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STC5976-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5976-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01528-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Víctor Manuel Bobadilla Méndez le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito, y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, a Construcorp Constructores Asociados S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-510, 2020-188-00/01, 2021-068-00/01 y 2021-007-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió:
SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas por los operadores judiciales de instancia, Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en su decisión de tutela No. 2020-188-00 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, en su decisión de tutela No. 2020-188-01, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en su decisión de tutela No. 2021-068-00 (…).
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, re abra –sic- el trámite incidental de desacato de fecha 12 de febrero de 2021, en razón al no cumplimiento a su decisión de tutela No. 2021-007 (…).
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Laboral, Familia, decidir en segunda instancia el recurso de impugnación de fecha marzo de 2021 interpuesto dentro de la acción constitucional incoada, contra la sentencia de primera instancia No. 2021-068 proferida por el estrado infractor Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (…).
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, reconocer personería jurídica, conforme poder conferido para actuar que reposa en ese despacho (…) dentro del (…) proceso monitorio No. 2019-510 (…).
SEXTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, registrar la actuación de notificación por conducta concluyente de fecha 06 de marzo de 2021, en la página del poder judicial consulta de procesos y TYBA y sea digitalizado con fecha del 06 de marzo de 2021 (…).
SEPTIMO: INSTAR a Construcorp Constructores Asociados S.A.S., se abstenga de incurrir en maniobras dilatorias y de entorpecer el normal desarrollo y expedito del proceso declarativo especial monitorio No. 2019-510 (…).
En respaldo narró que, aunque el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda monitoria de mínima cuantía que le promovió a Construcorp Constructores Asociados S.A.S. (radicado con nº 2019-510), se ha negado a reconocer personería jurídica a su apoderado y a registrar en «la página del poder judicial la actuación de notificación por conducta concluyente» de la pasiva, a pesar de que ha sido «notificada en 5 oportunidades diferentes, siendo la última notificación por conducta concluyente [el] (…) 06 de marzo de 2021, cuando fue notificad[a] del auto admisorio de (…) 13 de diciembre de 2019 (…), al descorrer el traslado del auto admisorio (…) de la acción de tutela No. 2021-068».
Indicó que en atención a las irregularidades que evidenció en el referido juicio, interpuso varias acciones de amparo, a saber:
a) La 2020-00188, negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio.
b) La 2021-00007, concedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio por mora judicial. Ante el incumplimiento del fallo por la autoridad querellada, formuló incidente de desacato, que posteriormente se archivó (12 feb. 2021), «a, pesar que, el incidentado persistió en el desobedecimiento de la orden tutelar».
c) La 2021-00068, desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida ciudad.
Afirmó que en la primera y última de tales actuaciones, los jueces a cargo dictaron sentencias en las que incurrieron «en violación directa a la constitución» y desconocimiento del precedente (T-661 – 2014) que desarrolló la «notificación por conducta concluyente».
Finalmente, resaltó que la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia en la tutela nº 2021-00068, no ha sido desatado por el Tribunal fustigado, pese a que data de marzo de 2021.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio alegó la improcedencia del resguardo, bajo el entendido que «no es viable para cuestionar acciones de idéntica estirpe, salvo por vulneración al debido proceso en el procedimiento tutelar, situación, que no es la que nos ocupa (…)».
El Tercero Civil del Circuito informó que en proveído de 25 de febrero de 2021 archivó el expediente, dado que el Cuarto Civil Municipal atendió el mandato tutelar de 28 de enero pasado (radicado nº 2021-00007), al resolver las peticiones elevadas por el precursor.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que concierne con los veredictos expedidos en ambas instancias en las tutelas nº 2020-00188 y 2021-00068, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de las quejas sometidas a estudio se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es «improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00), y b) En el sub judice lo que controvierte Bobadilla Méndez no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, únicos casos en los que sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar.
Adicionalmente, y según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de los fallos de los Juzgados Primero (rad. nº 2020-00188) y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (rad. nº 2021-00068), amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el interesado requiera la selección de dichos expedientes para el aludido trámite, y en caso de no ser elegidos haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, hasta cuando se decida si se seleccionan o no las actuaciones tutelares aquí reprochadas, esta Colegiatura puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de las providencias allí proferidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
1.2.- En lo que atañe a la «mora judicial» frente a la falta de resolución de la impugnación del fallo emitido el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (radicado nº 2021-00068), se observa la estructuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, comoquiera que en el curso del debate supralegal se satisfizo la pretensión invocada, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, dado que el 7 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio dictó el veredicto extrañado, notificado a Víctor Manuel por correo electrónico de 18 del mismo mes y año.
De modo que, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden para que se solventara el citado recurso, puesto que la situación fáctica que originó el socorro superlativo está «superada», y el fin que se persigue ya se cumplió.
2.- De otro lado, y en punto al trámite surtido en el incidente de desacato por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en razón del incumplimiento del mandato de tutela de 28 de enero de 2021, esta Corte observa que la guarda debe prosperar.
Lo anterior, porque el referido juzgador transgredió el «debido proceso» de Víctor Manuel Bobadilla Méndez, pues ignorando las reglas contempladas para el «desacato al fallo dictado por el juez constitucional», se abstuvo de agotar cada una de las etapas previstas en la ley para dicho trámite. Todo ello, en detrimento del «derecho» que asiste al incidentante y «convocados» de que la controversia planteada se defina previo agotamiento de las fases de rigor.
En efecto, ante la queja de Bobadilla Méndez por el desobedecimiento del veredicto superlativo, requirió al Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio para que acreditara su cumplimiento (19 feb.). Seguidamente, declaró «cumplido el fallo» y, en consecuencia, archivó el expediente (25 feb.), en vista que el accionado «aportó copia de la providencia por la que resolvió las diversas peticiones del incidentante al interior del proceso No. 50001315300420190051000», lo que dispuso poner en conocimiento del actor.
Así las cosas, se vislumbran varias irregularidades manifiestas y trascedentes en la referida articulación, que constituyen un defecto procedimental que obliga a retrotraer lo transitado hasta la etapa de apertura, comoquiera que se desconocieron las normas que rigen tal actuación (artículo 129 del C.G. del P., aplicable por expresa remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992), al paso que no se emitió «auto de apertura» frente al incidentado, y tampoco se agotó la «fase probatoria» propia de toda «contención jurisdiccional».
Además, no puede pasarse por alto que, de esa forma, no se analizó la esencia del «mandato constitucional» otorgado frente al acusado.
3.- Contrario a lo argüido por el libelista, no se advierte que la parte demandada en el proceso monitorio 2019-000510 hubiese incurrido en maniobras dilatorias, por lo tanto no se accederá a la petición que aquél elevó en aras de que se le inste a dejar de cometer tales actos, máxime cuando este remedio especial no fue creado con ese propósito, sino para la custodia de los «derechos fundamentales amenazados o conculcados.
No obstante, la dispensa está llamada al fracaso por cuanto se evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», pues de los elementos de convicción allegados al plenario se extrae que ésta es la cuarta oportunidad que acude a esta excepcional vía para discutir que en el proceso monitorio el demandado fue debidamente notificado del auto admisorio por conducta concluyente, y no se ha emitido sentencia.
En efecto, el precursor con anterioridad le promovió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio tres salvaguardas identificadas con los nº 2020-00188, 2021-0007 y 2021-00068, por la «presunta vulneración del derecho al debido proceso», con similares aspiraciones a las aquí planteadas.
En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela la guarda del mismo atributo fundamental bajo similares supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONDECER el amparo del derecho al debido proceso de Víctor Manuel Bobadilla Méndez en relación con el incidente de desacato nº 50001-311-53-000-2021-0007-00.
En consecuencia, SE DEJA sin valor y efecto el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 25 de febrero de 2021 en el incidente de desacato nº 50001-311-53-000-2021-0007-00, y se ordena al titular de dicho despacho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta resolución, adelante el mencionado trámite, atendiendo las consideraciones esgrimidas.
Segundo: NEGAR la tutela en todo lo demás.
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y, de no ser impugnado el fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA