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STC12562-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12562-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00182-02
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Gilberto Jiménez Quesada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales criticadas al emitir sentencias adversas a sus pretensiones en el juicio atacado.
Solicitó, entonces, «[r]evocar las sentencias proferidas por los Juzgados… [el] 20 de febrero (sic)… [y] el… 28 de octubre de 2020».
2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de pertenencia que el actor incoó contra Edna Carolina Jaramillo Jiménez respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 350-166287, al cual se acumuló el reivindicatorio propuesto por ésta frente a aquél, surtidas las etapas de rigor, el 20 de enero de 2020 el Juzgado a-quo dictó sentencia adversa a las pretensiones del primero y favorable a las de la segunda, determinación que confirmó el ad-quem el 28 de octubre siguiente, providencia última respecto de la cual, el 25 de noviembre posterior, no se accedió a la solicitud de aclaración incoada por el quejoso.
2.2. En sede de tutela el accionante adujo que en tal actuación se incurrió en defectos orgánico y fáctico, lo primero, porque la sentencia de primer grado se emitió por fuera del término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso; mientras que, lo segundo, por el deficiente análisis del material probatorio, de un lado, del que daba cuenta de su condición de poseedor desde el mes de enero del año 2000 y por más de 10 años, así como de las mejoras implantadas por él en el predio, máxime cuando se valoró una prueba documental respecto de la cual el a-quo aceptó la tacha de falsedad propuesta y, por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento en segundo grado; y de otra parte, del que sirvió de soporte para fijar los frutos civiles a favor de su antagonista, en tanto que no se tuvo en cuenta que el bien pretendido en reivindicación conformaba sólo una parte de los locales entregados en arrendamiento, cuyos contratos se tuvieron en cuenta para tasar aquéllos, sin atender la debida proporción.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó atenerse a lo que se resolviera en este trámite constitucional.
3. Edna Carolina Jaramillo Jiménez rogó «declarar improcedente la presente acción», comoquiera que lo pretendido por el quejoso, «de forma temeraria[,] es el amparo de derechos derivados de violencia, efectúa aseveraciones con el propósito de confundir e inducir en error al juzgador ocultando situaciones que son relevantes en el presente asunto»; sumado a que «las decisiones de los despachos judiciales no fueron caprichosas ni se constituyó ninguna vía de hecho que pueda causar la revocatoria de l[a]s mismos, y la acción de tutela no es un grado jurisdiccional adicional que permita dejar sin efectos decisiones tomadas en derecho y con plena aplicación legal y procedimental solo porque el accionante no comparte las interpretaciones legales dadas al ser adversas a este».
4. El vinculado José William Jiménez Quesada deprecó la anulación de la actuación fustigada, en amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto que a pesar de que él «ha ejercido actos de señor y dueño respecto de una parte del inmueble señalado o en disputa, del cual sigue disfrutando», lo cierto es que «[n]i la demandante ni demandado, ni en la acción de dominio ni en la reivindicatoria, realizaron las gestiones necesarias y de ley, para que, quienes tenían o tienen interés en la sentencia judicial, se apersonaran de la situación, tampoco se realizó la respectiva notificación personal, y si bien se arrimó como prueba del aviso informativo que se debe exhibir en el inmueble, una foto en blanco y negro, lo cierto es que allí no se verifica que tal exigencia se hubiese realizado en debida forma, tampoco existe constancia secretarial o del juez que constaten tal requisito».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar el trámite vinculando a José William Jiménez Quesada, acorde con lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 21 de julio (ATC1039-2021), desestimó el resguardo al hallar que el ad-quem acusado, «a partir de la valoración en conjunto exigida por el estatuto adjetivo civil, …encontró falencias en la posesión alegada por el demandante, razón por la que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa [su] decisión…[,] al estar cimentada en una interpretación razonable respecto a la normatividad que regula el tema, así [esa] corporación pueda no compartirla».
Allí mismo, de cara «a la intervención del señor José William Jiménez Quesada», advirtió que sólo podía tenerse en cuenta «en lo que tenga ver con la coadyuvancia a las pretensiones del accionante en pertenencia, pues sobre la solicitud de nulidad sobre los procesos no es procedente pronunciarse según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Excediendo las pretensiones del interviniente los alcances de dicha mediación contenidos en la norma».
LA IMPUGNACIÓN
La incoaron el quejoso y el vinculado José William Jiménez Quesada, ambos insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales el primero añadió que el a-quo constitucional omitió referirse frente al defecto orgánico que denunció.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo era inviable, lo que impone confirmar la decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto a las alegaciones y solicitudes novedosamente formuladas por el vinculado José William Jiménez Quesada al pronunciarse frente a la salvaguarda propuesta, se recuerda que el ordenamiento jurídico no lo faculta para modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no está, como no lo estaba el a-quo constitucional, compelida a pronunciarse sobre las reclamaciones que efectuó, las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de amparo génesis de esta tramitación.
En ese sentido, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, disimiles a las expuestas en la inicial solicitud de protección, como las atrás referidas, en los siguientes términos ha dejado dicho la Sala que no pueden alterar ésta y, por ende, no corresponde desatarlas de fondo:
…los reproches… no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (se destacó – CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
2.2. Superado lo anterior, respecto al reclamo propuesto por el accionante en punto a que los juzgadores acusados incurrieron en defecto orgánico por cuanto la sentencia de primera instancia fustigada se dictó por fuera del término contemplado para el efecto en el canon 121 del Código General del Proceso, se observa que el censor omitió agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el fallador natural, comoquiera que, efectivamente, aduciendo y acreditando aquel supuesto pudo haber rogado la anulación de la actuación antes de la emisión de la referida providencia, con apoyo en la norma en comento y acorde con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-443/19, lo cual no hizo, evidenciándose que ese reparo lo trae novedosamente al presente trámite supralegal, por lo cual, frente al mismo, nada pudo considerar el sentenciador común.
De ese modo, en cuanto a tal aspecto, la queja actual se muestra improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Finalmente, en cuanto a los reparos frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado del Circuito acusado, por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto en cuestión, observa la Sala que su determinación de confirmar la adoptada en primera instancia por el estrado municipal, no se muestra arbitraria, en tanto que consignó suficiente y claramente las razones para tal proceder.
Después, tras exponer algunas generalidades en torno a la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, resaltó que el reclamante optó por la extraordinaria, que a él correspondía acreditar los supuestos para su buen suceso y que no lo hizo, en especial, respecto a su condición de poseedor por el término de los diez (10) años exigidos en la norma correspondiente, en tanto que:
…desde el escrito de demanda de la acción de pertenencia, el señor JIMÉNEZ QUEZADA dio a conocer los aspectos fácticos que rodearon su relación con el… inmueble pretendido, dado que allí, después de identificar el lote por sus linderos, procedió a manifestar que entró en posesión del mismo desde hace más de 15 años, incluso, antes de que EDNA CAROLINA JARAMILLO lo adquiriera por compraventa. A su vez afirmó… efectuar (sic) adecuaciones y plantar mejoras con la intención de arrendarlo, actividad que viene realizando desde hace 10 años.
Sin embargo, aquellas letras chocan con las expuestas en la contestación de la demanda efectuada en la acción de dominio, pues en esa ocasión dijo que… SIXTA TULIA QUEZADA de JIMENEZ fue quien estuvo en posesión del bien por más de 15 años…, y que no fue sino hasta el año 2000, en enero, que aquella lo autorizó para que continuara la posesión.
Mas allá de la dicotomía, lo que se advierte con mediana facilidad es que… GILBERTO… reconocía una posesión previa en cabeza de SIXTA TULIA… Por consiguiente, suyo era el deber de demostrar a partir de cuando dejó de ver a ésta como poseedora, para hacerse él a la posesión.
Según el accionante…, dicha mutación se dio el 15 de enero del 2000, calenda en la cual dice haber recibido la posesión de manos de su madre. A pesar de ello, vale resaltar que lo asegurado no encuentra apoyo en la prueba documental, y difícilmente se puede corroborar a través de los testimonios, pues ninguno presenció ese evento.
Sobre este aspecto en particular, resulta curiosa la declaración del señor GUSTAVO JIMÉNEZ, quien, al ser interrogado, manifestó con vehemencia que siempre supo que el deseo de su madre -SIXTA TULIA- era “que GILBERTO se quedara con la casa”. No obstante, más adelante informó sobre algunos sucesos que mermaron la veracidad de su dicho, por ejemplo, el hecho de que haya dejado de residir en la ciudad de Ibagué desde 1.978 para irse a vivir al llano, y agregar que solo venía a estas tierras una vez al año, en el mes de mayo para celebrar la fiesta de la madre. En suma, no tiene muy claro en qué momento su madre abandonó el bien raíz objeto de este litigio y tampoco la administración que aquella hacía de sus negocios, lo que impide que el despacho adquiera ese convencimiento de él.
Del mismo linaje resultó lo dicho por WINSTON GUEVARA, quien con firmeza dijo conocer a GILBERTO JIMENEZ QUEZADA desde hace 43 años, y tenerlo como dueño del bien desde esa fecha. Pero aquel no solo tuvo una declaración abiertamente disonante, sino que dio una versión distinta a la que otorgó el demandante en la pertenencia a la hora de elaborar el escrito inicial, pues recalcó en varios apartes que cuando él llego al, barrio, JIMENEZ QUEZADA ya vivía ahí solo. El inconveniente que surge es que, para esa fecha, 1.975, el mismo GILBERTO JIMÉNEZ dijo que la poseedora era SIXTA TULIA QUEZADA de JIMÉNEZ, misma que levantó las mejoras que hubo en el bien, y lo ocupó, por lo menos hasta el año 2.000.
En conclusión, la certeza con la que se anuncia la interversión del título por parte de JIMÉNEZ QUEZADA, quien pretende el bien por el modo de la prescripción, yace huérfana de una prueba que refuerce lo mencionado por el propio poseedor.
En ese sentido es clave señalar que en este tipo de asuntos resulta basilar y definitivo que el actor lleve al convencimiento del juez el momento exacto en el que dirigió su voluntad hacia la obtención del bien, no solo con la aprehensión material del mismo, sino en compañía del elemento subjetivo, es decir, la infalibilidad de ser propietario del bien, como lo ha señalado en múltiples ocasiones el órgano de cierre de esta jurisdicción en su sala de casación civil1: “Cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”.
Aunque ello era suficiente para el despacho adverso del reclamo del apelante, especialmente por las situaciones derivadas de sus propias afirmaciones, seguidamente el sentenciador agregó que éste, «en aras de cumplir su carga probatoria, debió suministrar el material necesario para que, sin hesitación alguna, el juez obtuviera la consabida información, cosa que como se verá no sucedió», porque:
Diáfano ha sido que, quien acude ante la administración de justicia pretendiendo una declaración como esta, cuenta con la libertad de valerse de cualesquiera de los medios enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso para sustentar los supuestos de hecho que se presentan con el escrito de demanda, los cuales guiaran el convencimiento de quien ha sido investido para desarrollar la labor de juzgar.
Aplicado lo anterior al caso de marras, GILBERTO… contó con la posibilidad de arrimar al cartulario todo lo que a bien tuviera para probar sus afirmaciones, pero aquel cúmulo, para esta instancia, resulta escaso a la hora de corroborar lo expuesto en sus escritos.
Como se ha dicho reiterativamente, el actor dice haber iniciado su posesión desde el mes de enero del 2.000, lo cual conforme las pruebas, no fue acreditado, en tanto pudo haber demostrado con actos de señorío posteriores, desde cuando dejó de ser un simple tenedor, para sentirse y presentarse ante la sociedad como el verdadero dueño del inmueble.
Los actos a los que se hace referencia si bien se señalan someramente en el artículo 981 del Código Civil no son taxativos, de hecho, estos pueden ser variados, siempre y cuando ofrezcan la certeza necesaria para que, quien conoce del asunto a través del debate probatorio, disipe o aclare cualquier duda que permee su conocimiento.
El pago de servicios públicos, impuestos, la realización de mejoras, adecuaciones, la suscripción de contratos de arrendamiento sobre el inmueble, y en general cualquier actividad que se pudiere esperar de un verdadero titular del derecho de dominio, son actos que pueden llegar a servir para lograr dejar sentada la mutación del título.
No obstante, el demandante en pertenencia se limitó a adosar algunos recibos de servicios públicos, los cuales más allá de no dar certeza de su pago, son de fechas que no reportan ninguna utilidad para ese objetivo -2012-2015-, y los que sí cuentan con sello o comprobante de pago, fueron solventados en el 2014.
Aunado a ello, se adjuntaron tres contratos de arrendamiento, de los cuales. Dos de ellos datan del 2.009, y uno fue suscrito en el 2.007, a más de haberse aportado escritura pública de declaración de mejoras en terreno ajeno del 2.016.
En ese orden de ideas, sin explayarse, es visible como, aun en el supuesto de tener al año 2.007 como el momento en el que JIMÉNEZ QUEZADA se rebeló contra la propietaria EDNA CAROLINA…, o la poseedora que también se ha dicho al interior del debate era administradora del bien SIXTA TULIA…, el tiempo transcurrido desde allí es insuficiente para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria.
Cabe resaltar que se nombra a EDNA CAROLINA… extrayendo un aparte de la propia declaración del demandante en la pertenencia, quien le expresó a la titular de la instancia precedente, que tuvo conocimiento de que aquella se había hecho con el dominio del bien inmueble por confianza.
Haciendo un alto, para atender las censuras que el recurrente expuso, las cuales en gran parte tienen que ver con el tema en comento, es dable referir que es el mismo recurrente quien cita los documentos que han sido evaluados en los párrafos previos, los cuales, más allá de la queja por la supuesta omisión al interior de la instancia primigenia, aun valorándolos, no ofrecen un panorama que conlleve a la acreditación del término legal, ya que si se memora como la demanda de pertenencia, como las excepciones planteadas frente a la acción reivindicatoria y denominadas prescripción extintiva del derecho de dominio del bien objeto de reivindicación y prescripción adquisitiva del derecho de dominio del bien objeto de reivindicación, datan del 2016, interregno que es visiblemente insuficiente para adquirir el bien materia de la litis.
Mismo destino tienen los testimonios de quienes fueron citados dentro del sumario, no solo los arrimados por la parte demandante en la acción de pertenencia, sino los allegados a instancia de la demandante en la acción reivindicatoria. Estos, en su conjunto, más que esclarecer oscurecieron el convencimiento de esta sede, pues fueron incoherentes. Sus atestaciones riñen en varios apartes con las declaraciones que hicieron quienes los trajeron al proceso, y en su gran mayoría no adquirieron el conocimiento de lo dicho por su propia percepción, sino por comentarios o aseveraciones de terceros. Algunos incluso no viven en la ciudad desde hace más de 20 años, pero hablan con propiedad de sucesos puntuales que no presenciaron.
En esa línea se descuelga la observación que hace el apelante único respecto del parentesco que tienen algunos de los testigos con la parte demandada en pertenencia, control que aplica también para él, quien condujo a su hermano GUSTAVO… a declarar sobre los mismos hechos; de modo que, siguiendo la lógica expuesta en el recurso, también se debió haber observado con recelo la manifestación efectuada por este testigo.
Centrando nuevamente la atención en lo dicho por aquel, es del caso mencionar como este refirió que su madre -SIXTA-, en razón a la muerte de su padre -CORNELIO-, fue quien quedó administrando todo, y que no tenía idea de cómo ella manejaba sus negocios. A pesar de ello, su desconocimiento no fue óbice para asegurar que el predio en litigio fue poseído por GILBERTO desde el 2.000 porque así lo quiso la señora SIXTA, lo que con poco da cuenta de la calidad de su declaración.
En suma, distinto a lo que pregona quien recurre, esta sede judicial considera que en el contexto en el que se presenta la disputa, al ser abiertamente un lio familiar, son los integrantes de la familia quienes más saben del asunto.
Empero, en el caso de marras refulge algo distinto, pues cada uno tiene una versión diferente, la cual se contrapone no solo entre testigos, sino entre las mismas partes.
De los testigos restantes, MARÍA LUISA… y HUGO ORLANDO… conocieron al poseedor desde el 2.006.
La primera, lo ha tenido como dueño porque es quien le ha permitido hacerse al frente de la edificación para vender tinto, y aunque quizá es el único testimonio que no se halla parcializado, sus atestaciones son pobres como para corroborar una situación puntual como la que se requería acreditar. Esto, en razón a que su contacto con el sitio se desarrolla en la madrugada.
El segundo refirió ser amigo del hoy poseedor, incluso que es arrendatario de aquel. Empero, el predio ocupado por él no hace parte del inmueble, y su conocimiento sobre obras o adecuaciones realizadas por JIMENEZ QUEZADA al interior del bien raíz objeto de las pretensiones, solo aparece desde el 2.012.
Analizado todo lo que rodeó la pretensión adquisitiva de dominio, poco queda para considerar que la decisión tomada por el A Quo en cuanto a no tenerla por probada fue errada, pues ciertamente los medios probatorios con los que se proveyó al administrador de justicia, fueron escasos, y en algunos aspectos inexistentes para obtener un resultado distinto.
De otro lado, para desechar los argumentos de la apelación encaminados a i) obtener el reconocimiento de mejoras pretendido por el quejoso y ii) cuestionar el de los frutos civiles concedido a su antagonista, de forma sintética pero categórica, exteriorizó el sentenciador ad-quem:
3.1. En lo referente a las mejoras, sin entrar en ambages, se advierte como al pretensor no le asiste razón en su reparo, ya que la ausencia de pretensión respecto de aquel tópico, y la ostensible ausencia de prueba que permita determinar la cuantía o el tipo de obras que se adelantaron en el inmueble por parte del hoy poseedor, impidieron que el fallador contase con un elemento de juicio que le permitiera hacer una valoración distinta al respecto.
Aunado a ello, no se puede desconocer el dictamen pericial adosado al cartulario, el cual, vale aclarar, no fue objetado por quien hoy acude en la alzada.
Frente al tópico en mención, refirió que lo construido tenía una vetustez de 20 años, lo que teniendo en cuenta la fecha de la experticia -12/03/2018-, no se aviene con las aseveraciones que ahora expone el recurrente.
Para cerrar, tal y como lo consideró en su momento la instancia primigenia, el poseedor se ve afectado por las consecuencias de ser considerado de mala fe, lo que de contera impide el reconocimiento de las mejoras útiles, tal como lo prevé el inciso 5 del artículo 966 del Código Civil.
3.2. En lo tocante con los frutos civiles, no se advierte el yerro que pregona el apelante único, pues más allá de que esta sede no comparta la anualidad desde la que consideró que JIMÉNEZ QUEZADA era poseedor, la tasación de los frutos se soportó en dictamen pericial (se destacó).
2.3.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, con apoyo en las normas aplicables al asunto, adoptó la decisión criticada, de la cual se extrae que, incluso desechando la prueba documental referida por él, lo cierto es que aquella no podía ser otra, destacándose que el ad-quem valoró en conjunto los demás medios suasorios y de ellos extrajo que el censor no demostró su posesión desde la fecha que adujo sino, a la sumo, desde el año 2007, por lo que no cumplía el término exigido por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio que impulsó; igualmente, respecto a las mejoras reclamadas, sumado a que no podían reconocerse al concluirse que el actor era poseedor de mala fe, lo cierto es que advirtió que no se allegó medio suasorio alguno para «determinar la cuantía o el tipo de obras que se adelantaron en el inmueble por [su] parte»; y en punto al reconocimiento de frutos civiles concluyó que se edificó en el dictamen pericial adosado al plenario, mismo que no fue objetado y, expresamente, contiene la discriminación porcentual aludida por el apelante; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ SC, 8 ag. 213, rad. 2004-00255-01; reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. 2007-00105-01.