STC480 2022

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STC480-2022

        

Magistrado  ponente  

STC480-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01778-03  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelven las impugnaciones que formularon el accionante, el INPEC y  el Municipio de Medellín frente a la sentencia de 9 de  septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que  Hilder de Jesús Suárez Pérez promovió  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el  Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la  Procuraduría 117 Judicial II Penal, el Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, la EPS Metrosalud, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, el Comandante de la Estación  de Policía Belén, todos de la ciudad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal  de Medellín resolver la apelación de la sentencia que  lo condenó y al Juzgado Quince Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad pronunciarse sobre la solitud  de sustitución de la medida de aseguramiento.  

Como  soporte de su pedimento adujo que se halla privado de la libertad en  custodia de la Policía Nacional en la Estación del  Barrio Belén de la ciudad de Medellín en razón a  que fue condenado a 294 meses de prisión por el Juzgado Quince  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe al  hallarlo responsable de los delitos de acceso  carnal violento, violencia intrafamiliar, tráfico de  estupefacientes en la modalidad de suministro (28  may. 2020),  la  que apeló pero hasta la fecha de presentación del ruego  no se había resuelto.  

Narró  que tiene problemas coronarios de revascularización de 3 vasos  y ha sufrido de infarto agudo de miocardio por lo que el lugar donde  se halla recluido, una estación de policía, no le es  suministrada la atención adecuada en medicamentos,  alimentación, evitar el consumo de alucinógenos, tener  contacto con el humo, evitar el hacinamiento (pues se encuentra con  178 personas más), realizar actividad física; por lo  que instó ante el juez de conocimiento la sustitución  del tratamiento intramural por domiciliario, pero el estrado no lo  acogió sino que dispuso la valoración por medicina  legal, sin que tampoco se haya finiquitado ese trámite.  

2.-  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esgrimió la  falta de legitimación en la causa. El comandante de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá reseño que los  funcionarios del INPEC no se están apropiando de sus funciones  legales, de ahí que las estaciones de Policía se hallen  colapsadas. Las Secretarías de Salud y General de la Alcaldía  de Medellín indicaron que el actor se encuentra afiliado a la  EPSS Savia Salud y por ende es la obligada a garantizar las  atenciones en salud que requiera el usuario, resaltó que la  obligación de prestación de servicios de salud para la  población carcelaria está a cargo del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad o de las Entidades  Promotoras de Salud que tengan aseguradas a estas personas y no de  los entes territoriales. La directora de Seguridad Ciudadana,  Convivencia y Acceso a la Justicia de la Secretaria de Seguridad y  Justicia del Departamento de Antioquia se enfocó en que la  responsabilidad del traslado y manejo de las personas privadas de la  libertad está en cabeza del INPEC.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó  que el asunto de su resorte arribó el 17 de junio de 2020 y  que se abordará teniendo en cuenta los factores de ingreso,  términos de prescripción y tipo de proceso. El Juzgado  Quince Penal del Circuito contó que debido a la valoración  médica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses se dispuso el agotamiento de las disposiciones del médico  tratante «arteriografía  coronaria, mapa-monitoreo ambulatorio de presión arterial,  laboratorios y control de resultados, para  de esa manera conceptuar en una segunda valoración médico  legal, pero que los exámenes no han sido realizados por la  EPSS Savia Salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, razón  por la cual la solicitud de sustitución del tratamiento  carcelario no se ha podido solventar.  

3.-La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo respecto de la mora judicial por parte del Tribunal y  tuteló el derecho a la salud del actor en los siguientes  términos:  

(…)  AMPARAR  el derecho al acceso a la administración de justicia de Hilder  de Jesús Suárez Pérez,  en consecuencia: ORDENAR  al  Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Medellín que en un término de 15 días, contados  a partir de la notificación de este fallo, en uso de los  poderes coercitivos del juez, requiera a las entidades de salud, EPS  Savia Salud, al Sistema de Salud Penitenciario, o al Instituto de  Medicina Legal, y propenda por la realización de los  procedimientos médicos requeridos (arteriografia  coronaria prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión  arterial), laboratorios y control con resultados), para  emitir una valoración definitiva sobre el estado de salud del  accionante.  Luego  de lo cual contará con 5 días,  para  resolver la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento formulada en favor de Hilder  de Jesús Suárez Pérez.  

(…)  AMPARAR el  derecho a la salud y a la dignidad de  Hilder de Jesús Suárez Pérez,  en consecuencia, ORDENAR  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central  S.A.S., la alcaldía(sic) de Medellín, el departamento  de Antioquia y al Comandante de Policía de Medellín  para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente posibiliten  el acatamiento de las recomendaciones médicas que se deriven  de las diferentes patologías diagnosticadas al implicado.  

4.  Impugnaron  el accionante, la Alcaldía de Medellín y el INPEC.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el  proveído opugnado debe ratificarse, como pasa a explicarse.  

1.-  En cuanto a la opugnación del actor para que se ordene la  «sustitución  de la medida de aseguramiento de intramural a prisión  domiciliaria»,  debe decirse que la presunta tardanza por parte del juez de  conocimiento obedece a circunstancias ajenas al ámbito de sus  competencias en la medida que los exámenes ordenados por  medicina legal no le han sido realizados por las entidades de salud,  no obstante los requerimientos que el juzgado hizo, para, una vez  obtenido el diagnóstico respectivo, resolver sobre la  pretendida sustitución del tratamiento carcelario.  

Significa  lo anterior que la tardanza del juzgado resulta justificada en la  medida en que han sido terceros los que han impedido que se zanje la  solicitud. De allí que la Sala de Casación Penal haya  tutelado los derechos fundamentales del actor, con el propósito  de solucionar el impase aludido y que el juzgado pueda solventar la  petición antedicha. Así las cosas, deberá  estarse el promotor a lo dispuesto por el a  quo,  sobre todo cuando los exámenes médicos ordenados son  indispensables para determinar la procedencia del cambio de lugar de  purga de la pena.  

2.-  En lo atinente a los reparos expuestos por el INPEC, esto es, que el  promotor ostenta la calidad de sindicado y no la de condenado, dicho  argumento resulta ajeno a la realidad, pues no es sino ver que Suárez  Pérez fue condenado  a 294 meses de prisión por los delitos de «concurso  heterogéneo y sucesivo de acceso carnal violento agravado,  acto sexual violento agravado, violencia intrafamiliar agravada, y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la  modalidad de suministro»  (28 may. 2020)  y que, contra la determinación de segunda instancia (9 sep.  2021), postuló el recurso extraordinario de casación;  de manera que las alegaciones en ese sentido propuestas por el INPEC  devienen infértiles.  

Ahora,  en cuanto a la garantía del derecho a la salud, importa  recordar que, en tratándose  de personas privadas de la libertad, los Decretos 41501,  41512  de 2011 y 204 de 2016, modificados por el Decreto 204 de 20163,  señalan que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- tiene como función gestionar y operar el  suministro de bienes y la prestación de los servicios  penitenciarios, la definición de políticas en materia  de infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de  planes, programas y proyectos de naturaleza logística y  administrativa para el adecuado funcionamiento de las cárceles  del país4.  

Lo  anterior no implica, de ninguna manera, que tales entidades excluyan  a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de  aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como  estaciones de policía o unidades de reacción inmediata,  pues si no se ha dispuesto su remisión a un establecimiento  penitenciario ha sido por circunstancias diferentes a su voluntad,  como el hacinamiento, así como las reglas de equilibrio y  equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias  emitidas por la Corte Constitucional5  y la sala especializada en lo penal6,  criterio adoptado en  CSJ STC3644-2018, reiterado en STC6488-2021.  

3.-  En lo atinente a los reparos planteados por la Alcaldía de  Medellín, se itera, son las autoridades  penitenciarias las llamadas a preservar la garantía de los  derechos fundamentales objeto de discusión, por modo tal que  ningún  reproche merece lo resuelto en primera instancia y por el contrario  impone a esta Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia,  aclarar que la orden de amparo impuesta en el numeral tercero del  fallo confutado corresponde de manera conjunta y articulada desde el  ámbito de sus facultades al INPEC y a la USPEC.  Sin que ello sea óbice para que la Alcaldía, en el  marco de sus competencias, preste la colaboración a dichas  entidades para que la orden dada al juzgado se cumpla con prontitud.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, con la  aclaración de que la orden impuesta en el numeral tercero del  veredicto de primer grado corresponde al INPEC y a la USPEC, sin  perjuicio de que las otras autoridades vinculadas presten su  colaboración para que la orden dada al juzgado se cumpla con  prisa.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1«Por          el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios          –USPEC- y se determina su objeto y estructura».  

2«Por          el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario –INPEC- y se dictan otras          disposiciones».  

3          Que asignó de manera conjunta al INPEC y a la USPEC, la          dotación de elementos y definición de lineamientos          para una correcta rehabilitación de los privados de la          libertad.  

4Artículos          4 y 5 del Decreto 4150 de 2011.  

5CC          T-388/2013.  

6          CSJ STP14283-2019.      

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