ATC1797 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1797-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1797-2021  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1. Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al  fallo proferido el 21  de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela  instaurada por William Osvaldo Arias Becerra contra el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas la Oficina de Apoyo Judicial  de Cúcuta, la Comisión de Disciplina Judicial del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2. Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

En  efecto, no vinculó al trámite a Elvia Constanza Ortega  Muñoz, así como a la Procuradora 11 Judicial para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres de Cúcuta, quienes actúan en representación  de la menor, con  el fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción,  pues con la presente solicitud de amparo se critica el actuar del  fallador encausado al interior del juicio ejecutivo de alimentos que  se adelanta a favor de la infante; de ahí que les asista un  interés directo con las resultas de la salvaguarda.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05)  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Elvia  Constanza Ortega Muñoz y de la Procuradora 11 Judicial para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres de Cúcuta,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Elvia  Constanza Ortega Muñoz y de la Procuradora 11 Judicial para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres de Cúcuta,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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