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STC6156-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6156-2021
Radicación n° 76111-22-13-002-2021-00079-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle, en la tutela que Servicio Occidente de Salud EPS SOS S.A. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva al Primero Administrativo Mixto, Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y a la oficina de Apoyo Judicial de dicha localidad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «dejar sin efecto el rechazo de la demanda y (…) que se permita subsanar la misma en cuento a los numerales 1 al 4, como quiera que los 5 y 6 son normativos razón por la cual la EPS no cuenta con contratos estatales (…)».
En sustento señaló que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura rechazó por competencia la demanda de «reparación directa» que interpuso contra el Distrito de Buenaventura para «el pago de cartera de aportes de esfuerzo propio de la liquidación mensual de afiliados» (11 ago. 2020).
Sostuvo que arribadas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, también las «rechazó por falta de competencia» y las remitió a los Civiles del Circuito (15 dic.).
Indicó que el 11 de febrero de 2021 solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial le informara a qué despacho fue asignado el libelo, pero no recibió respuesta, por lo que en el mes de abril emprendió la búsqueda del expediente (2021-00010) y encontró que el estrado encartado lo inadmitió el 8 de febrero de 2021, y el día 24 siguiente lo «rechazó».
Por lo anterior, estima que se le vulneraron sus «derechos fundamentales» al no ser debidamente notificada.
2.- El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura defendió la legalidad de su proceder.
El Tercero Civil del Circuito manifestó que «una vez estudiado el asunto, se procedió por esta judicatura a inadmitir el asunto a través del auto No. 093 de 12 de febrero de 2021, toda vez que no cumplía con los requisitos mínimos consagrados en el art. 82 y siguientes del C.G.P., la providencia fue notificada por estado No. 23 como consta en el portal web de la rama judicial el día 15 de febrero de 2021. Surtido el termino de que trata el art. 90 del C.G.P., y como quiera que no se allego escrito por medio del cual subsanara los yerros indicados en la citada providencia, el Despacho a través de auto 141 de febrero 24 de 2021, resolvió rechazar la demanda y devolverla al demandante para los fines pertinentes, decisión que fue notificada por estado 31 de 25 de febrero de 2021 como consta en el portal Web de la Rama Judicial, quedando en firme la providencia toda vez que no se presentó recurso alguno».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el ruego porque «no pude atribuírsele al Juzgado accionado responsabilidad alguna en el hecho que suscita el agravio de la EPS accionante, esto es, no haber tenido oportuno conocimiento de las mismas y, por tanto, no haber podido subsanar las falencias advertidas en la primera de ellas, desde luego que la notificación en comento no requería de alguna otra comunicación escrita o virtual a quien había formulado la demanda inadmitida y posteriormente rechazada».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al compendio fáctico que viene de hacerse, es claro que el reproche tutelar carece de vocación de éxito en la medida que la impulsora desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en la Litis confutada para discutir el proveído de 24 de febrero de 2021 del que ahora se queja. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ahora, la justificación esgrimida por la accionante, consistente en que no fue noticiada a través de correo electrónico, es insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que era su deber vigilar los estados electrónicos e indagar a qué despacho correspondería el proceso, máxime si en cuenta se tiene que la gestora conocía el auto de 15 de diciembre de 2020 que ordenó «REMITIR la presente demanda, para que sea sometida a reparto ante los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (…)», y en dicha localidad sólo existen tres (3) Juzgados Civiles del Circuito; entonces, no le era ardua la tarea de revisar los «estados electrónicos» o, dado el caso, requerir «información» a dichas entidades para evitar efectos adversos como el comentado, esencialmente porque se tiene dicho que:
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).
Así mismo, consultado el micrositio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en la página web de la Rama Judicial, no refleja transgresión ius – fundamental, porque la «notificación» de los autos fustigados se surtió mediante estado electrónico n° 023 (15 feb. 2021) y n° 031 (25 feb. 2021) por lo que, contrario a lo expuesto por la actora, ese canal era suficiente para garantizar el principio de publicidad.
Al respecto, téngase en cuenta que «para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (STC1461-2021), tal y como lo hizo el despacho reprochado.
3.- Ergo, se convalidará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el veredicto opugnado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA