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STC478-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC478-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00041-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Alberto Gómez Romero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-00783 (radicado Corte nº 47063).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. En síntesis, relata que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad a la pena de 39 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado y acceso carnal con incapaz de resistir» (sentencia del 22 de mayo de 2012).
Destaca que, el Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo del 28 de julio de 2015, modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenarlo por los delitos de «homicidio preterintencional agravado» y «acceso carnal en incapaz de resistir», reconociéndole la condición de «inimputable», por tanto, lo sancionó con medida de internación por 20 años en centro médico de rehabilitación.
Sin embargo, resalta que, la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la representación de la víctima y la defensa de los demás coprocesados, con providencia del 28 de julio de 2021, casó el veredicto del tribunal para en su lugar confirmar la condena que el juez de primer grado impuso, descartando la inimputabilidad reconocida por la segunda instancia.
Cuestiona entonces la decisión adoptada por la Sala Especializada, pues considera que constituye vía de hecho por indebida valoración probatoria, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con la apreciación de las circunstancias que la llevaron a desestimar la condición de inimputabilidad.
Concretamente, alega que, contrario a lo indicado por la accionada, la enfermedad mental que padece y que determinó el comportamiento punible, es permanente, por lo que no podía colegirse que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esa afectación había desaparecido.
3. En consecuencia, pretende que, «se deje sin efectos la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordene a esa autoridad dictar una nueva providencia en la cual se realice una ponderación correcta frente a la inimputabilidad del acusado, conforme en lo expuesto en la presente demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente de la providencia recriminada, defendió la postura de la Sala en dicho asunto e indicó que el accionante «lejos de acreditar algún yerro cometido por esta Sala, no hace cosa distinta que intentar continuar con la discusión que quedó perfectamente zanjada al interior de la actuación penal, únicamente con la pretensión de que prevalezca su personal punto de vista»; y, concretamente, en lo fue objeto de la decisión, sostuvo que si bien «Gómez Romero sufre de trastorno bipolar […] fue necesario verificar si, para la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba en crisis o si, para ese momento, tal padecimiento estaba en una fase remisiva sin incidencia alguna en sus facultades mentales y volitivas».
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar la protección pedida, por cuanto la tutela «es un mecanismo subsidiario que tiene por fin exclusivo la protección de los derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual no constituye herramienta para plantear discrepancias hermenéuticas que se tengan frente a la valoración de las pruebas, la aplicación normativa o, en todo caso, para reabrir el debate jurídico a modo de nueva instancia (…)».
4. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad aclaró que no fue ese despacho el que conoció del asunto penal al que alude el actor, por lo que solicita su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las garantías denunciadas por el aquí accionante, al casar la sentencia del ad quem, para en su lugar confirmar la condena impuesta por el juez penal a quo, a 39 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado y acceso carnal con incapaz de resistir», incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por indebida valoración probatoria respecto a la condición de inimputabilidad del procesado que le fue reconocida en segunda instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. El apoderado del actor, plantea discrepancias contra la sentencia proferida por la Homóloga Penal con especial énfasis en lo que considera un «falso raciocinio» frente a la condición de inimputabilidad que la colegiatura ad quem estimó que determinó la comisión de las conductas reprochadas a Gómez Romero.
Sobre el particular, censuró la ponderación efectuada por la accionada de la enfermedad diagnosticada al inculpado. Para el defensor, «erró» la Sala al entender que el «trastorno bipolar» es transitorio, por el contrario, asevera que es «una enfermedad mental permanente, pero sobre todo, que los síntomas que exhibió y se reconocieron como hechos probados, estaban directamente asociados con la conducta y los sucesos por los que fue condenado».
Añade que, la referida condición de estable del enjuiciado no significaba que el trastorno hubiese desaparecido, sino que para el momento en que fue evaluado médicamente, se encontraba así, «por lo que mal se hace al promover una imputabilidad, estender (sic) ese dictamen médico propio de un determinado momento, a un espacio temporal posterior, con la única finalidad concluir ese concepto de imputabilidad».
También aduce que el ritual de exorcismo que terminó en el hecho delictivo, se asociaba a los síntomas que de tiempo atrás se reflejaban en el procesado y por lo cual se le dictaminó el «trastorno afectivo bipolar», en lo atinente, dijo que, «(…) como consecuencia de ese trastorno se creía sacerdote y los hechos en que perdió la vida la víctima […] tuvieron ocurrencia dentro de un ritual de exorcismo, nótese que dable es concluir, que el hoy actor, nuevamente mostró comportamientos propios de la enfermedad que lo hacían creerse el “padre Ángel” como se hacía llamar, y participar de lo que ese entendimiento lo ubicaba como competente para liberar a personas de espíritus malignos».
Insiste en que las circunstancias de tiempo y modo en que se presentaron los hechos «estaban directamente vinculadas [al] trastorno afectivo bipolar por el cual venía siendo tratado desde hacía más de una década y, por lo tanto, ese contexto es indicativo que el acusado se encontraba durante la ocurrencia de los hechos manifestando conductas propias de su padecimiento psicológico».
Agrega que, aunque en la sentencia se dedujo que el implicado actuó con dolo y con «ánimo libidinoso» frente a la víctima, llegar a esa conclusión solo sería aceptable «en la medida en que se olvide los antecedentes por los cuales fue diagnosticado y tratado el paciente como enfermo mental (…)».
Expone que, «los hechos violentos catalogados en la sentencia como crueles y despiadados, solo se explican en su enfermedad mental, pero además, contradicen lo que luego consideró la providencia demandada, según la cual el procesado se mostró calmado y que en ningún momento dio cuenta de la violencia que solo se apreciaba cuando estaba en crisis […] ahora frente al tema de la crisis como único escenario en el que para la sentencia censurada era dable concluir una inimputabilidad, ello implica que para la Colegiatura existe una regla según la cual, solo será inimputable un enfermo mental si se encuentra en un estado de crisis (…)».
Recalca que su representado no tenía la capacidad de autodeterminarse y por lo tanto, tampoco comprender la ilicitud de sus conductas.
De otro lado, manifiesta que, la accionada valoró «las pruebas relacionadas con el concepto del médico tratante y en especial las conclusiones sobre los síntomas en estado de crisis, de manera contraria a la sana crítica» pues, según su criterio, lo único que podía extraerse del material probatorio, en específico de la parte médica del acusado era que, «(…) padecía una enfermedad mental de trastorno afectivo bipolar desde hacía una década antes de los hechos; (ii) el trastorno estaba vinculado a fantasías sobre temas místicos y religiosos; (iii) los hechos lamentables contra la vida y la integridad sexual de la víctima se dieron en un contexto de un exorcismo, bajo el entendimiento de que es un acto místico o religioso.; (iv) no existe prueba dentro del expediente que dé cuenta que el acusado o cualquier otra persona con el padecimiento comprobado del acusado, solo pierde la conciencia y su capacidad de autodeterminarse cuando se encuentra en un estado crítico.; (v) y aún más importante, la sentencia reconoce que lo que tiene frente al carácter de imputable del acusado es una inferencia razonable, perdiendo de vista que […] [en] la sentencia condenatoria debe necesariamente existir un grado de conocimiento epistemológico más allá de toda duda razonable».
Por todo lo anterior, puntualizó que, «al existir dislates sobre el raciocinio efectuado en la sentencia demandada […] no existir convicción sobre la imputabilidad más de toda duda razonable y la total ausencia de prueba directa para acreditar el estado de salud de un paciente enfermo sicológicamente con un trastorno bipolar desde hacía más de una década y relacionado con conductas propias a las desplegadas por este durante los sucesos investigados, no queda otra postura razonable que concluir que afloran muchas dudas por lo menos frente al tópico de la imputabilidad y con ello de la responsabilidad, que a la postre le impide al actor recibir el tratamiento en su salud que corresponde (…)».
3.2. Sin embargo, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que el actor, por intermedio de su abogado, pretende anteponer su propia comprensión a la de la Sala accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución judicial no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien el mandatario del actor señala algunos supuestos «yerros» cometidos por la tutelada, sobre todo al momento del ejercicio deductivo frente a la condición de inimputabilidad que se predicó de Gómez Romero en la segunda instancia, observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y resueltos en cada una de las etapas procesales, y además, analizados con detalle en sede de casación; argumentos que así expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Y es que, la intención del querellante es que su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento arrimados y practicados en él, prevalezca, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue evaluado el contexto litigioso, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho repetidamente la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE