STC12148 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12148-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12148-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00303-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acción de tutela que promovió José  Edwin Hinestroza Palacios  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

2.          En sustento de sus súplicas, indicó que el Banco BBVA  formuló la demanda de la referencia en su contra, juicio en el  que se cautelaron los bienes identificados con folios de matrícula  inmobiliaria n.º 290-32157 y 290-32145.  

Agregó  que el despacho enjuiciado libró mandamiento de pago el 18 de  junio de 2019, el cual fue notificado en la «calle  9 carrera 6 N° 18-78 o carrera 6 N° 18-78 o calle 19 N°  5-75»  de Pereira, dirección aportada en el escrito de la demanda por  el extremo activo, no obstante, afirmó que aquella  nomenclatura estaba «incompleta»  y que la comunicación fue recibida por el portero del  edificio, aunado a que su domicilio se encuentra establecido en  Bogotá.  

Adujo  que mediante providencia del 23 de agosto del mismo año, la  autoridad convocada dispuso seguir adelante con la ejecución,  razón por la cual se realizó el secuestro de los  predios.  

Manifestó  que el 24 de enero de 2020 interpuso incidente de nulidad por  indebida notificación de la orden de apremio, para lo cual se  instaló audiencia el 11 de diciembre de ese mismo año,  la cual fue suspendida porque su apoderado no se hizo presente, en  virtud de ello se reprogramó para el 18 de ese mes, la cual  fue objeto de solicitud de aplazamiento debido a una calamidad  doméstica de su mandatario, pero la petición fue  negada, decisión que fue recurrida «pero  no ha resuelto dicho recurso».  

3.          En tal virtud, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado al  interior del asunto que nos ocupa, la falta de competencia «por  el factor territorial … por cuanto el domicilio del demandado  se encuentra en la ciudad de Bogotá»  y suspender las diligencias de avalúo y remate de los bienes  embargados «hasta  tanto no se resuelva el incidente de nulidad propuesto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó el  enlace del expediente digital.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo porque contrario a lo que expresa el  gestor, la autoridad convocada resolvió el recurso de  reposición planteado frente a la decisión de realizar  la audiencia contenida en el artículo 129 del Código  General del Proceso, y lo concerniente al incidente de nulidad  propuesto, concluyendo que «se  superó a cabalidad el trámite relacionado con la  nulidad por indebida notificación».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso insistió que el juzgado accionado no resolvió  el recurso de reposición manifestado frente a la decisión  que negó el aplazamiento de la audiencia programada para el 11  de diciembre de 2020, sumado a ello indicó que no fue  publicada el acta de la vista pública celebrada el día  18 de la misma calenda, por lo que consideró le fue vedada la  oportunidad de «excusarse  dentro de los 3 días siguientes, tal y como lo establece el  artículo 372 del C.G.P.».  

Finalmente,  solicitó «dejar  sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la  audiencia del 18 de diciembre de 2020, en la cual se negaron las  pretensiones del incidente de nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  vulneró las prerrogativas convocadas por,  supuestamente, notificarle indebidamente el mandamiento de pago.  

2.          El requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o  amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.          El caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la providencia del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, por medio de la cual resolvió el  incidente de nulidad impetrado por el extremo demandado, en el  proceso objeto de escrutinio, data del 18  de diciembre 2020,  pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno por parte del  interesado; mientras que la presente tutela se radicó el 4  de agosto de 2021,  según acta de reparto; es decir, superado el semestre  establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para  proponer el resguardo.  

Asimismo,  en la aludida diligencia la titular del estrado judicial enjuiciado,  se pronunció frente a las inconformidades reiteradas del  gestor, respecto de las cuales advirtió «esto  ya fue decidido por auto y se comunicó el viernes, no solo al  correo electrónico de él sino del demandado, igualmente  al abogado por vía WhatsApp también se le comunicó,  entonces el juzgado procede a hacer la audiencia porque el juzgado no  puede hacer la suspensión al proceso por razones como ya se le  dijo a él, que no están contempladas en el código1».  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio  debe tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a determinaciones judiciales.  Al respecto se ha dicho:  

«(…)  en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)» (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

4.          Precisiones adicionales.  

4.1.  En torno al debate de «la  falta de competencia»  del juez para conocer el ejecutivo, no será abordado en esta  instancia constitucional, comoquiera que el accionante no acreditó  que hubiera debatido ese punto ante el funcionario de conocimiento.  

5.          Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del amparo, pero por no  satisfacer el requisito de inmediatez,  dado que el accionante tardó en acudir a este medio  excepcional sin que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las razones anteriormente descritas.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente digital 66001310300320190017900. Audiencia 18 de          diciembre de 2020. Minuto 01:43.  

      

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