STC006 2022

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STC006-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC006-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04537-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce (12) de enero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  General  Motors Colmotores S.A.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad¸  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la  doble instancia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, en el trámite del  proceso verbal que Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A.,  con  radicado No. 2019-00161-00, asunto dentro del cual interviene como  llamada en garantía.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados  accionados, «dejar  sin valor y efecto las providencias de 19 de enero de 2021, 20 de  abril de 2021, 3 de junio de 2021 y 24 de agosto de 2021, proferidas  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y las  proferidas el 15 de julio de 2021 y 30 de septiembre de 2021 por el  Tribunal Superior de Bucaramanga»,  y en consecuencia, ordenar a este último «dar  trámite a los recursos de reposición formulados  oportunamente por GM Colmotores contra los autos de 3 de julio de  2019 y 21 de marzo de 2020 que admitieron la demanda y la demanda de  llamamiento en garantía».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  proceso el 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bucaramanga rechazó de plano por «extemporáneo»,  el recurso de apelación que interpuso contra los autos de 20  de abril del mismo año, con que se rechazó de plano un  nuevo cargo de nulidad, y, se tuvieron por extemporáneas las  contestaciones que presentó frente a la demanda principal y a  la de llamamiento en garantía, decisión mantenida en  reposición el 24 de agosto siguiente, donde además, se  concedió el recurso subsidiario de queja, el cual fue definido  el 30 de septiembre posterior por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, declarándose bien denegada la  alzada contra el auto del 20 de abril; además, esa  Colegiatura, el 15 de julio del mismo año confirmó las  decisiones de 19 de enero y 20 de abril anteriores, con que se negó  la nulidad elevada por indebida notificación.  

Explica  que su enteramiento sí fue inválido, porque al mensaje  de correo electrónico respectivo no se adjuntó copia de  la demanda principal ni del auto admisorio de la misma, sino  únicamente de la demanda de llamamiento en garantía y  de su admisión, por lo cual no debió iniciar el conteo  de términos judiciales hasta tanto se recibieran todas las  piezas procesales.  

Señala  que la supuesta extemporaneidad de su contestación a la  demanda principal y a la de llamamiento en garantía se debió,  a que el 19 de enero de 2021 fueron rechazados por extemporáneos  los recursos de reposición que interpuso contra el auto  admisorio de cada uno de esos escritos iniciales, decisión  fundada en que su notificación personal se verificó el  23 de julio de 2020, y por ende, podía recurrir entre el 24 y  el 28 de julio siguientes, siendo inoportuno el mecanismo que  presentó el día 29 del mismo mes, análisis que  no comparte porque, dice, al recibir por correo electrónico la  diligencia para su notificación el 21 de julio, se dejaban  transcurrir dos días hábiles en aplicación del  artículo 8º del Decreto 806 de 2020, esto es, los días  22 y 23 de julio, de manera que hasta el día 24 se entendía  notificada de la decisión, y sólo a partir del día  hábil siguiente se contaría el términos para  recurrir, el cual correría el 27, 28 y 29 de julio, siendo  entonces tempestivos sus recursos.  

Añade  que el auto del 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Superior de  Bucaramanga, con que se declaró bien denegada la apelación  interpuesta contra el auto del 20 de abril anterior, con que a su vez  se rechazaron de plano las contestaciones que presentó frente  a la demanda principal y de llamamiento en garantía,  desconoció el contenido Acuerdo No. 2306 del 11 de febrero de  2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y el Acuerdo No. CSJAA20-24 del 16 de junio de 2020 del Consejo  Seccional de la Judicatura, porque su alzada fue recibida en el  último día del término respectivo a las 4:14 pm,  siendo oportuno hasta las 4:30, y no hasta a las 4:00 pm como se  sostuvo en aquella determinación del Tribunal, ya que aquel  acto administrativo indica que «a  partir del primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004), en  los despachos judiciales de Bucaramanga (…) se laborará  de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm, con horario de atención  al público de 8:00 am a 4:00 pm».  

Finalmente  asegura, que de un lado, lo definido frente a su solicitud de nulidad  por indebida notificación impide su adecuado ejercicio del  derecho de defensa al no contar con toda la documentación  necesaria para contestar las demandas principal y de llamamiento en  garantía; y de otro, que el fundamento para rechazar sus  contestaciones a las precitadas demandas, desconocen el principio de  favorabilidad de interpretación o «pro  homine»,  además de pronunciamientos emitidos en sede de tutela por las  Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, vinculantes a su caso porque tratan el tema del horario de  cierre de los estrados judiciales en el Distrito Judicial de  Bucaramanga, situaciones que, en su criterio, abren paso a la  intervención del juez de tutela a su favor, no sin antes  precisar que, si bien se presentó antes acción de  tutela con fundamento en las mismas inconformidades, la protección  fue negada por esta Sala por falta de legitimación en la causa  por activa, al haber sido pedida l la protección por una  apoderada general, de manera que no ha habido pronunciamiento sobre  el fondo del asunto.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 7 de diciembre pasado se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

a.)        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló,  que anterioridad la gestora presentó la misma solitud de  protección, pero a través de apoderada general, la cual  fue negada por esta Sala el 26 de noviembre de 2021, dentro del  radicado No. 2021-04079-00; que dentro del proceso cuestionado el 10  de marzo de 2020 se admitió la demanda de llamamiento en  garantía que la demandada Campesa S.A. presentó contra  la aquí inconforme; el 19 de enero de 2021 se rechazaron por  extemporáneos los recursos de reposición presentados  por ésta contra el auto admisorio de la demanda principal y  del llamamiento en garantía; ese mismo día se negó  la nulidad por indebida notificación propuesta por la aquí  interesada; el 20 de abril siguiente se mantuvieron las anteriores  decisiones en sede de reposición, se concedió la alzada  propuesta en subsidio contra la negativa a decretar la nulidad, se  rechazó de plano un nuevo cargo de nulidad y se tuvo por no  contestada la demanda principal y de llamamiento en garantía;  el 3 de junio siguiente fueron rechazados por extemporáneos,  el recurso de reposición presentado contra la última  decisión, con que se rechazaron las contestaciones de demanda,  y el recurso de apelación presentado contra la decisión  de rechazar de plano el nuevo cargo de nulidad; el 24 de agosto de  2021 no se accedió a reponer las anteriores decisiones y se  concedió la queja propuesta en subsidio contra la negativa a  dar curso a la apelación contra el rechazo de las  contestaciones de demanda; el 29 de septiembre pasado la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien  denegada la apelación contra el auto del 20 de abril anterior,  con que se rechazaron por extemporáneas las contestaciones de  demanda, y; el 18 de noviembre siguiente se celebró la  audiencia inicial hasta el decreto de pruebas.  

b.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, la sociedad General Motors Colmotores S.A. cuestiona, a  través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, los proveídos de 19 de enero, 20 de abril,  3 de junio y 24 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga, y, de 15 de julio y 30 de septiembre de 2021  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  con que, en síntesis, se rechazaron por extemporáneos,  los recursos horizontales que presentó contra los autos  admisorios de las demandas principal y de llamamiento en garantía,  se le negó la nulidad por indebida notificación, se  tuvieron por extemporáneas las contestaciones que presentó  contra esas demandas, y, se declaró bien negada la apelación  interpuesta contra la precitada decisión, ello dentro del  proceso verbal que Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A.,  donde interviene como llamada en garantía, pues en su  criterio, debió invalidarse el proceso porque al notificarlo  del llamamiento, el demandante no le envió la documentación  necesaria para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, se  contó mal el término que tenía para recurrir los  autos admisorios de la demanda principal y del llamamiento en  garantía, y, se tuvo por extemporáneo el recurso de  apelación contra la decisión de rechazar su  contestación a la demanda principal y de llamamiento en  garantía, pese a que lo envió por correo electrónico  dentro del horario habilitado para el efecto..  

3.        Para  la Sala tienen trascendencia para la respectiva decisión los  siguientes hechos probados dentro del expediente del proceso  cuestionado:  

3.1.           El 19 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga rechazó de plano por extemporáneo el  recurso de reposición que la aquí accionante interpuso  contra el auto del 3 de julio de 2019, con que se admitió la  demanda principal, y del 10 de marzo de 2020, con que se admitió  el llamamiento en garantía, con fundamento en que los  mecanismos fueron presentados por ésta el 28 de julio a las  4:59 PM; no obstante, «debió  interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a  su notificación personal, la cual se entendió una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje, esto es, desde las 8:00 a.m. del día 24 de julio  de 2020 (inclusive), hasta las 4:00 p.m. del día 28 de julio  de 2020, hora en la que precluye la atención al público  en el correo institucional del Juzgado».  

También  negó la nulidad por indebida notificación propuesta por  ésta, tras considerar que «en  el sub judice se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º  del artículo 66 del C. G. del P., toda vez que el demandado  CAMPESA S.A., cumplió con lo ordenado en el numeral 2º  del auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificando personalmente el  día 21 de julio de 2020, al llamado en garantía GENERAL  MOTORS COLMOTORES S.A., al enviarle a través de mensaje de  datos al correspondiente correo electrónico, el auto que  admite la demanda de llamamiento en garantía, la demanda de  llamamiento en garantía y sus anexos».  

3.2.           El 20 de abril siguiente se mantuvieron en reposición las  anteriores decisiones, porque «la  notificación personal se entendió realizada una vez  transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al  envío del mensaje, días que corresponden al 22 y 23 de  julio de 2020, y por tanto el término para ejercer el derecho  de defensa comenzó a correr a partir de día siguiente  al del vencimiento de esos dos días que se entiende realizada  la notificación, es decir, el día 24 de julio de 2020,  lo que significa que para efectos de interponer el recurso contra el  auto del 03 de julio de 2019 y 10 de marzo de 2020, que admite la  demanda y admite la demanda de llamamiento en garantía, el  término corre desde el 24 de julio de 2020 (inclusive) hasta  el 28 de julio de 2020 (inclusive)».  

En  la misma decisión se tuvieron por no contestadas las demandas  principal y de llamamiento en garantía, porque «los  recursos de reposición interpuestos (…)  no interrumpieron el  término de traslado, por ser extemporáneos, y tampoco  el auto de fecha 19 de enero de 2021, proferido en el cuaderno  principal y el cuaderno de llamamiento en garantía, concede  término de traslado a partir del día siguiente al de su  notificación, pues dicho término de traslado para que  el llamado en garantía ejerciera su derecho de defensa, se dio  desde el 24 de julio de 2020 (inclusive) hasta el 24 de agosto de  2020 (inclusive), sin que dentro de dicho término se ejerciera  derecho de defensa.  

También  se mantuvo en reposición la negativa a decretar la nulidad del  proceso, porque «de  conformidad al artículo 66 del C. G. del P., la notificación  personal al llamado en garantía solo lo es respecto del auto  que admite la demanda de llamamiento en garantía, pues nótese  que dicha norma dispone que el escrito que se corre traslado al  convocado (en este caso el llamado en garantía), es el escrito  del llamamiento, más no de la demanda inicial, es decir, que  lo que se notifica es el auto que admite la demanda de llamamiento en  garantía, más no el auto admisorio de la demanda  inicial, por tanto, al enviar el demandado CAMPESA S.A., el día  21 de julio de 2020, a través de mensaje de datos al correo  electrónico de la llamada en garantía GENERAL MOTORS  COLMOTORES S.A. (german.ramirez@gm.com) que es el señalado en  el certificado de existencia y representación legal de dicha  sociedad llamada en garantía, el auto que admite el  llamamiento en garantía, el llamamiento en garantía, y  anexos, dio cumplimiento a lo dispuesto para los efectos de la  notificación personal previsto en el artículo 8º  del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, no configurándose la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del C. G. del P.».  

Finalmente  se concedió el recurso de apelación presentado en  subsidio contra el auto del 19 de enero y se rechazó de plano  el nuevo cargo de nulidad elevado por la aquí inconforme.  

3.3.  El 3 de junio posterior se rechazó por extemporánea la  alzada presentada contra la parte del auto del 20 de abril anterior,  donde se tuvo por no contestada la demanda principal y la de  llamamiento en garantía, con fundamento en que «el  recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del  llamado en garantía GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra el  numeral 3º del auto de fecha 20 de abril de 2021, que dispuso  tener por no contestada la demanda principal y la demanda de  llamamiento en garantía, fue radicado ante el correo  institucional de este Despacho judicial fuera del horario legalmente  establecido para la atención al público y por tanto es  extemporáneo, pues dicho recurso de apelación debido  ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su  notificación por estado electrónico dentro de la hora  judicial establecida para la atención al público, esto  es, desde las 8:00 a.m. del día 22 de abril de 2021  (inclusive), hasta las 4:00 p.m. del día 26 de abril de 2021,  hora en la que precluye la atención al público en el  correo institucional del Juzgado, y en el presente asunto, dicho  recurso de apelación fue presentado el día 26 de abril  de 2021 a las 4:14 P.M., es decir, fuera del horario judicial».  

3.4.          La  decisión fue atacada a través de los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación, y fue  mantenida el 24 de agosto siguiente, concediéndose la queja  interpuesta en subsidio.  

3.5.        El  15 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirmó el auto de 19 de enero anterior con que  se negó la invalidez del decurso.  

3.6.           El 29 de septiembre de la misma anualidad, la Colegiatura declaró  «BIEN  DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por conducto de  apoderado por la llamada en garantía GENERAL MOTORS COLMOTORES  S.A. contra el auto dictado el 20 de abril de 2021 por el Juez  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga».  

4.        Bajo  este panorama,  una vez revisado el proveído emitido por la Colegiatura  accionada el 15 de julio de 2021, con que confirmó el auto de  19 de enero anterior, nugatorio de la nulidad por indebida  notificación elevada por la aquí accionante, se  constata que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad  cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su determinación,  dicha autoridad consideró  que, «al  margen de la discusión planteada en torno a la calidad de  parte o tercero dentro del proceso del llamado en garantía, lo  cierto es que en la especie que nos concita, el llamado GENERAL  MOTORS COLMOTORES S.A. fue notificado vía correo electrónico  del 21 de julio de 2020 al correo electrónico que aparece en  su certificado de existencia y representación legal, del auto  que admitió el llamamiento formulado por CAMPESA S.A., al que  se le adjuntó el escrito contentivo de ese acto y sus anexos,  entre ellos, el contrato existente entre dichas empresas, tal y como  se indica en el mencionado artículo 66 del Código  General del Proceso, norma que en modo alguno contiene orden expresa  de incluir el auto admisorio del proceso -el de la demanda que dio  origen a la Litis-  

(…)  

4.1.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la  decisión proferida por la Colegiatura accionada se soportó  en el atendible análisis de normatividad procesal aplicable al  caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, por no ser éste un escenario para el reestudio  del acontecer de los procesos judiciales.  

Es  que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  dicha  autoridad analizó la norma que regula el caso concreto y no  encontró allí que, para la adecuada notificación  del llamado en garantía, fuera necesario anexar la demanda  principal y su auto admisorio, sino únicamente el similar  proveído emitido respecto de la demanda de llamamiento en  garantía, y la demanda en sí, las cuales constató  debidamente anexadas al momento de la notificación de aquella.  

4.2.          Así, más allá de lo debatible que pudiera  resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en  este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a  aplicarse al caso concreto, de modo que, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

5.        Por  otra parte, y en cuanto a la decisión del 29 de septiembre de  2021, con que el Tribunal declaró bien denegada la alzada  presentada contra el auto del 20 de abril anterior, con que a su vez  se rechazaron por extemporáneas las contestaciones que ésta  presentó a la demanda principal y a la de llamamiento en  garantía, se observa que se fundamentó en que «mediante  Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien compete  regular el horario de atención y laboral de las dependencias  judiciales que integran los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San  Gil, dispuso lo que sigue: “ARTÍCULO PRIMERO. A partir  del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en  los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo  Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y su área metropolitana, que  comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón  y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30  a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de  8:00 a.m. a 4:00 p.m.”. (Énfasis nuestro).  

Dicho  acto administrativo, destáquese, permanece sin alteración,  a la fecha, pues las medidas adoptadas a raíz de la emergencia  sanitaria han adoptado modificaciones temporales excepcionales, sin  extender o disminuir tal horario laboral y de atención al  usuario.  

En  efecto, mediante Acuerdo CSJAA20-24 del 16 de junio de 2020, se  establecieron unos turnos de trabajo, atención al público  presencial excepcional para los Distritos Judiciales del departamento  de Santander, “[p]ara efectos de la atención a los  Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se  efectúe de manera presencial y de forma excepcional” 5  (artículo segundo), señalando un horario de 7:30 a.m. a  11:30 a.m. y/o de 12:30 m. a 4:30 p.m. (artículo tercero),  pero no de manera general, sino que algunas dependencias atenderían  en la primera jornada y otras en la de la tarde; para el caso  puntual, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le  correspondió el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.  

Significa  lo anterior, que no le asiste razón al proponente de la queja  que nos atañe, cuando sostiene que el precitado acuerdo  modificó el horario de atención al público en  las instalaciones del Palacio de Justica de Bucaramanga; lo que en  realidad hizo fue establecer unos turnos para la atención  excepcional de usuarios, dentro de lo que no cabe la interposición  de recursos, a raíz de la emergencia sanitaria generada por el  COVID-19.  

En  esa dirección, el horario para la recepción de  memoriales de manera virtual, como se dispuso, entre otros, en los  acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11527 y PCSJA20-11556 del Consejo  Superior de la Judicatura y en el Decreto 806 de 2020, seguía  -y sigue- siendo el señalado en el Acuerdo 2306 del 11 de  febrero de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, o sea, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.  Con razón, entonces, el Juez competente se abstuvo de conceder  la alzada interpuesta por la llamada en garantía, negativa  que, se ajusta a los lineamientos establecidos en las disposiciones  especiales ya citadas, visto que la recepción del escrito  -presentado por correo electrónico contentivo del recurso de  apelación interpuesto contra el proveído del 20 de  abril de 2021 por el apoderado de la llamada garantía, se dio  por fuera del horario de atención al público, ya  indicado, y el último día del plazo con que ese extremo  contaba para incoar dicha censura; conclusión suficiente para  desestimar el recurso de queja analizado».  

5.1.        Expuesto  lo anterior,  concluye la Corte que la precitada decisión criticada a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ciertamente  ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo  que a través de esta vía se reclama, al haberse  incurrido en la misma en un defecto procedimental, situación  que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores  invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse:  

5.1.1.   El Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, estableció  que en los despachos judiciales de Bucaramanga, y otras locaciones,  «se  laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con  horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00  p.m.”,  y tal como lo  consideraron los estrados accionados, ese acto administrativo no  sufrió modificación con el Acuerdo CSJAA20-24 del 16 de  junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que los  horarios que allí se señalaron, aplican para «[p]ara  efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la  Administración de Justicia que se efectúe de manera  presencial y de forma excepcional (…)»,  no siendo este el caso.  

5.1.2.    Estas normas podrían interpretarse tal como lo hicieron los  estrados accionados, al considerar que uno es el horario en que los  empleados y funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va  hasta las 4:30 pm, y otro el que corresponde a la atención al  público, hasta las 4:00 pm, escenario en el cual, en  principio, estaría vedada la intervención del juez  constitucional para anteponer un criterio diferente, porque el  expuesto estaría fundado en una interpretación  atendible de la normativa que rige el caso, no obstante, pasan por  alto las aludidas autoridades, que el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de  2020 con que se «adoptan  unas medidas para la prestación del servicio de Administración  de Justicia para los despachos judiciales y dependencias  administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º  de octubre de 2020»,  valga señalar, antes de que la aquí inconforme apelara  el auto de 20 de abril de 2021 con que se rechazó la  contestación que presentó a las demandas principal y de  llamamiento en garantía, dispuso en su artículo 26  sobre «horario  para la recepción virtual de documentos en los despachos  judiciales y dependencias administrativas»,  que «las  demandas, acciones, memoriales,  documentos,  escritos y solicitudes que se envíen a los despachos  judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se  entenderán presentadas el día hábil siguiente;  los despachos judiciales no confirmarán la recepción de  estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas  laborales sino hasta el día hábil siguiente»,  norma que por contraposición indica, que tales actuaciones de  parte recibidas dentro del horario laboral, se entenderán  presentadas ese mismo día.  

5.1.3.   Aplicado lo expuesto al caso concreto, implica que, al estar  definido mediante el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 de la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, que el horario laboral del Distrito Judicial de  Bucaramanga, y otras localidades allí indicadas, va hasta las  4:30 pm, y el recurso de apelación contra el auto de 20 de  abril de 2021 fue presentado por la aquí accionante a las 4:18  minutos del último día del término respectivo,  su interposición fue oportuna.  

5.2.            Así,  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación  criticada  resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado  por la gestora,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

6.        Finalmente,  no se emitirá consideración alguna frente a la decisión  del 19 de enero de 2021, mantenida en reposición el 20 de  abril siguiente, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga rechazó de plano los recursos de reposición  que la gestora interpuso contra los autos admisorios de la demanda  principal y de llamamiento en garantía, ya que, al margen de  la posible improcedencia de la tutela para cuestionar ese respecto,  por incumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cierto es que  esa inconformidad será objeto de estudio por parte del juez  natural del asunto, cuando eventualmente decida la apelación  sobre cuya procedencia se ordenará resolver en este fallo,  situación que impide al juez constitucional emitir cualquier  juicio sobre el particular, so pena de interferir en el criterio del  juzgador del caso.  

6.1.   Nótese que la mentada alzada fue presentada contra la  decisión del Juzgado accionado, de rechazar las contestaciones  que la aquí interesada presentó frente a las  mencionadas demandas, porque según alega ésta, el  término para presentar esas réplicas fue interrumpido  con la interposición de los aludidos recursos horizontales,  mecanismo éstos que, sostiene en su alzada y nuevamente en  este escenario, fueron presentados tempestivamente, según su  interpretación del artículo 8º del Decreto 806 de  2020, de ahí que, para definir si fueron oportunas dichas  contestaciones de demanda, el juez del caso necesariamente  considerará si acoge o no la aludida interpretación que  la gestora tiene sobre el decreto de emergencia.  

6.2.   Para casos como el presente, la Corte ha indicado que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  ST1775-2021).  

7.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  concederse parcialmente la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  PARCIALMENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 29 de  septiembre de 2021, y toda actuación posterior que dependa del  mismo, resuelva nuevamente la queja presentada por General Motors  Colmotores S.A. contra la decisión del 3 de junio de 2021 del  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la  apelación interpuesta contra el auto de 20 de abril anterior,  al interior del proceso verbal de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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