STC5981 2021

MAYO

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STC5981-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5981-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01571-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Multimac  S.A.S. le  instauró a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  la Superintendencia de Sociedades y a los intervinientes en el  consecutivo n° 11001310300220190041901.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando  a través de apoderado, pidió que se ordenara «dejar  sin efecto el auto de 12 de mayo de 2021»  para  que,  en su lugar se «profiera  la decisión que en derecho corresponda»  en  el proceso que le adelantó Stoller  Colombia S.A.  

En  sustento adujo que la Superintendencia de Sociedades dictó  sentencia en el referido juicio (8 feb. 2021), contra la que  interpuso recurso de apelación que la Colegiatura censurada  admitió (9 mar.), pero que luego declaró desierto por  falta de sustentación (12 may.).  

Sostuvo  que se impidió «el  acceso a la justicia en igualdad de condiciones»  porque el escrito radicado ante el a  quo  «contiene  la sustentación que exige la norma adjetiva»,  razón por la que no hizo «uso  del traslado que (…) ofreció de nuevo la Sala Civil  para sustentarse».  

2.-  La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el auto «por  medio del cual se declaró desierta la alzada»  no fue recurrido.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, observa la Sala, que para  el momento en que se ejercitó este excepcional remedio (19  may. 2021),  la  providencia objetada llevaba dos días de expedida (13 may.) y,  por ende, podía ser cuestionada mediante reposición  (art. 318 Código General del Proceso).  

Siendo  así, no están dados los presupuestos del auxilio,  porque Multimac  S.A.S. contrario  a utilizar los remedios ordinarios legalmente establecidos para  controvertir las decisiones judiciales, optó por acudir  directamente a este sendero, dejando a la suerte, las  resultas que su misma conducta genera en el juicio referenciado.  

Frente  a dicho tópico, esta  Corporación ha predicado:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, y en  STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  Se observa, además, que en curso este trámite  especialísimo, el proveído reprochado (12 may) cobró  ejecutoria al no haber sido recurrido en «reposición»,  siendo dicho remedio procedente, circunstancia sobreviniente que  ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

En  cuanto a  la negligencia o incuria en el ejercicio de los instrumentos legales  a disposición del actor, ha iterado esta Corte, que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez  de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021)  

3.-  Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Multimac  S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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