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STC10958-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10958-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02902-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Briceño Casas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «revoquen las sentencias de… fecha marzo 2 de 2020 y… 9 de noviembre de 2021…»; que se le ordene al Tribunal acusado «la expedición de una nuev[a] sentencia en la cual se corrijan los actos y hechos que originaron la declaratoria de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa…» y se disponga «la resolución del contrato… celebrado entre las partes… por incumplimiento en el pago integral del precio establecido… por parte de la señora Luz Mireya León Florez y… se ordene la mutua restitución de las prestaciones originadas en el mismo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Olga Lucía Briceño Casas y Luis Fabián Barriga Romero promovieron juicio declarativo contra Luz Mireya León Flórez, cuyo conocimiento le correspondió al Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 2 de marzo de 2020 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 9 de noviembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
2.3. Indicó la accionante que como promitente vendedora instauró la demanda con miras a que se declarara la nulidad absoluta de una promesa de compraventa respecto de un inmueble, se dispusiera la restitución y entrega del mismo, así como el pago de los frutos naturales recibidos por la demandada; y que subsidiariamente deprecaron la resolución de dicho convenio, la restitución y entrega del bien, el pago de la cláusula penal y de los frutos naturales.
2.4. Señaló que el precio pactado fue de $280.000.000.00, los que serían pagados en bitcoin equivalentes a USD93.333 y se transferirían de la plataforma virtual «AIR BIT CLUB al usuario lucialb»; que dicha criptomoneda no tenía curso legal en Colombia, por lo que carecía de poder liberatorio para la extinción de las obligaciones; que la Ley 31 de 1992 establece que el peso colombiano es el único medio de pago de curso legal en Colombia; y que por dichas razones la promesa de compraventa carecía de uno de los elementos esenciales de la misma, esto es, el precio, lo cual daba origen a su nulidad de acuerdo con la Ley 153 de 1887.
2.5. Adujo que la Junta Directiva del Banco de la República en oficio No. JD-S 01933 de 31 de enero de 2017 afirmó que las criptomonedas no eran reconocidas como una moneda en Colombia, lo que también determinó la Superintendencia de Notariado y Registro; que la forma en la que se pactó el precio impedía que fuera determinado y/o determinable; y que los prometientes vendedores no pudieron hacerlo efectivo, por causas imputables a la promitente compradora.
2.6. Sostuvo que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; que existían irregularidades de tipo procesal, legal y de relevancia constitucional; que las sentencias se emitieron sin sustento fáctico ni jurídico; que observaba el presupuesto de la inmediatez, pues medió un término razonable entre la notificación en estrados de las decisiones reprochadas y la fecha de presentación de esta acción excepcional; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.
2.7. Aseveró que el fallo de segundo grado incurrió en violaciones a sus prerrogativas esenciales; que los juzgadores accionados desconocieron las normas sobre interpretación de los contratos previstas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil; que al no contar la criptomoneda bitcoin con curso legal en Colombia, ni con la capacidad legal para extinguir las obligaciones, su inclusión dentro del contrato celebrado debía tomarse como punto de referencia para establecer la equivalencia con otras monedas de curso legal y determinar el precio verdadero del inmueble.
2.8. Afirmó que de la cláusula quinta del convenio se concluía que el precio inicial y real del contrato fue en pesos colombianos -280 millones-; que el bitcoin solo sirvió de punto de referencia y de equivalencia para determinar el valor del contrato en pesos y en dólares; que las partes fijaron un precio único del dólar en 3000 pesos colombianos, aun cuando la TRM fuera inferior o superior, obligándolas a que la totalidad de los dólares se liquidaran y se recibieran efectivamente; y que la obligación no se cumplía con la simple transferencia de bitcoins, puesto que se debía garantizar la efectiva recepción del precio pactado en pesos o su equivalente en dólares de acuerdo a la trm estipulada.
2.9. Manifestó que los juzgadores accionados desconocieron las normas sobre la interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil y en la Ley 31 de 1992, así como los conceptos de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Superintendencia de Notariado y Registro.
2.10. Señaló que se tuvo por probado, sin estarlo, que se pagó el precio total por el simple hecho de efectuar la transferencia; que en el proceso solo se acreditó el pago inicial de USD 25.000, pero no se cubrió el de los USD 68000 restantes, por cuanto su transferencia nunca se hizo efectiva; y que las sentencias proferidas le ocasionaban un despojo injustificado y un perjuicio irremediable, en tanto que se ordenó transferir el dominio de un inmueble sin recibir la totalidad de las prestaciones previstas en el contrato, lo que constituía una vía de hecho.
2.11. Refirió que se encontraba demostrado que sobre el inmueble existía una obligación, respaldada con hipoteca, a favor del Banco de Colombia, la que pretendían pagar con el producto de la venta, por lo que con la determinación adoptada quedaban en imposibilidad de cumplir e incluso dicha entidad inició proceso ejecutivo en su contra; que se dejó de lado el artículo 167 del Código General del Proceso sobre la carga de la prueba, pues al afirmar en la demanda que no se cubrió el pago del precio, era la demandada la llamada a acreditar que sí recibieron los bitcoins y estuvieron en capacidad de convertirlos a monedas de curso legal en Colombia.
2.12. Narró que no se trataba de un contrato aleatorio; que solo se pagó el 27% del precio convenido, pues no se pudieron monetizar los bitcoins; que se desconoció la naturaleza conmutativa del contrato; que se aplicó de forma equivocada el principio general de la autonomía de la voluntad privada, pues se avaló el supuesto incumplimiento de los vendedores bajo el argumento de que pactaron libre y conscientemente el precio en bitcoins y debían asumir los riesgos propios de tal aceptación, lo que riñe con los hechos y documentos allegados.
2.13. Agregó que los fallos legalizaban un enriquecimiento sin justa causa, pues no recibieron la totalidad del precio -USD68.000- y además debían pagar una cuantiosa cláusula penal de USD25000, para un total de USD93.000; que no se valoró que los vendedores suscribieron el 31 de mayo de 2019 el acta de comparecencia en la Notaria 35 de Bogotá, con la cual aportaron los documentos requeridos para dar cumplimiento a la promesa de compraventa celebrada, en donde se dejó explicito su deseo de cumplir el contrato; y que la tutela era procedente como mecanismo transitorio.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación surtida no era contraria a la ley ni se enmarcaba en una vía de hecho; que la gestora pretendía reanudar el debate de una controversia resuelta el 9 de noviembre de 2020; y que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues desde que se emitió la providencia criticada ya habían transcurrido más de seis meses, sin que obrara prueba que justificara dicha demora.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y refirió que se remitía al contenido de la decisión censurada, la que fue debidamente argumentada fáctica y juridicamente; y que el análisis debía recaer sobre la sentencia de segundo grado.
3. Luis Fabián Barriga Romero se pronunció frente a los hechos expuestos en la tutela y señaló que se desconocieron los testimonios rendidos; que en la promesa quedaron consignadas las condiciones del negocio jurídico; que los $280.000.000 pactados estaban representados en bitcoin y no en un saldo airbit; que perdieron el acceso a dicha plataforma, la que había sido objeto de reclamos por cierres de cuentas sin autorización y estafas; que habían intentado hacer acuerdos con Bancolombia, pero por la pandemia, la accionante no había contado con posibilidades de trabajar, por lo que él había asumido sus gastos; que tenía embargado su sueldo y era difícil cumplir con la sentencia; y que solicitaba se concediera el amparo deprecado.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo definitorio del asunto criticado de 20 de noviembre de 2020; y la interposición de la tutela el 13 de agosto de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA