Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC015-2022 (2013-00742-01)
AC015-2022
Radicación n.º 11001-31-03-020-2013-00742-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
Clara Bertha Mejía Vanegas, litisconsorte necesaria de la parte demandante; Martha Lucía, Claudia Margarita y Juana Marcela Mejía Mojica, como sucesoras procesales del promotor Secundino Mejía Vanegas (q.e.p.d.), interpusieron recurso de casación frente a la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que éste promovió contra Construcciones Vinpar S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Oportunamente fue propuesta la impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia, la cual fue concedida con auto de 2 de julio último.
2. Con proveído de 2 de noviembre siguiente esta Corporación admitió el recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y ordenó correr traslado a las recurrentes por el término de 30 días para la presentación de la demanda.
3. El plazo antes enunciado concluyó el 11 de enero de 2022, interregno en el cual las interesadas no allegaron demanda de casación, pero sí radicaron escrito en que manifestaron su intención de «retirar» el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.
Una vez concedido y admitido el recurso, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que el casacionista formule los cargos contra la decisión de instancia, el cual no se interrumpirá «…por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder…».
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado sustanciador deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación de los artículos 343 y 345 de la misma obra.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado:
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).
Así las cosas, la presentación de la demanda se constituye en una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la declaratoria de deserción. Al respecto, conviene recordar lo manifestado por la Sala:
La facultad de disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano de argumentación, tal omisión deriva en resultados adversos para quien lo prodiga (AC3630, 26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.° 2010-00759-01).
2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 12 de enero último, el término para presentar la sustentación de la impugnación extraordinaria venció el día 11 del mismo mes y año, sin que las recurrentes cumplieran con esta carga procesal.
En consecuencia, deberá declararse la deserción de lo actuado y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
3. De otro lado, el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de casación. Empero, tal regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del precepto artículo 365 de la obra en cita, el cual preceptúa que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso sub examine, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
4. Por último, la manifestación de retiro del recurso extraordinario no será tenida en cuenta, ante su indeterminación pues tal figura no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
Segundo. No tener en cuenta el memorial de «retiro» del recurso por lo consignado en la parte motiva.
Tercero. Sin condena en costas por no estar causadas.
Cuarto. Reconocer personería a Jairo Enrique García Olaya como apoderado judicial de Construcciones Vinpar S.A.S., en los términos del poder a él conferido.
Quinto. Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado