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AC014-2022 (2017-00417-01)
Radicación n° 08001-31-03-004-2017-00417-01
AC014-2022
Radicación n° 08001-31-03-004-2017-00417-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2021, a través del cual fue declarada prematura la concesión del recurso de casación radicado frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por Yaneth Yona Movilla Parody contra Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga, Reynaldo Afanador Durán, Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y José Miguel Movilla Parody.
ANTECEDENTES
Este despacho consideró prematura la concesión del recurso de casación radicado frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, tras razonar que como la demandante interpuso, en condición de socia de Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., la acción de simulación relativa de varios contratos de compraventa suscritos por tal entidad como vendedora, el interés de la recurrente ascendía al valor de su participación en la mencionada sociedad de haber obtenido sentencia favorable, contrastado con igual valor participativo en el evento de sentencia desestimatoria.
Contra tal determinación la recurrente interpuso súplica -recurso que fue direccionado como reposición en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso-, alegando que tratándose de la impugnación por vía de nulidad o simulación de negocios jurídicos sobre bienes, la cuantía del interés para recurrir se determina por el precio de estos; así como que el juzgador ad-quem, para la concesión del mecanismo extraordinario, tuvo en cuenta el avalúo allegado por la recurrente, a cuyo tenor los inmuebles objeto de los actos atacados ostentan un valor de $11.408’000.000.
CONSIDERACIONES
1. Cierto es que, como regla general, el interés para recurrir en casación de quien celebró un acuerdo de voluntades impugnado por vía judicial será el de los bienes objeto del pacto, descontando, además, el acogimiento parcial de la pretensión en la sentencia de primera instancia, si a esto hubo lugar, entre otros eventos.
Como se anotó en precedencia, esa regla aplica a favor de los contratantes, en tanto la disminución o aumento del valor del bien involucrado en el contrato se verá reflejada de forma directa en el patrimonio de los contrayentes del acto.
Sin embargo, no sucede lo propio cuando la recurrente no fue quien intervino en la celebración del negocio jurídico, porque en esta eventualidad es menester determinar el perjuicio que a dicho impugnante causó la sentencia recurrida, en razón a que es respecto de dicho inconforme que el artículo 338 del Código General del Proceso exige, con énfasis, tal determinación cuantitativa, no respecto de los demás intervinientes en el litigio, tampoco en relación con uno o varios de los suscriptores del acuerdo de voluntades.
Precisamente sobre esto la Corte tiene sentado que:
«…cabe acotar que cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.» (CSJ AC3806 de 2021, rad. 2015-00363).
Y respecto de socios de entes mercantiles, igualmente tiene dicho la Sala que:
Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen. (CSJ SC de 30 nov. 2011, rad. 2000-00229, reiterada en SC de 2 ago. 2013, rad. 2003-00168 y SC1182 de 2016, rad. 2008-00064. Resaltado impropio).
Entonces, el interés del socio en la persona jurídica mercantil está reflejado en el valor de sus acciones, cuotas o partes de interés, que a su vez pende de los activos y pasivos de la sociedad, entre otros ítems.
Por consecuencia, no son prósperas las alegaciones de la recurrente, en tanto aluden a un supuesto fáctico diverso al suyo, pues en el caso de autos no es viable tener en cuenta el valor de los bienes involucrados en los actos impugnados en razón a que la recurrente no fungió como contratante en estos, en concordancia con el inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio, según el cual «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma un persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados».
En adición, tampoco es de recibo tener en cuenta como interés para recurrir en casación de la demandante el valor total de los bienes, que asciende a $11.408’000.000 según el dictamen pericial allegado al plenario, ni una séptima parte de este a título de participación social de Yaneth Yona Movilla Parody, habida cuenta que para tal estimación debe partirse no sólo de los activos de Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., sino también los pasivos de la entidad, lo cual no reflejó el dictamen de marras, cardinalmente porque ese no fue su objetivo.
En suma, como fue considerado en el proveído recurrido, no fue debidamente cuantificado el interés que le asiste a la socia Yaneth Yona Movilla Parody derivado de las pretensiones del libelo desestimadas, pues a pesar de existir no superaría el límite de los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso, según los cálculos plasmados en el auto inmediatamente anterior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve no reponer el auto de 24 de noviembre último.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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