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STC6153-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6153-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00523-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marco Aurelio Betancur Parra le instauró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias emitidas en ambas instancias en el juicio disciplinario adelantado en su contra (2015-0166501).
Indicó que como «sustento de la apelación» adujo que se le privó del derecho de defensa porque no se le notificó en debida forma la fecha señalada para el juzgamiento, ya que inicialmente estaba señalada para el mes de octubre, pero fue cancelada y no le avisaron por correo ni telefónicamente la nueva data.
Sostuvo que en la decisión de segundo grado dos Magistrados salvaron voto argumentando que la acción estaba prescrita, por lo que estima que «es en esta actuación en la cual se presentan las vías de hecho a las que hago referencia».
2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que «respecto a la sentencia sancionatoria que ataca el actor, proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el accionante se notificó de la misma e interpuso contra ella el recurso de apelación, oportunidad procesal en la cual pudo alegar todas las falencias sustanciales y formales del proceso para que fueran estudiadas por la segunda instancia. En efecto, la decisión y el recurso fueron estudiados por el Superior, quien, mediante providencia del 20 de mayo de 2020, confirmó la decisión, con lo cual, ésta quedó ejecutoriada y constituye cosa juzgada».
Además, « Revisado el proceso se advierte que los argumentos hoy expuestos por el accionante como violatorios de sus derechos fundamentales, que viciaron según aquel, la sentencia de primera instancia, son los mismos que alegó en el recurso de apelación que elevara ante el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se comprueba que se pretende utilizar la tutela como instancia adicional para discutir nuevamente la decisión judicial proferida en su contra, pretendiendo revivir un debate ya finiquitado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el ruego porque no existe vulneración de los «derechos fundamentales» en la causa disciplinaria que pueda endilgársele a los accionados.
El gestor impugnó con los mismos planteamientos inaugurales y reiteró que «no existió la debida notificación, lo que configura una vulneración al derecho fundamental del “DEBIDO PROCESO”; y en el fallo, objeto de esta acción Constitucional se presentaron unas “VIAS DE HECHO”, por estar sancionando una conducta ‘PRESCRITA’».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, que, en lo que concierne con la supuesta «indebida notificación» de Betancur Parra a la audiencia de juzgamiento de 3 de diciembre de 2018, el auxilio carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que ese mismo reparo fue formulado en la alzada que conoció la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien tras indicar que,
«mediante auto 3 de agosto de 2018 se programa nueva fecha para el 3 de diciembre de la misma anualidad. Puede apreciarse del expediente, que se remitió al investigado oficio No 16694 del 7 de noviembre de 2018, con destino a la Calle 112 B, No 65 A – 15 en la ciudad de Medellín, comunicación que fue remitida con guía No RA037407075CO de la empresa de mensajería 4-72; esta fue devuelta bajo la causal vivienda cerrada. También se remitió al correo electrónico mabepa49@hotmail.com en la calenda 6 de noviembre de 2018, tal como quedó acreditado en folio 191 del cuaderno original de primera instancia».
Concluyó:
«que no existió irregularidad alguna, en los términos reseñados por el disciplinable en su criterio de alzada, habida cuenta la Magistrada sustanciadora actúo con toda prudencia requerida para enterarlo de la nueva fecha de audiencia programada en el proceso, (…) en definitiva, lo argumentado por el doctor MARCO AURELIO BETANCUR PARRA, en nada conculca su derechos al debido proceso disciplinario, pues en definitiva fue legalmente notificado de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y pudo ejercer su derecho de apelar la decisión, misma que hoy es objeto de análisis por esta Corporación de Cierre Disciplinario, sin advertirse en este escenario, irregularidad alguna en los términos reseñados por el denunciado, máxime cuando a lo largo de toda la actuación estuvo acompañado de su defensora de oficio (…)».
Así las cosas, el pronunciamiento debatido no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.
2. Por otro lado, en lo que respecta a la queja del impugnante relacionada con que «en el fallo, objeto de esta acción Constitucional se presentaron unas “VIAS DE HECHO”, por estar sancionando una conducta “PRESCRITA”» se advierte que tal aseveración debió plantearla en el trámite del proceso disciplinario, puesto que no es de recibo que ahora a través de esta salvaguarda pretenda con un argumento nuevo refutar lo decido por el ad quem en la sentencia de 20 de mayo de 2020.
En efecto, lo evidenciado, es que, desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en la Litis confutada para discutir la «prescripción» de que ahora se duele. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
3.- En consecuencia, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA