STC5976 2021

MAYO

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STC5976-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5976-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01528-00  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Víctor Manuel Bobadilla Méndez le instauró  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero  Civiles del Circuito, y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, a  Construcorp Constructores Asociados S.A.S., extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2019-510,  2020-188-00/01, 2021-068-00/01 y 2021-007-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos a la  «igualdad»,  «debido proceso» y  «acceso a la administración de justicia» y,  en consecuencia, exigió:  

SEGUNDO: REVOCAR  las decisiones proferidas por los operadores judiciales de instancia,  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en su decisión  de tutela No. 2020-188-00 y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, en su  decisión de tutela No. 2020-188-01, Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio, en su decisión de tutela No.  2021-068-00 (…).  

TERCERO: ORDENAR  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, re abra –sic-  el trámite incidental de desacato de fecha 12 de febrero de  2021, en razón al no cumplimiento a su decisión de  tutela No. 2021-007 (…).  

CUARTO: ORDENAR  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil, Laboral, Familia, decidir en segunda instancia el recurso de  impugnación de fecha marzo de 2021 interpuesto dentro de la  acción constitucional incoada, contra la sentencia de primera  instancia No. 2021-068 proferida por el estrado infractor Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (…).  

QUINTO: ORDENAR  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, reconocer  personería jurídica, conforme poder conferido para  actuar que reposa en ese despacho (…) dentro del (…)  proceso monitorio No. 2019-510 (…).  

SEXTO: ORDENAR  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, registrar la  actuación de notificación por conducta concluyente de  fecha 06 de marzo de 2021, en la página del poder judicial  consulta de procesos y TYBA y sea digitalizado con fecha del 06 de  marzo de 2021 (…).  

SEPTIMO: INSTAR  a Construcorp Constructores Asociados S.A.S., se abstenga de incurrir  en maniobras dilatorias y de entorpecer el normal desarrollo y  expedito del proceso declarativo especial monitorio No. 2019-510 (…).  

En respaldo narró  que, aunque el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Villavicencio admitió la demanda monitoria de  mínima cuantía que le promovió a Construcorp  Constructores Asociados S.A.S. (radicado con nº 2019-510),  se ha negado a reconocer personería jurídica a su  apoderado y a registrar en «la  página del poder judicial la actuación de notificación  por conducta concluyente» de  la pasiva, a pesar de que ha sido «notificada  en 5 oportunidades diferentes, siendo la última notificación  por conducta concluyente [el] (…) 06 de marzo de 2021, cuando  fue notificad[a] del auto admisorio de (…) 13 de diciembre de  2019 (…), al descorrer el traslado del auto admisorio (…)  de la acción de tutela No. 2021-068».  

Indicó que  en atención a las irregularidades que evidenció en el  referido juicio, interpuso varias acciones de amparo, a saber:  

a) La  2020-00188,  negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio.  

b) La  2021-00007,  concedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio  por mora judicial. Ante el incumplimiento del fallo por la autoridad  querellada, formuló incidente de desacato, que posteriormente  se archivó (12 feb. 2021), «a,  pesar que, el incidentado persistió en el desobedecimiento de  la orden tutelar».  

c) La  2021-00068,  desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida  ciudad.  

Afirmó que  en la primera y última de tales actuaciones, los jueces a  cargo dictaron sentencias en las que incurrieron «en  violación directa a la constitución»  y desconocimiento del precedente (T-661 – 2014) que desarrolló  la «notificación  por conducta concluyente».  

Finalmente,  resaltó que la impugnación propuesta contra el fallo de  primera instancia en la tutela nº 2021-00068, no ha sido  desatado por el Tribunal fustigado, pese a que data de marzo de 2021.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio alegó  la improcedencia del resguardo, bajo el entendido que «no  es viable para cuestionar acciones de idéntica estirpe, salvo  por vulneración al debido proceso en el procedimiento tutelar,  situación, que no es la que nos ocupa (…)».  

El Tercero Civil  del Circuito informó que en proveído de 25 de febrero  de 2021 archivó el expediente, dado que el Cuarto Civil  Municipal atendió el mandato tutelar de 28 de enero pasado  (radicado nº 2021-00007), al resolver las peticiones elevadas  por el precursor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por  los motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En  lo que concierne con los veredictos expedidos en ambas instancias en  las tutelas nº 2020-00188 y 2021-00068, vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de las quejas sometidas a estudio se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es «improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00), y b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Bobadilla Méndez no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, únicos casos en los que sería admisible  el «examen  supralegal»  de otra causa similar.  

Adicionalmente,  y según se pudo constatar en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de los  fallos de los Juzgados  Primero (rad. nº 2020-00188)  y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (rad. nº  2021-00068),  amén que nada impide que, por las circunstancias aquí  denunciadas, el interesado requiera la selección de dichos  expedientes para el aludido trámite, y en caso de no ser  elegidos haga uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios  sobre el que ha establecido esta Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que,  hasta cuando se decida si se seleccionan o no las actuaciones  tutelares aquí reprochadas, esta Colegiatura puede evaluar  anticipadamente la legalidad o no de las providencias allí  proferidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas  para ello, esto es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.2.-  En  lo que atañe a la «mora  judicial»  frente a la falta de resolución de la impugnación del  fallo emitido el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio (radicado nº 2021-00068), se observa  la estructuración de un hecho superado por carencia actual de  objeto, comoquiera que en  el curso del debate supralegal  se satisfizo la pretensión invocada, al tenor del artículo  24 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior, dado  que el 7 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio dictó  el veredicto extrañado, notificado a  Víctor Manuel por  correo electrónico de 18 del mismo mes y año.  

De  modo que, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden para que se solventara el citado  recurso, puesto que la situación fáctica que originó  el socorro superlativo está «superada»,  y el fin que se persigue ya se cumplió.  

2.- De  otro lado, y en punto al trámite surtido en el incidente de  desacato por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  en razón del incumplimiento del mandato de tutela de 28 de  enero de 2021, esta Corte observa que la guarda debe prosperar.  

Lo anterior,  porque el referido juzgador transgredió el «debido  proceso» de  Víctor Manuel Bobadilla Méndez, pues ignorando las  reglas contempladas para el «desacato  al fallo dictado por el juez constitucional»,  se abstuvo de agotar cada una de las etapas previstas en la ley para  dicho trámite. Todo ello, en detrimento del «derecho»  que asiste al incidentante y «convocados»  de que la controversia planteada se defina previo agotamiento de las  fases de rigor.  

En efecto, ante la  queja de Bobadilla Méndez por el desobedecimiento del  veredicto superlativo, requirió al Juez Cuarto Civil Municipal  de Villavicencio para que acreditara su cumplimiento (19 feb.).  Seguidamente, declaró «cumplido  el fallo»  y, en consecuencia, archivó el expediente (25 feb.), en vista  que el accionado «aportó  copia de la providencia por la que resolvió las diversas  peticiones del incidentante al interior del proceso No.  50001315300420190051000»,  lo que dispuso poner en conocimiento del actor.  

Así las  cosas, se vislumbran varias irregularidades manifiestas y  trascedentes en la referida articulación, que constituyen un  defecto procedimental que obliga a retrotraer lo transitado hasta la  etapa de apertura, comoquiera que se desconocieron las normas que  rigen tal actuación (artículo 129 del C.G. del P.,  aplicable por expresa remisión del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992), al paso que no se emitió «auto  de apertura»  frente al incidentado, y tampoco se agotó la «fase  probatoria»  propia de toda «contención  jurisdiccional».  

Además, no  puede pasarse por alto que, de esa forma, no se analizó la  esencia del «mandato  constitucional»  otorgado frente al acusado.  

3.-  Contrario  a lo argüido por el libelista, no se advierte que la parte  demandada en el proceso monitorio 2019-000510 hubiese incurrido en  maniobras dilatorias, por lo tanto no se accederá a la  petición que aquél elevó en aras de que se le  inste a dejar de cometer tales actos, máxime cuando este  remedio especial no fue creado con ese propósito, sino para la  custodia de los «derechos  fundamentales  amenazados o conculcados.  

No obstante, la  dispensa está llamada al fracaso por cuanto se evidencia  duplicidad en el ejercicio de la «acción  tutela»,  pues de los elementos de convicción allegados al plenario se  extrae que ésta es la cuarta oportunidad que acude a esta  excepcional vía para discutir que en el proceso monitorio el  demandado fue debidamente notificado del auto admisorio por conducta  concluyente, y no se ha emitido sentencia.  

En  efecto, el  precursor con anterioridad le promovió al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Villavicencio  tres salvaguardas identificadas con los nº 2020-00188, 2021-0007  y 2021-00068, por la «presunta  vulneración del derecho al debido  proceso»,  con similares  aspiraciones a las aquí planteadas.  

En  esta ocasión, y a pesar que el  tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste  y anhela la guarda del mismo atributo fundamental bajo similares  supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

[…] [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas circunstancias,  es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que  según la norma en cita, tal conducta está teñida  de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se  decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que  se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar  estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según  el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC6455-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONDECER el  amparo del derecho al debido proceso de Víctor  Manuel Bobadilla Méndez en relación con el incidente de  desacato nº 50001-311-53-000-2021-0007-00.  

En  consecuencia,  SE DEJA sin  valor y efecto el auto proferido por  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 25 de febrero de 2021  en el incidente de desacato nº  50001-311-53-000-2021-0007-00,  y se ordena al titular de dicho despacho,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta resolución, adelante el mencionado  trámite, atendiendo las consideraciones esgrimidas.  

Segundo:  NEGAR la  tutela en todo lo demás.  

Tercero:  Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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