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ATC639-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC639-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00136-01
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que la Sociedad Rocas y Agregados de Carupa S.A.S. le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, concretamente, a la Empresa Productora y Comercializadora de Agregados S.A.S., Personería Municipal, Policía de Tránsito, Inspección Municipal de Policía, Alcaldía Municipal y Secretaría de Tránsito y Movilidad, todos de Ubaté.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
3. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los convocados al ruego aquí reprochado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario obran sus “direcciones de notificación personal” e incluso algunos números de teléfono, donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la Empresa Productora y Comercializadora de Agregados S.A.S., la Personería Municipal, la Policía de Tránsito, la Inspección Municipal de Policía, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Ubaté en el paginario acusado, se impone invalidar lo actuado para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte un nuevo pronunciamiento con su participación o la de quien(es) los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a los señalados en la parte considerativa de esta determinación.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada