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AC5943-2021 (2021-04400-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5943-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04400-00
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal –convertido en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá y Único Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. La Compañía Colombiana de Corrugados S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Savy Aloe S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero, debidamente indexadas, contenidas en el acuerdo de pago suscrito entre las partes, el día 24 de agosto de 2020, en la ciudad de Bogotá.
En el libelo se fijó la competencia «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)», en el «Juez Civil de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. (Reparto)» (fol. 13 a 16, consecutivo 04, cuaderno principal, Exp. Digital).
2. La causa fue repartida al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal –convertido en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de esta ciudad, autoridad que rehusó el conocimiento del pleito, en providencia de 3 de junio de 2021, aduciendo que «(…) el título ejecutivo base de la acción carece del lugar de su cumplimiento (Núm. 3 del artículo 28 del CGP), fulgurando lo anterior, que esta judicatura no tiene la competencia para conocer de las presentes diligencias (…) quien debe tramitar la presente demanda ejecutiva es el Juez Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, por ser el domicilio principal de la sociedad demandada (…)» (Consecutivo 05, idem).
3. Al recibir las diligencias el Juez Civil Municipal de dicha localidad se negó a impartirles trámite (21 sep. 2021), porque la sociedad reclamante estableció como parámetro de fijación de competencia territorial, «el lugar de cumplimiento de la obligación», precisando que era «la ciudad de Bogotá», razón por la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 82 del estatuto adjetivo, «surge para el funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (…)».
En esa medida, concluyó, la competencia radica en el estrado primigenio quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 11, ib).
II. CONSIDERACIONES
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias opciones que la ley le señala, siendo algunas las previstas en sus numerales 3º y 5º según las cuales «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» [núm. 3°] y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» [núm. 5°] (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Emerge de lo indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sea parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el juez del domicilio de esta última.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en un acuerdo de pago suscrito entre los contendientes, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la Compañía Colombiana de Corrugados S.A.S., decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (Madrid) o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento o ejercicio del crédito allí incorporado, de existir pacto al respecto.
La convocante expresó en el acápite de la «competencia y cuantía» de su petitum «(…) [e]s usted, Señor Juez, competente por razón de la naturaleza de la acción, de la cuantía de las pretensiones (…) y por el lugar de cumplimiento de la obligación que es en la ciudad de Bogotá (…)» y dirigió su reclamo al juez de Bogotá, según se lee en los encabezados del memorial poder, el escrito genitor y la solicitud de medidas cautelares (Consecutivos 04, cuaderno principal y 01 cuaderno medidas cautelares, Exp. Digital).
Sin embargo, de la revisión cuidadosa del «acuerdo de pago», base del cobro forzado (folios 3 a 4, consecutivo 04, ib), se advierte que la deudora se comprometió a cancelar la suma de $13.360.650, «mediante cuatro (04) pagos periódicos que serán consignados mensualmente en la cuenta corriente No. 634.427.621-99 del banco Bancolombia a nombre de Compañía Colombiana de Corrugados S.A.S.», sin fijar un lugar específico para realizar dichas transacciones bancarias, de donde se puede concluir que en el caso sub examine, no bastaba que la actora alegara cualquier sitio de cumplimiento de la prestación debida para hacer uso de la pauta prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y de esta forma elegir al juez que debía tramitar el coercitivo, sino que era necesario que ese lugar estuviera debidamente acreditado, esto es, emergiera del convenio mismo, caso contraria era de rigor ceñirse a los parámetros establecidos en los ordinales 1º y 5º de dicha normativa, esto es, por el domicilio de la persona jurídica convocada a la litis.
Como la vecindad de Savy Aloe S.A.S. es el municipio de Madrid, Cundinamarca, según se desprende de su certificado de existencia y representación visible a folios 5 a 7 del archivo digital nº 04 del cuaderno principal, fácil es colegir que razón le asistió al juzgador capitalino al rehusar el conocimiento del pleito y enviarlo al Juez Civil Municipal de aquella circunscripción territorial, quien deberá adelantar las diligencias y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite de la lid.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal, convertido en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la promotora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada