STC5804 2021

MAYO

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STC5804-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC5804-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00072-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2020 por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la tutela que la Sociedad Ávila Gordillo  Hermanos CÍA S en C. en liquidación, María del  Rosario Ávila Gordillo, a través de su agente oficioso,  y Álvaro Ávila Gordillo, le interpusieron al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores exigieron la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «propiedad»,  «buena  fe»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado atacado «declarar  la nulidad de las actuaciones desde el auto de 13 de julio de 2020».  

En sustento,  adujeron que Elisa Murcia de Molina incoó juicio de  pertenencia contra la Sociedad Ávila Gordillo Hermanos y CÍA.  S en C., representada legalmente por Álvaro Ávila  Gordillo y María  del Rosario Ávila Gordillo, con el propósito de que se  declarara la adquisición por prescripción  extraordinaria de dominio del predio “Las  Brisas”,  identificado con matrícula n° 200-63777, ubicado en la  vereda “El  Albadan”  del municipio de Rivera (Huila).  

Refirieron que,  pidieron la “nulidad  de todo lo actuado” a  partir del interlocutorio de 13 de julio de 2020 mediante el cual se  programó la audiencia de instrucción y juzgamiento,  aduciendo las causales establecidas en los numerales 3º y 5º  del artículo 133 del C.G.P., porque el juzgado reprochado: i)  Dejó de practicar unas pruebas decretadas previamente; (ii)  No tramitó el “recurso  de apelación”  que formularon contra el auto de 24 de abril de 2019 que decretó  los medios suasorios solicitados por los extremos de la lid;  (iii)  No aceptó la excusa de su apoderada para comparecer a la vista  pública (13 ago.), pese a que alegó enfermedad grave y,  (iv)  No ejerció el control de legalidad del litigio.  

Expresaron que  dicha rogativa fue negada (9 dic.) y, esa circunstancia, quebrantó  sus prerrogativas, pues dictó un fallo “sin  motivación”,  con ausencia de elementos de convicción y con gestiones  pendientes de solventar.  

Elisa Murcia de  Molina se opuso al anhelo tutelar porque no se han vulnerado los  atributos esenciales de los gestores, en tanto «si  se notificó oportunamente de la celebración del acto  para el 13 de agosto de 2020»,  pero aquellos no asistieron ni hicieron uso de los mecanismos que  tenían a su alcance.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo no  otorgó el resguardo porque que  en el sub  judice  no se acreditó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que  “(…)  la  sociedad accionante  (…) no  interpuso recurso alguno contra el auto que negó la nulidad  procesal, a pesar de que, contra el mismo, conforme lo regulan los  artículos 318 y 321-6 proceden los recursos de reposición  y apelación, razón por lo que dejaron pasar el remedio  procesal idóneo (…)”.  

2.-  Recurrieron  los libelistas con los mismos argumentos inaugurales. Adicionalmente,  alegaron que la determinación del a  quo  constitucional “no  corresponde a la contextualización plasmada”  en el escrito genitor, situación que condujo a no realizarse  un “estudio  real y concienzudo”  del pleito combatido. Lo esbozado, comoquiera que solo se limitó  a enunciar unas fechas “de  la manera más básica”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada,  se advierte la ratificación del veredicto opugnado,  porque los proponentes desaprovecharon las herramientas con que  contaban en la Litis  objetada  para ventilar su descontento.  

Se  afirma lo anterior, porque revisado el expediente materia de  análisis, se corroboró que los sedicentes no  controvirtieron a través de los  recursos de “reposición  y apelación”  la negativa del juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva a declarar la nulidad de lo  rituado, que ahora aspiran, ni la sentencia expedida en la usucapión;  eventos  que resultaban idóneos para rebatir las inconformidades  traídas. De modo que, al no proponer tales reparos en las  oportunidades procesales dadas para ello, emerge clara su absoluta  incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por falta de  «subsidiariedad».  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar  el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la  inobservancia de ese requisito general de procedibilidad frena  cualquier intento de inmiscuirse en el asunto confutado, toda vez que  este instrumento es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ  STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ  STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ  STC3964-2021).  

2.-  Basten estos breves  razonamientos para convalidar lo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito  a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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