STC6153 2021

MAYO

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STC6153-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC6153-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2020-00523-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Marco Aurelio Betancur Parra le instauró a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de Antioquia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias  emitidas en ambas instancias en el juicio disciplinario adelantado  en su contra (2015-0166501).  

Indicó que  como  «sustento  de la apelación»  adujo que se le privó del derecho de defensa porque no se le  notificó en debida forma la fecha señalada para el  juzgamiento, ya que inicialmente estaba señalada para el mes  de octubre, pero fue cancelada y no le avisaron por correo ni  telefónicamente la nueva data.  

Sostuvo que en la  decisión de segundo grado dos Magistrados salvaron voto  argumentando que la acción estaba prescrita, por lo que estima  que «es  en  esta actuación en la cual se presentan las vías de  hecho a las que hago referencia».  

2.-  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia señaló que  «respecto  a la sentencia sancionatoria que ataca el actor, proferida por esta  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el accionante se notificó  de la misma e interpuso contra ella el recurso de apelación,  oportunidad procesal en la cual pudo alegar todas las falencias  sustanciales y formales del proceso para que fueran estudiadas por la  segunda instancia. En efecto, la decisión y el recurso fueron  estudiados por el Superior, quien, mediante providencia del 20 de  mayo de 2020, confirmó la decisión, con lo cual, ésta  quedó ejecutoriada y constituye cosa juzgada».  

Además,  «  Revisado el proceso se advierte que los argumentos hoy expuestos por  el accionante como violatorios de sus derechos fundamentales, que  viciaron según aquel, la sentencia de primera instancia, son  los mismos que alegó en el recurso de apelación que  elevara ante el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se  comprueba que se pretende utilizar la tutela como instancia adicional  para discutir nuevamente la decisión judicial proferida en su  contra, pretendiendo revivir un debate ya finiquitado».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal negó  el ruego porque no existe vulneración de los «derechos  fundamentales»  en la causa disciplinaria que pueda endilgársele a los  accionados.  

El  gestor impugnó con los mismos planteamientos inaugurales y  reiteró que «no  existió la debida notificación, lo que configura una  vulneración al derecho fundamental del “DEBIDO PROCESO”;  y en el fallo, objeto de esta acción Constitucional se  presentaron unas “VIAS DE HECHO”, por estar sancionando  una conducta ‘PRESCRITA’».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa, con apoyo en los elementos suasorios  obrantes en el infolio, que, en lo que concierne con la supuesta  «indebida  notificación»  de Betancur Parra a la audiencia de juzgamiento de 3 de diciembre de  2018, el  auxilio carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que ese mismo reparo  fue formulado en la alzada que conoció la Sala jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien tras  indicar que,  

«mediante  auto 3 de agosto de 2018 se programa nueva fecha para el 3 de  diciembre de la misma anualidad. Puede apreciarse del expediente, que  se remitió al investigado oficio No 16694 del 7 de noviembre  de 2018, con destino a la Calle 112 B, No 65 A – 15 en la  ciudad de Medellín, comunicación que fue remitida con  guía No RA037407075CO de la empresa de mensajería 4-72;  esta fue devuelta bajo la causal vivienda cerrada. También se  remitió al correo electrónico mabepa49@hotmail.com  en la calenda 6 de noviembre de 2018, tal como quedó  acreditado en folio 191 del cuaderno original de primera instancia».  

Concluyó:  

«que  no  existió irregularidad alguna, en los términos reseñados  por el disciplinable en su criterio de alzada, habida cuenta la  Magistrada sustanciadora actúo con toda prudencia requerida  para enterarlo de la nueva fecha de audiencia programada en el  proceso, (…) en definitiva, lo argumentado por el doctor MARCO  AURELIO BETANCUR PARRA, en nada conculca su derechos al debido  proceso disciplinario, pues en definitiva fue legalmente notificado  de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, y pudo ejercer su derecho de apelar la decisión,  misma que hoy es objeto de análisis por esta Corporación  de Cierre Disciplinario, sin advertirse en este escenario,  irregularidad alguna en los términos reseñados por el  denunciado, máxime cuando a lo largo de toda la actuación  estuvo acompañado de su defensora de oficio (…)».  

Así  las cosas, el pronunciamiento debatido no  luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho.  

2. Por otro lado,  en lo que respecta a la queja del impugnante relacionada con que «en  el fallo, objeto de esta acción Constitucional se presentaron  unas “VIAS DE HECHO”, por estar sancionando una conducta  “PRESCRITA”»  se advierte que tal aseveración debió plantearla en el  trámite del proceso disciplinario, puesto que no es de recibo  que ahora a través de esta salvaguarda pretenda con un  argumento nuevo refutar lo decido por el ad  quem  en la sentencia de 20 de mayo de 2020.  

En efecto, lo  evidenciado, es que, desaprovechó los  mecanismos idóneos con que contaba en la  Litis confutada  para discutir la «prescripción»  de  que ahora se duele. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene  decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima  en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para  evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello,  esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de  la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo  dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado  que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o  incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción  constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

3.- En  consecuencia, se avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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