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STC480-2022
Magistrado ponente
STC480-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01778-03
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelven las impugnaciones que formularon el accionante, el INPEC y el Municipio de Medellín frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Hilder de Jesús Suárez Pérez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Procuraduría 117 Judicial II Penal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la EPS Metrosalud, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Comandante de la Estación de Policía Belén, todos de la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Medellín resolver la apelación de la sentencia que lo condenó y al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad pronunciarse sobre la solitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
Como soporte de su pedimento adujo que se halla privado de la libertad en custodia de la Policía Nacional en la Estación del Barrio Belén de la ciudad de Medellín en razón a que fue condenado a 294 meses de prisión por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento, violencia intrafamiliar, tráfico de estupefacientes en la modalidad de suministro (28 may. 2020), la que apeló pero hasta la fecha de presentación del ruego no se había resuelto.
Narró que tiene problemas coronarios de revascularización de 3 vasos y ha sufrido de infarto agudo de miocardio por lo que el lugar donde se halla recluido, una estación de policía, no le es suministrada la atención adecuada en medicamentos, alimentación, evitar el consumo de alucinógenos, tener contacto con el humo, evitar el hacinamiento (pues se encuentra con 178 personas más), realizar actividad física; por lo que instó ante el juez de conocimiento la sustitución del tratamiento intramural por domiciliario, pero el estrado no lo acogió sino que dispuso la valoración por medicina legal, sin que tampoco se haya finiquitado ese trámite.
2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esgrimió la falta de legitimación en la causa. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá reseño que los funcionarios del INPEC no se están apropiando de sus funciones legales, de ahí que las estaciones de Policía se hallen colapsadas. Las Secretarías de Salud y General de la Alcaldía de Medellín indicaron que el actor se encuentra afiliado a la EPSS Savia Salud y por ende es la obligada a garantizar las atenciones en salud que requiera el usuario, resaltó que la obligación de prestación de servicios de salud para la población carcelaria está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o de las Entidades Promotoras de Salud que tengan aseguradas a estas personas y no de los entes territoriales. La directora de Seguridad Ciudadana, Convivencia y Acceso a la Justicia de la Secretaria de Seguridad y Justicia del Departamento de Antioquia se enfocó en que la responsabilidad del traslado y manejo de las personas privadas de la libertad está en cabeza del INPEC.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el asunto de su resorte arribó el 17 de junio de 2020 y que se abordará teniendo en cuenta los factores de ingreso, términos de prescripción y tipo de proceso. El Juzgado Quince Penal del Circuito contó que debido a la valoración médica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dispuso el agotamiento de las disposiciones del médico tratante «arteriografía coronaria, mapa-monitoreo ambulatorio de presión arterial, laboratorios y control de resultados, para de esa manera conceptuar en una segunda valoración médico legal, pero que los exámenes no han sido realizados por la EPSS Savia Salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, razón por la cual la solicitud de sustitución del tratamiento carcelario no se ha podido solventar.
3.-La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo respecto de la mora judicial por parte del Tribunal y tuteló el derecho a la salud del actor en los siguientes términos:
(…) AMPARAR el derecho al acceso a la administración de justicia de Hilder de Jesús Suárez Pérez, en consecuencia: ORDENAR al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín que en un término de 15 días, contados a partir de la notificación de este fallo, en uso de los poderes coercitivos del juez, requiera a las entidades de salud, EPS Savia Salud, al Sistema de Salud Penitenciario, o al Instituto de Medicina Legal, y propenda por la realización de los procedimientos médicos requeridos (arteriografia coronaria prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión arterial), laboratorios y control con resultados), para emitir una valoración definitiva sobre el estado de salud del accionante. Luego de lo cual contará con 5 días, para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada en favor de Hilder de Jesús Suárez Pérez.
(…) AMPARAR el derecho a la salud y a la dignidad de Hilder de Jesús Suárez Pérez, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A.S., la alcaldía(sic) de Medellín, el departamento de Antioquia y al Comandante de Policía de Medellín para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente posibiliten el acatamiento de las recomendaciones médicas que se deriven de las diferentes patologías diagnosticadas al implicado.
4. Impugnaron el accionante, la Alcaldía de Medellín y el INPEC.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el proveído opugnado debe ratificarse, como pasa a explicarse.
1.- En cuanto a la opugnación del actor para que se ordene la «sustitución de la medida de aseguramiento de intramural a prisión domiciliaria», debe decirse que la presunta tardanza por parte del juez de conocimiento obedece a circunstancias ajenas al ámbito de sus competencias en la medida que los exámenes ordenados por medicina legal no le han sido realizados por las entidades de salud, no obstante los requerimientos que el juzgado hizo, para, una vez obtenido el diagnóstico respectivo, resolver sobre la pretendida sustitución del tratamiento carcelario.
Significa lo anterior que la tardanza del juzgado resulta justificada en la medida en que han sido terceros los que han impedido que se zanje la solicitud. De allí que la Sala de Casación Penal haya tutelado los derechos fundamentales del actor, con el propósito de solucionar el impase aludido y que el juzgado pueda solventar la petición antedicha. Así las cosas, deberá estarse el promotor a lo dispuesto por el a quo, sobre todo cuando los exámenes médicos ordenados son indispensables para determinar la procedencia del cambio de lugar de purga de la pena.
2.- En lo atinente a los reparos expuestos por el INPEC, esto es, que el promotor ostenta la calidad de sindicado y no la de condenado, dicho argumento resulta ajeno a la realidad, pues no es sino ver que Suárez Pérez fue condenado a 294 meses de prisión por los delitos de «concurso heterogéneo y sucesivo de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, violencia intrafamiliar agravada, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de suministro» (28 may. 2020) y que, contra la determinación de segunda instancia (9 sep. 2021), postuló el recurso extraordinario de casación; de manera que las alegaciones en ese sentido propuestas por el INPEC devienen infértiles.
Ahora, en cuanto a la garantía del derecho a la salud, importa recordar que, en tratándose de personas privadas de la libertad, los Decretos 41501, 41512 de 2011 y 204 de 2016, modificados por el Decreto 204 de 20163, señalan que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- tiene como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios penitenciarios, la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de planes, programas y proyectos de naturaleza logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de las cárceles del país4.
Lo anterior no implica, de ninguna manera, que tales entidades excluyan a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, pues si no se ha dispuesto su remisión a un establecimiento penitenciario ha sido por circunstancias diferentes a su voluntad, como el hacinamiento, así como las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional5 y la sala especializada en lo penal6, criterio adoptado en CSJ STC3644-2018, reiterado en STC6488-2021.
3.- En lo atinente a los reparos planteados por la Alcaldía de Medellín, se itera, son las autoridades penitenciarias las llamadas a preservar la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, por modo tal que ningún reproche merece lo resuelto en primera instancia y por el contrario impone a esta Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, aclarar que la orden de amparo impuesta en el numeral tercero del fallo confutado corresponde de manera conjunta y articulada desde el ámbito de sus facultades al INPEC y a la USPEC. Sin que ello sea óbice para que la Alcaldía, en el marco de sus competencias, preste la colaboración a dichas entidades para que la orden dada al juzgado se cumpla con prontitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, con la aclaración de que la orden impuesta en el numeral tercero del veredicto de primer grado corresponde al INPEC y a la USPEC, sin perjuicio de que las otras autoridades vinculadas presten su colaboración para que la orden dada al juzgado se cumpla con prisa.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1«Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y se determina su objeto y estructura».
2«Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y se dictan otras disposiciones».
3 Que asignó de manera conjunta al INPEC y a la USPEC, la dotación de elementos y definición de lineamientos para una correcta rehabilitación de los privados de la libertad.
4Artículos 4 y 5 del Decreto 4150 de 2011.
5CC T-388/2013.
6 CSJ STP14283-2019.