STC6156 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6156-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC6156-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-002-2021-00079-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga – Valle, en  la tutela que Servicio Occidente de Salud EPS SOS S.A. le instauró  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva al  Primero Administrativo Mixto, Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura y a la oficina de Apoyo Judicial de dicha localidad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «dejar  sin efecto el rechazo de la demanda y (…) que se permita  subsanar la misma en cuento a los numerales 1 al 4, como quiera que  los 5 y 6 son normativos razón por la cual la EPS no cuenta  con contratos estatales (…)».  

En sustento señaló  que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura rechazó  por competencia la demanda de «reparación  directa»  que interpuso contra el Distrito de Buenaventura para «el  pago de cartera de aportes de esfuerzo propio de la liquidación  mensual de afiliados»  (11 ago. 2020).  

Sostuvo que  arribadas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad, también las «rechazó  por falta de competencia»  y las remitió a los Civiles del Circuito (15 dic.).  

Indicó que  el 11 de febrero de 2021 solicitó a la Oficina de Apoyo  Judicial le informara a qué despacho fue asignado el libelo,  pero no recibió respuesta, por lo que en el mes de abril  emprendió la búsqueda del expediente (2021-00010) y  encontró que el estrado encartado lo inadmitió el 8 de  febrero de 2021, y el día 24 siguiente lo «rechazó».  

Por lo anterior,  estima que se le vulneraron sus «derechos  fundamentales»  al no ser debidamente notificada.  

2.-  El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Tercero  Civil del Circuito manifestó que «una  vez estudiado el asunto, se procedió por esta judicatura a  inadmitir el asunto a través del auto No. 093 de 12 de febrero  de 2021, toda vez que no cumplía con los requisitos mínimos  consagrados en el art. 82 y siguientes del C.G.P., la providencia fue  notificada por estado No. 23 como consta en el portal web de la rama  judicial el día 15 de febrero de 2021. Surtido el termino de  que trata el art. 90 del C.G.P., y como quiera que no se allego  escrito por medio del cual subsanara los yerros indicados en la  citada providencia, el Despacho a través de auto 141 de  febrero 24 de 2021, resolvió rechazar la demanda y devolverla  al demandante para los fines pertinentes, decisión que fue  notificada por estado 31 de 25 de febrero de 2021 como consta en el  portal Web de la Rama Judicial, quedando en firme la providencia toda  vez que no se presentó recurso alguno».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal desestimó el ruego porque «no  pude atribuírsele al Juzgado accionado responsabilidad alguna  en el hecho que suscita el agravio de la EPS accionante, esto es, no  haber tenido oportuno conocimiento de las mismas y, por tanto, no  haber podido subsanar las falencias advertidas en la primera de  ellas, desde luego que la notificación en comento no requería  de alguna otra comunicación escrita o virtual a quien había  formulado la demanda inadmitida y posteriormente rechazada».  

CONSIDERACIONES  

1.- Conforme  al compendio fáctico que viene de hacerse, es claro que el  reproche tutelar carece de vocación de éxito en la  medida que la impulsora desaprovechó los mecanismos idóneos  con que contaba en la  Litis confutada  para discutir el proveído de 24 de febrero de 2021 del que  ahora se queja. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene  decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es,  si existen tales medios surge inane la utilización de la  tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo  dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado  que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o  incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción  constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ahora,  la justificación esgrimida por la accionante, consistente en  que no fue noticiada a través de correo electrónico, es  insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que era su  deber vigilar los estados electrónicos e indagar a qué  despacho correspondería el proceso, máxime si en cuenta  se tiene que la gestora conocía el auto de 15 de diciembre de  2020 que ordenó «REMITIR  la presente demanda, para que sea sometida a reparto ante los  JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (…)»,  y en dicha localidad sólo existen tres (3) Juzgados Civiles  del Circuito; entonces, no le era ardua la tarea de revisar los  «estados  electrónicos»  o, dado el caso, requerir «información»  a  dichas entidades para evitar efectos adversos como el comentado,  esencialmente porque se tiene dicho que:  

(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no  revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual  se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos (…) ni tampoco  puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).  

Así  mismo, consultado el micrositio del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura en la página web de la Rama Judicial,  no refleja transgresión ius  – fundamental, porque  la «notificación»  de los autos fustigados se surtió mediante estado electrónico  n° 023 (15 feb. 2021) y n° 031 (25 feb. 2021) por lo que,  contrario a lo expuesto por la actora, ese canal era suficiente para  garantizar el principio de publicidad.  

Al  respecto, téngase en cuenta que  «para  formalizar la «notificación por estado» de las  disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío  de «correos electrónicos», amen que se exige  solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella  hipervincular la decisión emitida por el funcionario  jurisdiccional» (STC1461-2021),  tal y como lo hizo el despacho reprochado.  

3.- Ergo,  se convalidará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  el  veredicto opugnado.  

Infórmese  a los interesados  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *