STC441 2022

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STC441-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC441-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00035-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Rosmira Buitrago Arango y Oscar Emilio  Márquez Botero instauraron  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de esa urbe y demás intervinientes en el ejecutivo hipotecario  n° 2018-00168.  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas solicitaron ordenar al Tribunal que revoque el  proveído de 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, decrete la  nulidad de la actuación a partir del interlocutorio de 15 de  enero de 2019 que dispuso realizar la notificación por aviso  conforme al artículo 292 del C.G.P. y conmine el envío  del «aviso  notificatorio»  de la orden de apremio y las «copias  informales»  de aquella decisión a los demandados, trámite donde «la  empresa de servicio postal deberá cotejarlas y sellarlas».  

En  sustento, indicaron que son ejecutados en el pleito objeto de  revisión, donde solicitaron la invalidez del mandamiento de  pago por indebida notificación por incumplirse lo reglado en  los preceptos 291 y 292 ibidem,  súplica que fue rechazada por el juzgado (25 ago. 2021) y  confirmada por el Tribunal (8 ago.).  

Refirieron  que se menoscabaron sus prerrogativas porque: i)  hubo una irregularidad procesal ya que «al  aviso notificatorio no se [anexó] (…) fotocopia  informal del auto de mandamiento de pago de fecha 03-09-2018»  y,  ii)  se incurrió en un defecto fáctico puesto que los  pronunciamientos referidos «fueron  tomadas sin apoyo probatorio alguno, defecto éste que hace  parte de una decisión sin motivación».  

2. Las autoridades  convocadas manifestaron atenerse al resultado de este trámite.  William Henao Gutiérrez solicitó denegar el amparo por  improcedente.  

CONSIDERACIONES  

Al  ser idéntica la pretensión de los actores en esta sede  y la reclamada en la solicitud de nulidad en el ejecutivo, el  análisis de la Corte se circunscribirá al proveído  de 8 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal de Manizales,  que mantuvo incólume el auto de 25 de agosto de 2021, dictado  por el juzgado convocado, esto es, el que «rechazó  el incidente»,  ya que esta decisión fue la que zanjó el asunto.  

Con  ese panorama, revisada la determinación censurada, la Sala no  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  infundada o contraria a los preceptos que rigen el trámite de  notificaciones, con detrimento a las prerrogativas de los extremos  procesales, si se tiene en cuenta que aquella Corporación para  confirmar la determinación del juez cognoscente, empezó  por precisar que:  

En el  caso concreto, del plenario y del informe de notificación  presentado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de  Familia de Manizales, se desprende que:  

-El 29  de noviembre de 2018 la parte actora dirigió citación a  la calle 68 No. 31 C 83 Fátima de esta ciudad, para que el  señor OSCAR EMILIO MARQUEZ BOTERO comparecencia al despacho  dentro de los 5 días siguientes a la entrega de la  comunicación para que realizara la notificación  personal, citación cotejada en esa misma data y aportada  igualmente al Centro de Servicios Judiciales. Igualmente se aportó  recibo de la empresa Envía Nº 07600046048322. Fl. 65  expediente digital.  

-El 29 de  noviembre de 2018 la parte actora dirigió citación para  notificación personal a la señora ROSMIRA BUITRAGO  ARANGO a la calle 68 No. 31 C 83 Fátima de esta ciudad, donde  se le indicó que se presentara dentro de los 5 días  siguientes al despacho; cotejada en esa misma data y aportada  igualmente al Centro de Servicios Judiciales. Fl. 66 expediente  digital. Igualmente se aportó recibo de la empresa Envía  Nº 076000460484. Fl. 67 ib.  

-La  empresa envía hizo constar que las guías No.  076000460483 y 76000460484 dirigidas a los señores Rosmira  Buitrago Arango y Oscar Emilio Márquez Botero fueron  entregados en la calle 68 No. 31 C-83 del Barrio Fátima de  esta ciudad el día 01 de diciembre de 2018 anexando las guías  donde se estamparon firma por quien las recibió.  

-Anexadas  las citaciones al expediente se dispuso el 15 de enero de 2019 que se  realizara la notificación por aviso en la forma y términos  establecidos en el artículo 292 del Código General del  Proceso.  

-Para el  18 de febrero de 2019, se envía notificación por aviso.  La empresa envía expidió constancias de entrega de las  guías Nros. 076000011638 y 076000011637dirigidas al señor  Oscar Emilio Márquez Botero y a la señora Rosmira  Buitrago Arango, entregadas en la calle 68 No. 31 C 83 barrio Fátima  de esta ciudad. Fls.136 a 139.  

Para  así concluir que no había lugar a declarar la invalidez  procesal invocada por los actores por la supuesta indebida  notificación de la orden de pago librada en su contra, pues  eran inexistentes las irregularidades endilgadas, ya que quedó  acreditado «la  práctica de la notificación con el envío de la  citación y la notificación por aviso con las  respectivas evidencias de recibido, conforme a lo dispuesto en los  art. 291 y 292 del C.G.P.  

Y  respecto al envió de la copia informal del mandamiendo de  pago, explicó que  

(…)  la empresa de servicios postales, si cotejó el anexo dispuesto  por el artículo 292 del código General del proceso, que  corresponde a la copia informal de la providencia que se notifica,  pues en el acápite de anexos se indicó como aportado la  referida providencia al indicar: “mandamiento de pago”,  de lo que se colige, que la notificación se surtió en  debida forma, informando la existencia de la providencia.  

En  este orden de ideas, será negada la petición tutelar  por ser evidente que no luce caprichosa o arbitraria la decisión  de la Corporación convocada ya que se  adoptó con base en una hermenéutica plausible de la  normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido a su ponderación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Rosmira Buitrago Arango y  Oscar Emilio Márquez Botero.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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