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STC10445-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10445-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01419-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 21 de julio, dentro de la acción de tutela instaurada por Suinco del Norte S.A.S., en reorganización, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando a través de apoderado, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… a la defensa… a la transparencia… a la información» que considera vulnerados por la autoridad convocada.
2. De los medios de convicción aportados se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2.1. Suinco del Norte S.A.S., en reorganización, promovió demanda ejecutiva contra Formas de Ingeniería y Arquitectura S.A.S., buscando el recaudo de unas facturas de venta.
2.2. El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, agotado el trámite procesal de rigor, profirió sentencia desestimatoria el 30 de abril del año que transcurre, por medio de la cual declaró probadas las defensas de la ejecutada, disponiendo la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas.
2.3. Dicha sentencia fue notificada mediante anotación en estado n°. 033 del pasado 3 de mayo y contra la misma, la parte vencida formuló apelación que fue rechazada por extemporánea con providencia del 1º de julio siguiente, frente a la cual no se interpuso recurso de reposición.
3. La accionante hace recaer la afectación de sus prerrogativas fundamentales en que «el proceso… debió haberse llevado y/o adelantado en la ciudad de Cúcuta… se ignoran las situaciones o argumentos por las cuales se adelantó en Bogotá», asimismo, porque «al no tener conocimiento de algunas actuaciones autos como de igual manera no hubo conocimiento de la sentencia ni de su contenido, no se hizo uso de la debida defensa y/o posibilidad de presentar alegatos o de interponer un recurso correspondiente…».
Asegura que «una vez conocido el documento de la sentencia, nos pudimos percatar que esta no era de acuerdo a la ley [sic]» por lo que procedió a impugnarla; sin embargo, la célula judicial accionada declaró extemporáneo el recurso «incurriendo en violación a los derechos fundamentales judiciales y legales [sic] porque es responsabilidad de ellos la publicidad de los movimientos del proceso en los estados».
4. Por lo anterior, solicita ordenar al juzgado querellado «decrete la nulidad de la sentencia… y decrete la nulidad de los autos posteriores… que se profiera sentencia de fondo… con respecto a lo solicitado por el demandante desde el inicio de la demanda y su acápite de acuerdo a la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El juez convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho…» por cuanto la sentencia sobre la que se cierne la queja fue notificada mediante anotación en estado, situación de la que era consciente el apoderado de la demandante (aquí accionante) pues desde la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2020 se le advirtió a las partes que el fallo se produciría de forma escrita y se notificaría a través «de las respectivas plataformas de publicación de estados e información… y en el sitio web del juzgado».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de la sociedad Formas de Ingeniería & Arquitectura S.A.S. parte ejecutada-vencedora en el proceso de la referencia1» pidió desestimar el resguardo toda vez que «la empresa tutelante dejó vencer el término legal para presentar el recurso de apelación contra el fallo… y por tal razón, ante la extemporaneidad de su recurso, pretende ahora, mediante el mecanismo de tutela, “fabricar” una nueva instancia en la cual poder ventilar sus insatisfacciones, en relación con el proceso surtido y la decisión del a quo», resaltando además que «el obrar del juzgado estuvo ajustado a derecho, no solo en lo tocante a las decisiones de fondo… sino también en lo que corresponde a su decisión de considerar extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte vencida».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, pues la gestora formuló extemporáneamente el recurso de apelación contra el fallo que consideraba lesivo de sus derechos, al tiempo que no se evidencia que hubiera solicitado a la célula judicial cognoscente «la nulidad de la sentencia», pretendiendo utilizar la tutela para, por una parte, rescatar oportunidades desperdiciadas y, por otra, como un instrumento de reemplazo de los canales ordinarios dispuestos por el legislador y así obtener un pronunciamiento expedito.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la convocante la impugnó, sin presentar argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el juzgado convocado, dentro del juicio distinguido con radicación 2019-00195, lesionó las garantías fundamentales denunciadas por la aquí querellante, al denegar las pretensiones de la demanda ejecutiva formulada contra Formas de Ingeniería y Arquitectura S.A.S.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
La sociedad Suinco del Norte S.A.S., en reorganización, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que considera quebrantados por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2019-00195 donde fue demandante, con la emisión de la sentencia del pasado 30 de abril, a través de la cual denegó sus pretensiones al declarar prósperas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, disponiendo la terminación del asunto y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que la accionante no solo apeló de forma extemporánea el fallo desestimatorio, notificado mediante anotación en estado n°. 033 de 3 de mayo de 2021, sino que omitió recurrir en reposición el auto que rechazó la alzada, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, la decisión del tribunal a quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Sala, la formulación de la apelación de forma extemporánea, así como la no utilización del recurso de reposición contra el auto que desechó aquella opugnación, torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo por la incuria revelada, pues a la luz del artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No allegó poder especial conferido para este trámite constitucional por la persona jurídica que dice representar.