revisión, ya que la determinación  del ad-quem les produjo un agravio al acoger la pretensión de  unión marital de hecho, que de suyo, al consagrar la  existencia de un estado civil, hacía innecesaria justipreciar  el interés económico para recurrir (..)  Por  lo tanto, ante la omisión en la que incurrieron las aquí  accionantes, lo propio es deducir su falta de legitimación  para acudir en revisión”1.  

2.  El auto fue notificado por anotación en el estado de 19  de enero de 2021,  y posteriormente el 29 del mismo mes, ante su ejecutoria, se informó  que “En  la fecha pasa  en medio digital la presente actuación al archivo provisional  de la Corporación, por hallarse concluida. Se dejaron las  constancias pertinentes en el sistema de gestión judicial”2.  

“[E]l  ponente rechaza demanda por falta de legitimación en causa y  por no agotarse requisito de procedibilidad, mediante interposición  del recurso de casación (…) ignoró en términos  absolutos considerar las pretensiones y hechos contenidos en la  demanda, de los cuales no hizo análisis alguno, violando de  esta manera el mandato legal de congruencia y debida motivación  (…) Tal decisión por el ponente genera nulidad insaneable  por falta de competencia, originada en la decisión misma, o,  en el mejor de los casos, irregularidad que puede conducir a ella y  degenerar en violación a los derechos fundamentales del debido  proceso y de defensa.”4.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.  El control de legalidad, cuya aplicación pide el apoderado de  las recurrentes en revisión, se encuentra consagrado en el  artículo 132 del Código General del Proceso, y su texto  señala:  

“Agotada  cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate  de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas  siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de  revisión y casación”.  

De  acuerdo con el anterior precepto, el control de legalidad es una  figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir  vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las  decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además,  ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin  perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y  casación, que están sometidos a un trámite y  causales específicos.  

Lo  expuesto en el párrafo precedente lo reafirma un  pronunciamiento de la Corte, en el que, a propósito de la  referida institución, se expuso:  

“Justamente,  tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del  control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’,  esto  es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de  corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar  ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del  proceso, de sus etapas;  pero no para que luego de proferida la  sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar  esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo,  y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se  vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante  aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la  sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a  dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme”5.  

2.  Pues bien, si en el caso concreto la demanda de revisión se  rechazó de plano a través de providencia que quedó  ejecutoriada, no es posible, en este momento, entrar a efectuar  control de legalidad frente a una actuación finalizada, y que  no supone, por lo tanto, el adelantamiento de etapas posteriores, que  posibiliten el “control”  mencionado.  

3.  Por lo demás, es evidente que si quien ahora invoca el control  de legalidad estaba inconforme con el auto de rechazo de la demanda  de revisión, debió en tiempo y mediante el mecanismo de  impugnación idóneo (súplica), expresar su  censura, y como así no lo hizo, no puede ser el “control  de legalidad”,  la herramienta para revivir la oportunidad desaprovechada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se NIEGA  la solicitud que formuló el mencionado apoderado sobre control  de legalidad del auto que rechazó la demanda de revisión.  

Notifíquese.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 6 c. D11001020300020200144300Auto Rechaza          demanda2021118122137. Exp. digital.  

2          Folio 1 Constancia secretarial Word. ibidem.  

3          Folio 1 C. 13. Recepción correo electrónico. Ibidem.  

4          Folios 1 a 5 c. Memorial. Ibidem.  

5          CSJ AC AC315-2018  

4      

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