STC12562 2021

SEPTIEMBRE

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STC12562-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12562-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00182-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Gilberto Jiménez  Quesada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil  Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y «libre  acceso a la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por las sedes judiciales criticadas al emitir sentencias  adversas a sus pretensiones en el juicio atacado.  

Solicitó,  entonces, «[r]evocar  las  sentencias proferidas por los Juzgados… [el] 20 de febrero  (sic)… [y] el… 28 de octubre de 2020».  

2.        Son hechos  relevantes para definir el presente caso, los siguientes:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia que el actor incoó contra Edna  Carolina Jaramillo Jiménez respecto del predio identificado  con folio inmobiliario Nro. 350-166287, al cual se acumuló el  reivindicatorio propuesto por ésta frente a aquél,  surtidas las etapas de rigor, el 20 de enero de 2020 el Juzgado a-quo  dictó sentencia adversa a las pretensiones del primero y  favorable a las de la segunda, determinación que confirmó  el ad-quem  el 28 de octubre siguiente, providencia última respecto de la  cual, el 25 de noviembre posterior, no se accedió a la  solicitud de aclaración incoada por el quejoso.  

2.2.        En  sede de tutela el accionante adujo que en tal actuación se  incurrió en defectos orgánico y fáctico, lo  primero, porque la sentencia de primer grado se emitió por  fuera del término contemplado en el artículo 121 del  Código General del Proceso; mientras que, lo segundo, por el  deficiente análisis del material probatorio, de un lado, del  que daba cuenta de su condición de poseedor desde el mes de  enero del año 2000 y por más de 10 años, así  como de las mejoras implantadas por él en el predio, máxime  cuando se valoró una prueba documental respecto de la cual el  a-quo  aceptó la tacha de falsedad propuesta y, por ende, no podía  ser objeto de pronunciamiento en segundo grado; y de otra parte, del  que sirvió de soporte para fijar los frutos civiles a favor de  su antagonista, en tanto que no se tuvo en cuenta que el bien  pretendido en reivindicación conformaba sólo una parte  de los locales entregados en arrendamiento, cuyos contratos se  tuvieron en cuenta para tasar aquéllos, sin atender la debida  proporción.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó  atenerse a lo que se resolviera en este trámite  constitucional.  

3.        Edna  Carolina Jaramillo Jiménez rogó «declarar  improcedente la presente acción»,  comoquiera que lo pretendido por el quejoso, «de  forma temeraria[,] es el amparo de derechos derivados de violencia,  efectúa aseveraciones con el propósito de confundir e  inducir en error al juzgador ocultando situaciones que son relevantes  en el presente asunto»;  sumado a que «las  decisiones de los despachos judiciales no fueron caprichosas ni se  constituyó ninguna vía de hecho que pueda causar la  revocatoria de l[a]s mismos, y la acción de tutela no es un  grado jurisdiccional adicional que permita dejar sin efectos  decisiones tomadas en derecho y con plena aplicación legal y  procedimental solo porque el accionante no comparte las  interpretaciones legales dadas al ser adversas a este».  

4.        El  vinculado José William Jiménez Quesada deprecó  la anulación de la actuación fustigada, en amparo de  sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, en tanto que a pesar de que él «ha  ejercido actos de señor y dueño respecto de una parte  del inmueble señalado o en disputa, del cual sigue  disfrutando»,  lo cierto es que «[n]i  la demandante ni demandado, ni en la acción de dominio ni en  la reivindicatoria, realizaron las gestiones necesarias y de ley,  para que, quienes tenían o tienen interés en la  sentencia judicial, se apersonaran de la situación, tampoco se  realizó la respectiva notificación personal, y si bien  se arrimó como prueba del aviso informativo que se debe  exhibir en el inmueble, una foto en blanco y negro, lo cierto es que  allí no se verifica que tal exigencia se hubiese realizado en  debida forma, tampoco existe constancia secretarial o del juez que  constaten tal requisito».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar el trámite vinculando a José William  Jiménez Quesada,  acorde con  lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 21 de julio  (ATC1039-2021),  desestimó  el resguardo al hallar que el ad-quem  acusado,  «a  partir de la valoración en conjunto exigida por el estatuto  adjetivo civil, …encontró falencias en la posesión  alegada por el demandante, razón por la que no puede tildarse  de arbitraria o caprichosa [su] decisión…[,] al estar  cimentada en una interpretación razonable respecto a la  normatividad que regula el tema, así [esa] corporación  pueda no compartirla».  

Allí  mismo, de cara «a  la intervención del señor José William Jiménez  Quesada»,  advirtió que sólo podía tenerse en cuenta «en  lo que tenga ver con la coadyuvancia a las pretensiones del  accionante en pertenencia, pues sobre la solicitud de nulidad sobre  los procesos no es procedente pronunciarse según lo dispuesto  por el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991  que reza: “Quien tuviere un interés legítimo en  el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Excediendo las  pretensiones del interviniente los alcances de dicha mediación  contenidos en la norma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoaron el quejoso y el vinculado José William Jiménez  Quesada, ambos insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los  cuales el primero añadió que el a-quo  constitucional  omitió referirse frente al defecto orgánico que  denunció.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera  excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo era inviable,  lo que impone confirmar la decisión opugnada,  por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  cuanto a las alegaciones y solicitudes novedosamente formuladas por  el vinculado José  William Jiménez Quesada al pronunciarse frente a la  salvaguarda propuesta, se recuerda que el  ordenamiento jurídico no lo faculta para modificar las  pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no está,  como no lo estaba el a-quo  constitucional,  compelida a pronunciarse sobre las reclamaciones que efectuó,  las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en  la demanda de amparo génesis de esta tramitación.  

En  ese sentido, en punto a las peticiones presentadas por los terceros  intervinientes, disimiles a las expuestas en la inicial solicitud de  protección, como las atrás referidas, en los siguientes  términos ha dejado dicho la Sala que no pueden alterar ésta  y, por ende, no corresponde desatarlas de fondo:  

…los  reproches… no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que,  como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para  promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la  Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar  lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.  

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o  por la persona o autoridad demandadas, y no  promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de  revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo  tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes  instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren  en condiciones objetivas similares de vulneración de los  derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo  solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la  igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos  de la comunidad.  

Sin  embargo, en  la acción de tutela contra providencias judiciales los  parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos.  En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero  coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los  resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho  la solicitud, pero no están facultados para solicitar la  protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento  de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la  solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de  tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo  pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no  que presente en el trámite de amparo de los derechos  fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (se  destacó – CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

2.2.        Superado  lo anterior, respecto al reclamo propuesto por el accionante en punto  a que los juzgadores acusados incurrieron en defecto orgánico  por cuanto la sentencia de primera instancia fustigada se dictó  por fuera del término contemplado para el efecto en el canon  121 del Código General del Proceso,  se observa que  el censor omitió agotar tal alegación, tempestiva y  adecuadamente, ante el fallador natural, comoquiera que,  efectivamente,  aduciendo y acreditando aquel supuesto pudo haber rogado la anulación  de la actuación antes de la emisión de la referida  providencia, con apoyo en la norma en comento y acorde con lo  establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-443/19, lo  cual no hizo, evidenciándose que ese reparo lo trae  novedosamente al presente trámite supralegal, por lo cual,  frente al mismo, nada pudo considerar el sentenciador común.  

De ese modo, en  cuanto a tal aspecto, la queja actual se muestra improcedente,  comoquiera que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las  alegaciones del impugnante, significa que cuando no se utilizan los  mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si  el gestor desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Finalmente,  en cuanto a los reparos frente a la sentencia dictada el 28 de  octubre de 2020 por el Juzgado del Circuito acusado, por ser aquella  mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto en  cuestión, observa  la Sala que su determinación de confirmar la adoptada en  primera instancia por el estrado municipal, no  se muestra arbitraria,  en tanto que consignó suficiente y claramente las razones para  tal proceder.  

Después,  tras exponer algunas generalidades en torno a la figura de la  prescripción adquisitiva de dominio, resaltó que el  reclamante optó por la extraordinaria, que a él  correspondía acreditar los supuestos para su buen suceso y que  no lo hizo, en especial, respecto a su condición de poseedor  por el término de los diez (10) años exigidos en la  norma correspondiente, en tanto que:  

…desde  el  escrito  de  demanda  de  la  acción  de  pertenencia,  el  señor  JIMÉNEZ  QUEZADA  dio  a  conocer  los  aspectos  fácticos  que  rodearon  su  relación  con el…  inmueble  pretendido,  dado  que  allí,  después  de  identificar  el  lote  por  sus  linderos,  procedió a  manifestar  que entró  en posesión del mismo  desde  hace  más  de  15  años,  incluso,  antes  de  que  EDNA  CAROLINA  JARAMILLO lo  adquiriera por compraventa. A su vez  afirmó…  efectuar (sic)  adecuaciones  y  plantar  mejoras con la  intención  de arrendarlo,  actividad que  viene  realizando  desde  hace  10  años.  

Sin embargo, aquellas letras  chocan con las expuestas en  la  contestación  de la  demanda  efectuada  en  la  acción  de  dominio, pues  en  esa  ocasión  dijo  que… SIXTA  TULIA  QUEZADA  de JIMENEZ  fue  quien  estuvo  en  posesión  del  bien por  más  de  15 años…,  y  que  no  fue  sino  hasta  el año  2000,  en enero, que  aquella lo autorizó para que continuara la posesión.  

Mas  allá  de  la  dicotomía,  lo  que  se  advierte  con  mediana facilidad  es que… GILBERTO…  reconocía  una  posesión  previa en cabeza de  SIXTA  TULIA…  Por  consiguiente, suyo era  el  deber  de demostrar  a  partir  de cuando  dejó  de ver a  ésta  como  poseedora,  para  hacerse  él  a  la  posesión.  

Según el accionante…,  dicha mutación se dio el 15 de enero del 2000,  calenda en la  cual dice haber recibido la posesión de manos de su madre. A  pesar de ello, vale resaltar que  lo  asegurado  no  encuentra  apoyo  en  la  prueba  documental,  y  difícilmente  se puede corroborar a través de los testimonios,  pues  ninguno  presenció  ese  evento.  

Sobre  este  aspecto  en  particular,  resulta  curiosa  la declaración  del  señor  GUSTAVO  JIMÉNEZ,  quien,  al  ser  interrogado,  manifestó  con vehemencia  que siempre  supo que el  deseo  de  su  madre  -SIXTA  TULIA-  era  “que  GILBERTO  se quedara  con la casa”. No obstante, más adelante informó  sobre algunos  sucesos  que  mermaron  la  veracidad  de  su  dicho, por  ejemplo,  el  hecho  de  que  haya  dejado  de  residir  en  la  ciudad  de Ibagué  desde 1.978 para irse a vivir al llano, y agregar que solo  venía a  estas tierras una vez al año, en el mes de mayo para celebrar  la fiesta de la  madre. En suma, no tiene muy claro en qué momento  su madre abandonó  el bien raíz objeto de este litigio y tampoco la  administración  que aquella hacía de sus negocios, lo que impide que  el  despacho  adquiera  ese  convencimiento  de  él.  

Del  mismo  linaje  resultó  lo  dicho  por  WINSTON  GUEVARA,  quien  con  firmeza  dijo  conocer  a  GILBERTO  JIMENEZ  QUEZADA  desde  hace  43  años,  y  tenerlo  como  dueño  del  bien desde esa fecha. Pero aquel no solo tuvo una declaración  abiertamente  disonante, sino que dio una versión distinta a la que  otorgó  el  demandante  en  la  pertenencia  a  la  hora  de  elaborar  el  escrito  inicial,  pues  recalcó  en  varios  apartes  que  cuando  él  llego  al,  barrio,  JIMENEZ  QUEZADA  ya  vivía  ahí  solo.  El  inconveniente  que surge es que, para esa fecha, 1.975,  el  mismo GILBERTO  JIMÉNEZ  dijo  que la poseedora era  SIXTA  TULIA QUEZADA de  JIMÉNEZ,  misma  que levantó las mejoras que hubo en el bien, y lo  ocupó,  por  lo  menos  hasta  el  año  2.000.  

En  conclusión,  la  certeza  con  la  que  se  anuncia  la  interversión  del título por parte de JIMÉNEZ  QUEZADA, quien  pretende el bien  por el modo de la prescripción, yace huérfana de  una prueba  que  refuerce  lo  mencionado  por  el  propio  poseedor.  

En  ese sentido es clave señalar que en este tipo de  asuntos  resulta  basilar y  definitivo  que el  actor  lleve  al  convencimiento del juez el  momento  exacto en  el  que dirigió su  voluntad  hacia  la obtención del bien,  no  solo con la  aprehensión  material  del mismo, sino en compañía  del  elemento subjetivo, es  decir,  la  infalibilidad  de  ser  propietario  del  bien,  como   lo  ha  señalado  en  múltiples  ocasiones  el  órgano  de  cierre  de  esta  jurisdicción  en su sala de casación civil1:  “Cuando para obtener la  declaratoria  judicial  de  pertenencia,  se  invoca  la  prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de  dominio…,  el  demandante  debe  acreditar,  además de que la solicitud recae sobre un bien que no está  excluido  de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha  detentado  la posesión  pública,  pacífica e ininterrumpida por el  tiempo  previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la  cosa como  mero  tenedor,  debe  aportar  la  prueba  fehaciente  de  la  interversión  de ese título, esto es, la existencia de hechos que la  demuestren  inequívocamente, incluyendo el momento a partir del  cual  se  rebeló  contra  el  titular  y  empezó  a  ejecutar  actos  de  señor  y  dueño  desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir  de  dicha  fecha  el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’  del  prescribiente”.  

Aunque ello era  suficiente para el despacho adverso del reclamo del apelante,  especialmente por las situaciones derivadas de sus propias  afirmaciones, seguidamente el sentenciador agregó que éste,  «en  aras de cumplir su  carga  probatoria, debió suministrar  el  material necesario para que,  sin  hesitación  alguna, el juez obtuviera la consabida información,  cosa  que  como  se  verá  no  sucedió»,  porque:  

Diáfano  ha sido que, quien acude ante la administración de justicia  pretendiendo una declaración como esta, cuenta con la libertad  de valerse de cualesquiera de los medios enunciados en el artículo  165 del Código General del Proceso para sustentar los  supuestos de hecho que se presentan con el escrito de demanda, los  cuales guiaran el convencimiento de quien ha sido investido para  desarrollar la labor de juzgar.  

Aplicado  lo anterior al caso de marras, GILBERTO… contó con la  posibilidad de arrimar al cartulario todo lo que a bien tuviera para  probar sus afirmaciones, pero aquel cúmulo, para esta  instancia, resulta escaso a la hora de corroborar lo expuesto en sus  escritos.  

Como  se ha dicho reiterativamente, el actor dice haber iniciado su  posesión desde el mes de enero del 2.000, lo cual conforme las  pruebas, no fue acreditado, en tanto pudo haber demostrado con actos  de señorío posteriores, desde cuando dejó de ser  un simple tenedor, para sentirse y presentarse ante la sociedad como  el verdadero dueño del inmueble.  

Los  actos a los que se hace referencia si bien se señalan  someramente en el artículo 981 del Código Civil no son  taxativos, de hecho, estos pueden ser variados, siempre y cuando  ofrezcan la certeza necesaria para que, quien conoce del asunto a  través del debate probatorio, disipe o aclare cualquier duda  que permee su conocimiento.  

El  pago de servicios públicos, impuestos, la realización  de mejoras, adecuaciones, la suscripción de contratos de  arrendamiento sobre el inmueble, y en general cualquier actividad que  se pudiere esperar de un verdadero titular del derecho de dominio,  son actos que pueden llegar a servir para lograr dejar sentada la  mutación del título.  

No  obstante, el demandante en pertenencia se limitó a adosar  algunos recibos de servicios públicos, los cuales más  allá de no dar certeza de su pago, son de fechas que no  reportan ninguna utilidad para ese objetivo -2012-2015-, y los que sí  cuentan con sello o comprobante de pago, fueron solventados en el  2014.  

Aunado  a ello, se adjuntaron tres contratos de arrendamiento, de los cuales.  Dos de ellos datan del 2.009, y uno fue suscrito en el 2.007, a más  de haberse aportado escritura pública de declaración de  mejoras en terreno ajeno del 2.016.  

En  ese orden de ideas, sin explayarse, es visible como, aun en el  supuesto de tener al año 2.007 como el momento en el que  JIMÉNEZ QUEZADA se rebeló contra la propietaria EDNA  CAROLINA…, o la poseedora que también se ha dicho al  interior del debate era administradora del bien SIXTA TULIA…,  el tiempo transcurrido desde allí es insuficiente para  adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria.  

Cabe  resaltar que se nombra a EDNA CAROLINA… extrayendo un aparte  de la propia declaración del demandante en la pertenencia,  quien le expresó a la titular de la instancia precedente, que  tuvo conocimiento de que aquella se había hecho con el dominio  del bien inmueble por confianza.  

Haciendo  un alto, para atender las censuras que el recurrente expuso, las  cuales en gran parte tienen que ver con el tema en comento, es dable  referir que es el mismo recurrente quien cita los documentos que han  sido evaluados en los párrafos previos, los cuales, más  allá de la queja por la supuesta omisión al interior de  la instancia primigenia, aun valorándolos, no ofrecen un  panorama que conlleve a la acreditación del término  legal, ya que si se memora como la demanda de pertenencia, como las  excepciones planteadas frente a la acción reivindicatoria y  denominadas prescripción extintiva del derecho de dominio del  bien objeto de reivindicación y prescripción  adquisitiva del derecho de dominio del bien objeto de reivindicación,  datan del 2016, interregno que es visiblemente insuficiente para  adquirir el bien materia de la litis.  

Mismo  destino tienen los testimonios de quienes fueron citados dentro del  sumario, no solo los arrimados por la parte demandante en la acción  de pertenencia, sino los allegados a instancia de la demandante en la  acción reivindicatoria. Estos, en su conjunto, más que  esclarecer oscurecieron el convencimiento de esta sede, pues fueron  incoherentes. Sus atestaciones riñen en varios apartes con las  declaraciones que hicieron quienes los trajeron al proceso, y en su  gran mayoría no adquirieron el conocimiento de lo dicho por su  propia percepción, sino por comentarios o aseveraciones de  terceros. Algunos incluso no viven en la ciudad desde hace más  de 20 años, pero hablan con propiedad de sucesos puntuales que  no presenciaron.  

En  esa línea se descuelga la observación que hace el  apelante único respecto del parentesco que tienen algunos de  los testigos con la parte demandada en pertenencia, control que  aplica también para él, quien condujo a su hermano  GUSTAVO… a declarar sobre los mismos hechos; de modo que,  siguiendo la lógica expuesta en el recurso, también se  debió haber observado con recelo la manifestación  efectuada por este testigo.  

Centrando  nuevamente la atención en lo dicho por aquel, es del caso  mencionar como este refirió que su madre -SIXTA-, en razón  a la muerte de su padre -CORNELIO-, fue quien quedó  administrando todo, y que no tenía idea de cómo ella  manejaba sus negocios. A pesar de ello, su desconocimiento no fue  óbice para asegurar que el predio en litigio fue poseído  por GILBERTO desde el 2.000 porque así lo quiso la señora  SIXTA, lo que con poco da cuenta de la calidad de su declaración.  

En  suma, distinto a lo que pregona quien recurre, esta sede judicial  considera que en el contexto en el que se presenta la disputa, al ser  abiertamente un lio familiar, son los integrantes de la familia  quienes más saben del asunto.  

Empero,  en el caso de marras refulge algo distinto, pues cada uno tiene una  versión diferente, la cual se contrapone no solo entre  testigos, sino entre las mismas partes.  

De  los testigos restantes, MARÍA LUISA… y HUGO ORLANDO…  conocieron al poseedor desde el 2.006.  

La  primera, lo ha tenido como dueño porque es quien le ha  permitido hacerse al frente de la edificación para vender  tinto, y aunque quizá es el único testimonio que no se  halla parcializado, sus atestaciones son pobres como para corroborar  una situación puntual como la que se requería  acreditar. Esto, en razón a que su contacto con el sitio se  desarrolla en la madrugada.  

El  segundo refirió ser amigo del hoy poseedor, incluso que es  arrendatario de aquel. Empero, el predio ocupado por él no  hace parte del inmueble, y su conocimiento sobre obras o adecuaciones  realizadas por JIMENEZ QUEZADA al interior del bien raíz  objeto de las pretensiones, solo aparece desde el 2.012.  

Analizado  todo lo que rodeó la pretensión adquisitiva de dominio,  poco queda para considerar que la decisión tomada por el A Quo  en cuanto a no tenerla por probada fue errada, pues ciertamente los  medios probatorios con los que se proveyó al administrador de  justicia, fueron escasos, y en algunos aspectos inexistentes para  obtener un resultado distinto.  

De otro lado, para  desechar los argumentos de la apelación encaminados a i)  obtener el reconocimiento de mejoras pretendido por el quejoso y ii)  cuestionar  el de los frutos civiles concedido a su antagonista, de forma  sintética pero categórica, exteriorizó el  sentenciador ad-quem:  

3.1.  En lo referente a las mejoras, sin entrar en ambages, se advierte  como al pretensor no le asiste razón en su reparo, ya que la  ausencia de pretensión respecto de aquel tópico, y la  ostensible ausencia de prueba que permita determinar la cuantía  o el tipo de obras que se adelantaron en el inmueble por parte del  hoy poseedor, impidieron que el fallador contase con un elemento de  juicio que le permitiera hacer una valoración distinta al  respecto.  

Aunado  a ello, no se puede desconocer el dictamen pericial adosado al  cartulario, el cual, vale aclarar, no fue objetado por quien hoy  acude en la alzada.  

Frente  al tópico en mención, refirió que lo construido  tenía una vetustez de 20 años, lo que teniendo en  cuenta la fecha de la experticia -12/03/2018-, no se aviene con las  aseveraciones que ahora expone el recurrente.  

Para  cerrar, tal y como lo consideró en su momento la instancia  primigenia, el  poseedor se ve afectado por las consecuencias de ser considerado de  mala fe,  lo  que de contera impide el reconocimiento de las mejoras útiles,  tal como lo prevé el inciso 5 del artículo 966 del  Código Civil.  

3.2.  En lo tocante con los frutos civiles, no se advierte el yerro que  pregona el apelante único, pues más allá de que  esta sede no comparta la anualidad desde la que consideró que  JIMÉNEZ QUEZADA era poseedor, la tasación de los frutos  se soportó en dictamen pericial  (se  destacó).  

2.3.2.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada,  con apoyo en las normas aplicables al asunto, adoptó la  decisión criticada, de la cual se extrae que, incluso  desechando la prueba documental referida por él, lo cierto es  que aquella no podía ser otra, destacándose que el  ad-quem  valoró  en conjunto los demás medios suasorios y de ellos extrajo que  el censor no demostró su posesión desde la fecha que  adujo sino, a la sumo, desde el año 2007, por lo que no  cumplía el término exigido por la ley para la  prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio que  impulsó; igualmente, respecto a las mejoras reclamadas, sumado  a que no podían reconocerse al concluirse que el actor era  poseedor de mala fe, lo cierto es que advirtió que no se  allegó medio suasorio alguno para «determinar  la cuantía o el tipo de obras que se adelantaron en el  inmueble por [su] parte»;  y en punto al reconocimiento de frutos civiles concluyó que se  edificó en el dictamen pericial adosado al plenario, mismo que  no fue objetado y, expresamente, contiene la discriminación  porcentual aludida por el apelante;  en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y  envíense las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ          SC, 8 ag. 213, rad. 2004-00255-01; reiterada en SC10189, 27 jul.          2016, rad. 2007-00105-01.      

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