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STC006-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC006-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04537-00
(Aprobado en sesión virtual de doce (12) de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por General Motors Colmotores S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad¸ trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el trámite del proceso verbal que Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A., con radicado No. 2019-00161-00, asunto dentro del cual interviene como llamada en garantía.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados accionados, «dejar sin valor y efecto las providencias de 19 de enero de 2021, 20 de abril de 2021, 3 de junio de 2021 y 24 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y las proferidas el 15 de julio de 2021 y 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bucaramanga», y en consecuencia, ordenar a este último «dar trámite a los recursos de reposición formulados oportunamente por GM Colmotores contra los autos de 3 de julio de 2019 y 21 de marzo de 2020 que admitieron la demanda y la demanda de llamamiento en garantía».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido proceso el 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano por «extemporáneo», el recurso de apelación que interpuso contra los autos de 20 de abril del mismo año, con que se rechazó de plano un nuevo cargo de nulidad, y, se tuvieron por extemporáneas las contestaciones que presentó frente a la demanda principal y a la de llamamiento en garantía, decisión mantenida en reposición el 24 de agosto siguiente, donde además, se concedió el recurso subsidiario de queja, el cual fue definido el 30 de septiembre posterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, declarándose bien denegada la alzada contra el auto del 20 de abril; además, esa Colegiatura, el 15 de julio del mismo año confirmó las decisiones de 19 de enero y 20 de abril anteriores, con que se negó la nulidad elevada por indebida notificación.
Explica que su enteramiento sí fue inválido, porque al mensaje de correo electrónico respectivo no se adjuntó copia de la demanda principal ni del auto admisorio de la misma, sino únicamente de la demanda de llamamiento en garantía y de su admisión, por lo cual no debió iniciar el conteo de términos judiciales hasta tanto se recibieran todas las piezas procesales.
Señala que la supuesta extemporaneidad de su contestación a la demanda principal y a la de llamamiento en garantía se debió, a que el 19 de enero de 2021 fueron rechazados por extemporáneos los recursos de reposición que interpuso contra el auto admisorio de cada uno de esos escritos iniciales, decisión fundada en que su notificación personal se verificó el 23 de julio de 2020, y por ende, podía recurrir entre el 24 y el 28 de julio siguientes, siendo inoportuno el mecanismo que presentó el día 29 del mismo mes, análisis que no comparte porque, dice, al recibir por correo electrónico la diligencia para su notificación el 21 de julio, se dejaban transcurrir dos días hábiles en aplicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, esto es, los días 22 y 23 de julio, de manera que hasta el día 24 se entendía notificada de la decisión, y sólo a partir del día hábil siguiente se contaría el términos para recurrir, el cual correría el 27, 28 y 29 de julio, siendo entonces tempestivos sus recursos.
Añade que el auto del 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Superior de Bucaramanga, con que se declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el auto del 20 de abril anterior, con que a su vez se rechazaron de plano las contestaciones que presentó frente a la demanda principal y de llamamiento en garantía, desconoció el contenido Acuerdo No. 2306 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJAA20-24 del 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura, porque su alzada fue recibida en el último día del término respectivo a las 4:14 pm, siendo oportuno hasta las 4:30, y no hasta a las 4:00 pm como se sostuvo en aquella determinación del Tribunal, ya que aquel acto administrativo indica que «a partir del primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga (…) se laborará de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm, con horario de atención al público de 8:00 am a 4:00 pm».
Finalmente asegura, que de un lado, lo definido frente a su solicitud de nulidad por indebida notificación impide su adecuado ejercicio del derecho de defensa al no contar con toda la documentación necesaria para contestar las demandas principal y de llamamiento en garantía; y de otro, que el fundamento para rechazar sus contestaciones a las precitadas demandas, desconocen el principio de favorabilidad de interpretación o «pro homine», además de pronunciamientos emitidos en sede de tutela por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculantes a su caso porque tratan el tema del horario de cierre de los estrados judiciales en el Distrito Judicial de Bucaramanga, situaciones que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor, no sin antes precisar que, si bien se presentó antes acción de tutela con fundamento en las mismas inconformidades, la protección fue negada por esta Sala por falta de legitimación en la causa por activa, al haber sido pedida l la protección por una apoderada general, de manera que no ha habido pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló, que anterioridad la gestora presentó la misma solitud de protección, pero a través de apoderada general, la cual fue negada por esta Sala el 26 de noviembre de 2021, dentro del radicado No. 2021-04079-00; que dentro del proceso cuestionado el 10 de marzo de 2020 se admitió la demanda de llamamiento en garantía que la demandada Campesa S.A. presentó contra la aquí inconforme; el 19 de enero de 2021 se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición presentados por ésta contra el auto admisorio de la demanda principal y del llamamiento en garantía; ese mismo día se negó la nulidad por indebida notificación propuesta por la aquí interesada; el 20 de abril siguiente se mantuvieron las anteriores decisiones en sede de reposición, se concedió la alzada propuesta en subsidio contra la negativa a decretar la nulidad, se rechazó de plano un nuevo cargo de nulidad y se tuvo por no contestada la demanda principal y de llamamiento en garantía; el 3 de junio siguiente fueron rechazados por extemporáneos, el recurso de reposición presentado contra la última decisión, con que se rechazaron las contestaciones de demanda, y el recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazar de plano el nuevo cargo de nulidad; el 24 de agosto de 2021 no se accedió a reponer las anteriores decisiones y se concedió la queja propuesta en subsidio contra la negativa a dar curso a la apelación contra el rechazo de las contestaciones de demanda; el 29 de septiembre pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegada la apelación contra el auto del 20 de abril anterior, con que se rechazaron por extemporáneas las contestaciones de demanda, y; el 18 de noviembre siguiente se celebró la audiencia inicial hasta el decreto de pruebas.
b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, la sociedad General Motors Colmotores S.A. cuestiona, a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, los proveídos de 19 de enero, 20 de abril, 3 de junio y 24 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, y, de 15 de julio y 30 de septiembre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, con que, en síntesis, se rechazaron por extemporáneos, los recursos horizontales que presentó contra los autos admisorios de las demandas principal y de llamamiento en garantía, se le negó la nulidad por indebida notificación, se tuvieron por extemporáneas las contestaciones que presentó contra esas demandas, y, se declaró bien negada la apelación interpuesta contra la precitada decisión, ello dentro del proceso verbal que Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A., donde interviene como llamada en garantía, pues en su criterio, debió invalidarse el proceso porque al notificarlo del llamamiento, el demandante no le envió la documentación necesaria para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, se contó mal el término que tenía para recurrir los autos admisorios de la demanda principal y del llamamiento en garantía, y, se tuvo por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión de rechazar su contestación a la demanda principal y de llamamiento en garantía, pese a que lo envió por correo electrónico dentro del horario habilitado para el efecto..
3. Para la Sala tienen trascendencia para la respectiva decisión los siguientes hechos probados dentro del expediente del proceso cuestionado:
3.1. El 19 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra el auto del 3 de julio de 2019, con que se admitió la demanda principal, y del 10 de marzo de 2020, con que se admitió el llamamiento en garantía, con fundamento en que los mecanismos fueron presentados por ésta el 28 de julio a las 4:59 PM; no obstante, «debió interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a su notificación personal, la cual se entendió una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, desde las 8:00 a.m. del día 24 de julio de 2020 (inclusive), hasta las 4:00 p.m. del día 28 de julio de 2020, hora en la que precluye la atención al público en el correo institucional del Juzgado».
También negó la nulidad por indebida notificación propuesta por ésta, tras considerar que «en el sub judice se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 66 del C. G. del P., toda vez que el demandado CAMPESA S.A., cumplió con lo ordenado en el numeral 2º del auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificando personalmente el día 21 de julio de 2020, al llamado en garantía GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., al enviarle a través de mensaje de datos al correspondiente correo electrónico, el auto que admite la demanda de llamamiento en garantía, la demanda de llamamiento en garantía y sus anexos».
3.2. El 20 de abril siguiente se mantuvieron en reposición las anteriores decisiones, porque «la notificación personal se entendió realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, días que corresponden al 22 y 23 de julio de 2020, y por tanto el término para ejercer el derecho de defensa comenzó a correr a partir de día siguiente al del vencimiento de esos dos días que se entiende realizada la notificación, es decir, el día 24 de julio de 2020, lo que significa que para efectos de interponer el recurso contra el auto del 03 de julio de 2019 y 10 de marzo de 2020, que admite la demanda y admite la demanda de llamamiento en garantía, el término corre desde el 24 de julio de 2020 (inclusive) hasta el 28 de julio de 2020 (inclusive)».
En la misma decisión se tuvieron por no contestadas las demandas principal y de llamamiento en garantía, porque «los recursos de reposición interpuestos (…) no interrumpieron el término de traslado, por ser extemporáneos, y tampoco el auto de fecha 19 de enero de 2021, proferido en el cuaderno principal y el cuaderno de llamamiento en garantía, concede término de traslado a partir del día siguiente al de su notificación, pues dicho término de traslado para que el llamado en garantía ejerciera su derecho de defensa, se dio desde el 24 de julio de 2020 (inclusive) hasta el 24 de agosto de 2020 (inclusive), sin que dentro de dicho término se ejerciera derecho de defensa.
También se mantuvo en reposición la negativa a decretar la nulidad del proceso, porque «de conformidad al artículo 66 del C. G. del P., la notificación personal al llamado en garantía solo lo es respecto del auto que admite la demanda de llamamiento en garantía, pues nótese que dicha norma dispone que el escrito que se corre traslado al convocado (en este caso el llamado en garantía), es el escrito del llamamiento, más no de la demanda inicial, es decir, que lo que se notifica es el auto que admite la demanda de llamamiento en garantía, más no el auto admisorio de la demanda inicial, por tanto, al enviar el demandado CAMPESA S.A., el día 21 de julio de 2020, a través de mensaje de datos al correo electrónico de la llamada en garantía GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. (german.ramirez@gm.com) que es el señalado en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad llamada en garantía, el auto que admite el llamamiento en garantía, el llamamiento en garantía, y anexos, dio cumplimiento a lo dispuesto para los efectos de la notificación personal previsto en el artículo 8º del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, no configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.».
Finalmente se concedió el recurso de apelación presentado en subsidio contra el auto del 19 de enero y se rechazó de plano el nuevo cargo de nulidad elevado por la aquí inconforme.
3.3. El 3 de junio posterior se rechazó por extemporánea la alzada presentada contra la parte del auto del 20 de abril anterior, donde se tuvo por no contestada la demanda principal y la de llamamiento en garantía, con fundamento en que «el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del llamado en garantía GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra el numeral 3º del auto de fecha 20 de abril de 2021, que dispuso tener por no contestada la demanda principal y la demanda de llamamiento en garantía, fue radicado ante el correo institucional de este Despacho judicial fuera del horario legalmente establecido para la atención al público y por tanto es extemporáneo, pues dicho recurso de apelación debido ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado electrónico dentro de la hora judicial establecida para la atención al público, esto es, desde las 8:00 a.m. del día 22 de abril de 2021 (inclusive), hasta las 4:00 p.m. del día 26 de abril de 2021, hora en la que precluye la atención al público en el correo institucional del Juzgado, y en el presente asunto, dicho recurso de apelación fue presentado el día 26 de abril de 2021 a las 4:14 P.M., es decir, fuera del horario judicial».
3.4. La decisión fue atacada a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y fue mantenida el 24 de agosto siguiente, concediéndose la queja interpuesta en subsidio.
3.5. El 15 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto de 19 de enero anterior con que se negó la invalidez del decurso.
3.6. El 29 de septiembre de la misma anualidad, la Colegiatura declaró «BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por conducto de apoderado por la llamada en garantía GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra el auto dictado el 20 de abril de 2021 por el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga».
4. Bajo este panorama, una vez revisado el proveído emitido por la Colegiatura accionada el 15 de julio de 2021, con que confirmó el auto de 19 de enero anterior, nugatorio de la nulidad por indebida notificación elevada por la aquí accionante, se constata que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su determinación, dicha autoridad consideró que, «al margen de la discusión planteada en torno a la calidad de parte o tercero dentro del proceso del llamado en garantía, lo cierto es que en la especie que nos concita, el llamado GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. fue notificado vía correo electrónico del 21 de julio de 2020 al correo electrónico que aparece en su certificado de existencia y representación legal, del auto que admitió el llamamiento formulado por CAMPESA S.A., al que se le adjuntó el escrito contentivo de ese acto y sus anexos, entre ellos, el contrato existente entre dichas empresas, tal y como se indica en el mencionado artículo 66 del Código General del Proceso, norma que en modo alguno contiene orden expresa de incluir el auto admisorio del proceso -el de la demanda que dio origen a la Litis-
(…)
4.1. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis de normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, por no ser éste un escenario para el reestudio del acontecer de los procesos judiciales.
Es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad analizó la norma que regula el caso concreto y no encontró allí que, para la adecuada notificación del llamado en garantía, fuera necesario anexar la demanda principal y su auto admisorio, sino únicamente el similar proveído emitido respecto de la demanda de llamamiento en garantía, y la demanda en sí, las cuales constató debidamente anexadas al momento de la notificación de aquella.
4.2. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a aplicarse al caso concreto, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Por otra parte, y en cuanto a la decisión del 29 de septiembre de 2021, con que el Tribunal declaró bien denegada la alzada presentada contra el auto del 20 de abril anterior, con que a su vez se rechazaron por extemporáneas las contestaciones que ésta presentó a la demanda principal y a la de llamamiento en garantía, se observa que se fundamentó en que «mediante Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien compete regular el horario de atención y laboral de las dependencias judiciales que integran los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, dispuso lo que sigue: “ARTÍCULO PRIMERO. A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”. (Énfasis nuestro).
Dicho acto administrativo, destáquese, permanece sin alteración, a la fecha, pues las medidas adoptadas a raíz de la emergencia sanitaria han adoptado modificaciones temporales excepcionales, sin extender o disminuir tal horario laboral y de atención al usuario.
En efecto, mediante Acuerdo CSJAA20-24 del 16 de junio de 2020, se establecieron unos turnos de trabajo, atención al público presencial excepcional para los Distritos Judiciales del departamento de Santander, “[p]ara efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se efectúe de manera presencial y de forma excepcional” 5 (artículo segundo), señalando un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y/o de 12:30 m. a 4:30 p.m. (artículo tercero), pero no de manera general, sino que algunas dependencias atenderían en la primera jornada y otras en la de la tarde; para el caso puntual, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le correspondió el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.
Significa lo anterior, que no le asiste razón al proponente de la queja que nos atañe, cuando sostiene que el precitado acuerdo modificó el horario de atención al público en las instalaciones del Palacio de Justica de Bucaramanga; lo que en realidad hizo fue establecer unos turnos para la atención excepcional de usuarios, dentro de lo que no cabe la interposición de recursos, a raíz de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En esa dirección, el horario para la recepción de memoriales de manera virtual, como se dispuso, entre otros, en los acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11527 y PCSJA20-11556 del Consejo Superior de la Judicatura y en el Decreto 806 de 2020, seguía -y sigue- siendo el señalado en el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, o sea, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. Con razón, entonces, el Juez competente se abstuvo de conceder la alzada interpuesta por la llamada en garantía, negativa que, se ajusta a los lineamientos establecidos en las disposiciones especiales ya citadas, visto que la recepción del escrito -presentado por correo electrónico contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 20 de abril de 2021 por el apoderado de la llamada garantía, se dio por fuera del horario de atención al público, ya indicado, y el último día del plazo con que ese extremo contaba para incoar dicha censura; conclusión suficiente para desestimar el recurso de queja analizado».
5.1. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que la precitada decisión criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un defecto procedimental, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse:
5.1.1. El Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, estableció que en los despachos judiciales de Bucaramanga, y otras locaciones, «se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”, y tal como lo consideraron los estrados accionados, ese acto administrativo no sufrió modificación con el Acuerdo CSJAA20-24 del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que los horarios que allí se señalaron, aplican para «[p]ara efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se efectúe de manera presencial y de forma excepcional (…)», no siendo este el caso.
5.1.2. Estas normas podrían interpretarse tal como lo hicieron los estrados accionados, al considerar que uno es el horario en que los empleados y funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va hasta las 4:30 pm, y otro el que corresponde a la atención al público, hasta las 4:00 pm, escenario en el cual, en principio, estaría vedada la intervención del juez constitucional para anteponer un criterio diferente, porque el expuesto estaría fundado en una interpretación atendible de la normativa que rige el caso, no obstante, pasan por alto las aludidas autoridades, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 con que se «adoptan unas medidas para la prestación del servicio de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020», valga señalar, antes de que la aquí inconforme apelara el auto de 20 de abril de 2021 con que se rechazó la contestación que presentó a las demandas principal y de llamamiento en garantía, dispuso en su artículo 26 sobre «horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas», que «las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente», norma que por contraposición indica, que tales actuaciones de parte recibidas dentro del horario laboral, se entenderán presentadas ese mismo día.
5.1.3. Aplicado lo expuesto al caso concreto, implica que, al estar definido mediante el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que el horario laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, y otras localidades allí indicadas, va hasta las 4:30 pm, y el recurso de apelación contra el auto de 20 de abril de 2021 fue presentado por la aquí accionante a las 4:18 minutos del último día del término respectivo, su interposición fue oportuna.
5.2. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado por la gestora, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
6. Finalmente, no se emitirá consideración alguna frente a la decisión del 19 de enero de 2021, mantenida en reposición el 20 de abril siguiente, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano los recursos de reposición que la gestora interpuso contra los autos admisorios de la demanda principal y de llamamiento en garantía, ya que, al margen de la posible improcedencia de la tutela para cuestionar ese respecto, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cierto es que esa inconformidad será objeto de estudio por parte del juez natural del asunto, cuando eventualmente decida la apelación sobre cuya procedencia se ordenará resolver en este fallo, situación que impide al juez constitucional emitir cualquier juicio sobre el particular, so pena de interferir en el criterio del juzgador del caso.
6.1. Nótese que la mentada alzada fue presentada contra la decisión del Juzgado accionado, de rechazar las contestaciones que la aquí interesada presentó frente a las mencionadas demandas, porque según alega ésta, el término para presentar esas réplicas fue interrumpido con la interposición de los aludidos recursos horizontales, mecanismo éstos que, sostiene en su alzada y nuevamente en este escenario, fueron presentados tempestivamente, según su interpretación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, de ahí que, para definir si fueron oportunas dichas contestaciones de demanda, el juez del caso necesariamente considerará si acoge o no la aludida interpretación que la gestora tiene sobre el decreto de emergencia.
6.2. Para casos como el presente, la Corte ha indicado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de concederse parcialmente la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 29 de septiembre de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, resuelva nuevamente la queja presentada por General Motors Colmotores S.A. contra la decisión del 3 de junio de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la apelación interpuesta contra el auto de 20 de abril anterior, al interior del proceso verbal de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE