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STC152-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC152-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04701-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ivanagro S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Banco Comercial AV Villas S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial accionada al no declarar la deserción de la apelación propuesta por su antagonista contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la providencia calendada 17 de noviembre de 2021 emanada de la Sala Civil del Tribunal [encartado]…, para que en [su] lugar… proceda como lo impera el inciso final del art. 322 del Código General del Proceso, que es claro al disponer que “…El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado…”».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la accionante, el 21 de abril de 2021 el Tribunal acusado admitió la apelación propuesta por el acreedor frente a la sentencia dictada en primera instancia, el expediente ingresó al despacho el 4 de mayo siguiente, el 6 de septiembre posterior el recurrente allegó por escrito la sustentación de su censura, el día 27 de ese mes el ad-quem prorrogó el término para fallar, al día siguiente se radicó nuevamente el memorial de sustentación, el 17 de noviembre se dispuso correr traslado para la presentación de ésta, por lo que otra vez el extremo apelante la allegó el día 22 ulterior, el 1º de diciembre último la Colegiatura convocada mantuvo la última determinación, ante lo cual el día 9 posterior la entidad financiera reiteró su sustentación.
2.2. La tutelante se quejó, en concreto, de que con la emisión del auto del pasado 17 de noviembre, incurriendo en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente sobre la materia, se amplió, de forma irregular, el término para sustentar la apelación, porque acorde al precepto 14 del Decreto 806 de 2020 el mismo corre, automáticamente, una vez ejecutoriado el auto que la admite, por lo que lo ajustado era declararla desierta.
Destacó que era falso que se hubiere presentado una supuesta suspensión del término para sustentar el recurso por el supuesto ingreso del expediente al despacho el 4 de mayo de 2021, en tanto que, sostuvo, su descuento se efectúa de forma ininterrumpida, ese registro se produjo después de las 5 de la tarde de ese día, cuando la oportunidad para presentar la sustentación había fenecido y respecto de un expediente virtual que, por tal característica, «no genera ningún tipo de suspensión o interrupción de términos».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Resaltó que «[l]os defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el accionante… no pasan de ser un desacuerdo con la providencia emitida el pasado 01 de diciembre…, mediante la cual se denegó… la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Argumentaba el accionante y, aún lo hace en este trámite, que el traslado para la sustentación del recurso había desaparecido con la expedición del decreto legislativo 806 de 2020, advirtiendo que se estaban reviviendo términos legalmente precluidos»; que allí «explicó suficientemente y de forma detallada… la razón por la cual el traslado no se hacía al interior de la misma providencia que admitió el recurso sino con posterioridad»; sumado a que señaló «las razones por las cuales al asunto no podía plantearse desde una derogatoria del C. G. del P. como lo propone el accionante».
2. El Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso a la prosperidad del reclamo porque, en concreto, «[l]a sustentación del recurso de apelación… fue realizad[a] en término, y las actuaciones posteriores realizadas por el H. tribunal sólo estuvieron dirigidas a salvaguardar (y no a desconocer) los derechos del accionante»; lo dicho porque faltando descontar uno de los cinco días con los que contaba para sustentar su alzada, el 4 de mayo de 2021 el expediente se ingresó al despacho, suspendiéndose tal lapso, acorde con lo reglado en el canon 118 del Código General del Proceso, de donde la presentación de su escrito el 6 de septiembre posterior resultó oportuna, máxime «cuando no existe indicio alguno de que tal anotación se hubiese realizado en horario no hábil y después de transcurrida la jornada ordinaria del Despacho (como injustificadamente lo señala el tutelante), o que tal evento produjera los efectos jurídicos que -sin sustento alguno- pretende IVANAGRO haciendo un uso abusivo de los mecanismos de defensa constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, al margen de las disquisiciones expuestas en los proveídos de 17 de noviembre y 1º de diciembre de 2021, mediante los cuales el Tribunal acusado dispuso correr traslado para la presentación de ésta y mantuvo esa determinación, lo cierto es que tal censura no podía declararse desierta, como lo pretende la accionante, por cuanto fue oportunamente sustentada mediante el escrito allegado el 6 de septiembre anterior, replicado los días 28 siguiente, 22 de noviembre y 9 de diciembre del mismo año.
Lo dicho porque i) según el canon 14 del Decreto 806 de 2020, en lo que aquí interesa, «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso… el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes»; ii) en el proceso cuestionado la apelación se admitió con auto del 21 de abril de 2021, notificado por anotación en estado del día siguiente, cobrando ejecutoria al finalizar el horario laboral del día 27 posterior, según las reglas de los artículos 295 y 302 del Código General del Proceso, por lo que el término correspondiente correría los días 28, 29 y 30 de abril, 3 y 4 de mayo de 2021; iii) sin embargo, según la constancia secretarial de esa última fecha, ese mismo día, por el motivo que fuere, se ingresó la actuación al despacho1, faltando un día para el vencimiento de aquel lapso, el que, ante esa situación y contrario a lo aducido por la reclamante, por expresa disposición legal, resultó suspendido, de acuerdo a lo contemplado en el precepto 118 ibídem, máxime cuando éste enseña que «[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos», sin que esa regla fije distinción respecto a si se trata de expedientes físicos o digitales como, equivocadamente, pretende hacerlo ver la tutelante.
En consecuencia, el proceder reprochado al Tribunal convocado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la peticionaria, pues al margen de las falencias en que pudo incurrir en sus consideraciones, lo cierto es que la ausencia de pronunciamiento en el sentido reclamado por la accionante, esto es, de declaración de deserción de la alzada, no generó la conculcación de la prerrogativa que invocó, comoquiera que lo cierto es que, se itera, la sustentación de la alzada allegada el 6 de septiembre último fue oportuna.
En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ver el archivo en pdf denominado «04. CONSTANCIA INGRESO A DESPACHO MAYO 4» del expediente digital del juicio recriminado.