STC10445 2021

AGOSTO

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STC10445-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10445-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01419-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  pasado 21 de julio,  dentro de la acción de tutela instaurada por Suinco  del Norte S.A.S., en reorganización,  contra  el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando a través de  apoderado, acude al presente instrumento buscando la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso… a la defensa… a la transparencia…  a la información» que  considera vulnerados  por la autoridad convocada.  

2.        De  los medios de convicción aportados se pueden extractar como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

2.1.        Suinco  del Norte S.A.S., en reorganización, promovió demanda  ejecutiva contra Formas de Ingeniería y Arquitectura S.A.S.,  buscando el recaudo de unas facturas de venta.  

2.2.        El  conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, agotado  el trámite procesal de rigor, profirió sentencia  desestimatoria el 30 de abril del año que transcurre, por  medio de la cual declaró probadas las defensas de la  ejecutada, disponiendo la terminación del proceso y el  levantamiento de las cautelas decretadas.  

2.3.        Dicha  sentencia fue notificada mediante anotación en estado n°.  033 del pasado 3 de mayo y contra la misma, la parte vencida formuló  apelación que fue rechazada por extemporánea con  providencia del 1º de julio siguiente, frente a la cual no  se  interpuso recurso de reposición.  

3.        La  accionante hace recaer la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en que «el  proceso… debió haberse llevado y/o adelantado en la  ciudad de Cúcuta… se ignoran las situaciones o  argumentos por las cuales se adelantó en Bogotá»,  asimismo,  porque «al  no tener conocimiento de algunas actuaciones autos como de igual  manera no hubo conocimiento de la sentencia ni de su contenido, no se  hizo uso de la debida defensa y/o posibilidad de presentar alegatos o  de interponer un recurso correspondiente…».  

Asegura  que «una  vez conocido el documento de la sentencia, nos pudimos percatar que  esta no era de acuerdo a la ley [sic]»  por lo que procedió a impugnarla; sin embargo, la célula  judicial accionada declaró extemporáneo el recurso  «incurriendo  en violación a los derechos fundamentales judiciales y legales  [sic]  porque es responsabilidad de ellos la publicidad de los movimientos  del proceso en los estados».  

4.        Por  lo anterior, solicita ordenar al juzgado querellado «decrete  la nulidad de la sentencia… y decrete la nulidad de los autos  posteriores… que se profiera sentencia de fondo… con  respecto a lo solicitado por el demandante desde el inicio de la  demanda y su acápite de acuerdo a la ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  juez convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida  consideración que «no  se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho…»  por  cuanto la sentencia sobre la que se cierne la queja fue notificada  mediante anotación en estado, situación de la que era  consciente el apoderado de la demandante (aquí accionante)  pues desde la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2020 se le  advirtió a las partes que el fallo se produciría de  forma escrita y se notificaría a través «de  las respectivas plataformas de publicación de estados e  información… y en el sitio web del juzgado».  

2.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  judicial de la sociedad Formas de Ingeniería &  Arquitectura S.A.S. parte ejecutada-vencedora en el proceso de la  referencia1»  pidió  desestimar el resguardo toda vez que «la  empresa tutelante dejó vencer el término legal para  presentar el recurso de apelación contra el fallo… y  por tal razón, ante la extemporaneidad de su recurso, pretende  ahora, mediante el mecanismo de tutela, “fabricar” una  nueva instancia en la cual poder ventilar sus insatisfacciones, en  relación con el proceso surtido y la decisión del a  quo»,  resaltando  además que «el  obrar del juzgado estuvo ajustado a derecho, no solo en lo tocante a  las decisiones de fondo… sino también en lo que  corresponde a su decisión de considerar extemporáneo el  recurso de apelación presentado por la parte vencida».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de  incuria, pues la gestora formuló extemporáneamente el  recurso de apelación contra el fallo que consideraba lesivo de  sus derechos, al tiempo que no se evidencia que hubiera solicitado a  la célula judicial cognoscente «la  nulidad de la sentencia»,  pretendiendo utilizar la tutela para, por una parte, rescatar  oportunidades desperdiciadas y, por otra, como un instrumento de  reemplazo de los canales ordinarios dispuestos por el legislador y  así obtener un pronunciamiento expedito.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la convocante la impugnó,  sin presentar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el juzgado convocado, dentro del juicio  distinguido con radicación 2019-00195, lesionó las  garantías fundamentales denunciadas por la aquí  querellante, al denegar las pretensiones de la demanda ejecutiva  formulada contra Formas de Ingeniería y Arquitectura S.A.S.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

La  sociedad Suinco del Norte S.A.S., en reorganización, acudió  al presente instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales que considera quebrantados por el Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo  2019-00195 donde fue demandante, con la emisión de la  sentencia del pasado 30 de abril, a través de la cual denegó  sus pretensiones al declarar prósperas las excepciones  formuladas por la parte ejecutada, disponiendo la terminación  del asunto y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  la accionante no solo apeló de forma extemporánea el  fallo desestimatorio, notificado  mediante anotación en estado n°. 033 de 3 de mayo de 2021,  sino que omitió recurrir en reposición el auto que  rechazó la alzada, por virtud de la regla general contenida en  el primer inciso del artículo 318 del Código General  del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación  tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, la decisión del tribunal a  quo, de  desestimar el amparo  reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Huelga  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Sala, la formulación de la apelación de  forma extemporánea, así como la no utilización  del recurso de reposición contra el auto que desechó  aquella opugnación, torna inviable la presente acción  de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que  le es inherente, en los términos del artículo 6º,  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo por la incuria revelada,  pues a  la luz del artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          No allegó poder especial conferido para este trámite          constitucional por la persona jurídica que dice representar.      

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