AC 5943 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5943-2021 (2021-04400-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5943-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04400-00  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno  Civil Municipal –convertido en Juzgado Sesenta y Tres de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá  y Único Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).  

I. ANTECEDENTES  

1. La Compañía  Colombiana de Corrugados S.A.S. formuló demanda ejecutiva  singular de mínima cuantía en contra de Savy Aloe  S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero, debidamente  indexadas, contenidas en el acuerdo de pago suscrito entre las  partes, el día 24 de agosto de 2020, en la ciudad de Bogotá.  

En el libelo se  fijó la competencia «(…)  por  el lugar de cumplimiento de la obligación (…)»,  en  el «Juez  Civil de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. (Reparto)»  (fol.  13 a 16, consecutivo 04, cuaderno principal, Exp. Digital).  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Ochenta  y Uno Civil Municipal –convertido en Sesenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple- de esta ciudad,  autoridad que rehusó  el conocimiento del pleito, en providencia de 3 de junio de 2021,  aduciendo que «(…)  el título ejecutivo base de la acción carece del lugar  de su cumplimiento (Núm. 3 del artículo 28 del CGP),  fulgurando lo anterior, que esta judicatura no tiene la competencia  para conocer de las presentes diligencias (…)  quien debe tramitar la presente demanda ejecutiva es el Juez Civil  Municipal de Madrid – Cundinamarca, por ser el domicilio  principal de la sociedad demandada (…)»  (Consecutivo  05, idem).  

3. Al recibir las  diligencias el Juez Civil Municipal de dicha localidad se negó  a impartirles trámite (21 sep. 2021), porque la sociedad  reclamante estableció como parámetro de fijación  de competencia territorial, «el  lugar de cumplimiento de la obligación»,  precisando que era «la  ciudad de Bogotá»,  razón por la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo  82 del estatuto adjetivo, «surge  para el funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender  la información que sobre el particular le brinde el promotor  del escrito introductor” (…)».  

En esa medida,  concluyó, la competencia radica en el estrado primigenio quien  se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la  colisión negativa de competencia y ordenó la remisión  de la actuación a esta Corporación (Consecutivo  11, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, la  disposición en cita contiene otras subreglas para ese  propósito, que pueden operar ya  sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde  las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias  opciones que la ley le señala, siendo algunas las  previstas en sus numerales 3º y 5º según las cuales  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  [núm. 3°] y que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta» [núm.  5°] (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una  persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio  principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está  vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Emerge de lo  indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado  que ninguno de estos tiene  carácter excluyente, sin  desconocer la competencia referida a las acciones en que sea parte  «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el  juez del domicilio de esta última.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva  con fundamento en un acuerdo de pago suscrito entre los  contendientes, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en  tanto, era potestad de la Compañía Colombiana de  Corrugados S.A.S., decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio de la convocada (Madrid) o en el de la circunscripción  territorial del cumplimiento o ejercicio del crédito allí  incorporado, de existir pacto al respecto.  

La convocante  expresó en el acápite de la «competencia  y cuantía»  de  su petitum  «(…)  [e]s  usted, Señor Juez, competente por razón de la  naturaleza de la acción, de la cuantía de las  pretensiones (…) y  por el lugar de cumplimiento de la obligación que es en  la  ciudad de Bogotá  (…)»  y  dirigió su reclamo al juez  de Bogotá, según  se lee en los encabezados del memorial poder, el escrito genitor y la  solicitud de medidas cautelares  (Consecutivos 04, cuaderno principal y 01 cuaderno medidas  cautelares, Exp. Digital).  

Sin embargo, de la  revisión cuidadosa del «acuerdo  de pago», base  del cobro forzado (folios  3 a 4, consecutivo 04, ib),  se advierte que la deudora se comprometió a cancelar la suma  de $13.360.650, «mediante  cuatro (04) pagos periódicos que serán consignados  mensualmente en la cuenta corriente No. 634.427.621-99 del banco  Bancolombia a nombre de Compañía Colombiana de  Corrugados S.A.S.», sin  fijar un lugar específico para realizar dichas transacciones  bancarias, de donde se puede concluir que en el caso sub  examine,  no bastaba que la actora alegara cualquier sitio de cumplimiento de  la prestación debida para hacer uso de la pauta prevista en el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, y de esta forma elegir al juez que debía tramitar el  coercitivo, sino que era necesario que ese lugar estuviera  debidamente acreditado, esto es, emergiera del convenio mismo, caso  contraria era de rigor ceñirse a los parámetros  establecidos en los ordinales 1º y 5º de dicha normativa,  esto es, por el domicilio de la persona jurídica convocada a  la litis.  

Como la vecindad  de Savy Aloe S.A.S. es el municipio de Madrid, Cundinamarca, según  se desprende de su certificado de existencia y representación  visible a folios 5 a 7 del archivo digital nº 04 del cuaderno  principal, fácil es colegir que razón le asistió  al juzgador capitalino al rehusar el conocimiento del pleito y  enviarlo al Juez Civil Municipal de aquella circunscripción  territorial, quien deberá adelantar las diligencias y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es el  competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite de la lid.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Uno Civil  Municipal, convertido en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la  promotora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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