AC 015 2022

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AC015-2022 (2013-00742-01)

        

AC015-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-020-2013-00742-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Clara Bertha Mejía  Vanegas, litisconsorte necesaria de la parte demandante; Martha  Lucía, Claudia Margarita y Juana Marcela Mejía Mojica,  como sucesoras procesales del promotor Secundino Mejía Vanegas  (q.e.p.d.), interpusieron recurso de casación frente a la  sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso que éste promovió contra Construcciones Vinpar  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Oportunamente fue propuesta la impugnación extraordinaria en  el proceso de la referencia, la cual fue concedida con auto de 2 de  julio último.  

2. Con proveído  de 2 de noviembre siguiente esta Corporación admitió el  recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y  ordenó correr traslado a las recurrentes por el término  de 30 días para la presentación de la demanda.  

3. El plazo antes  enunciado concluyó el 11 de enero de 2022, interregno en el  cual las interesadas no allegaron demanda de casación, pero sí  radicaron escrito en que manifestaron su intención de  «retirar»  el recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

1. El remedio de  la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra  sometido a un riguroso trámite para su interposición,  admisión y sustentación, cuyo desconocimiento  conllevará al fracaso del mismo.  

Una vez concedido  y admitido el recurso, el artículo 343 del Código  General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30  días para que el casacionista formule los cargos contra la  decisión de instancia, el cual no se interrumpirá «…por  el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución  del poder…».  

Tal plazo, por ser  de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117  ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad  procesal para la formulación del escrito de sustentación.  En este caso, el magistrado sustanciador deberá declarar  desierta la impugnación, en aplicación de los artículos  343 y 345 de la misma obra.  

La Corte,  refiriéndose al punto, ha señalado:  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).  

Así las  cosas, la presentación de la demanda se constituye en una  carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el  efecto de su inobservancia, como es la declaratoria de deserción.  Al respecto, conviene recordar lo manifestado por la Sala:  

La facultad de  disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita  la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su  inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas  que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse  hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano  de argumentación, tal omisión deriva en resultados  adversos para quien lo prodiga (AC3630,  26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.°  2010-00759-01).  

2. En el presente  caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 12 de  enero último, el término para presentar la sustentación  de la impugnación extraordinaria venció el día  11 del mismo mes y año, sin que las recurrentes cumplieran con  esta carga procesal.  

En consecuencia,  deberá declararse la deserción de lo actuado y ordenar  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

3. De otro lado,  el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá  condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de  casación. Empero, tal regla debe interpretarse de forma  sistemática con el numeral 8 del precepto artículo 365  de la obra en cita, el cual preceptúa  que «[s]olo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación».  

En el caso sub  examine,  dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria  y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal  incurriera en erogaciones con ocasión del trámite  extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.  

4. Por último,  la manifestación de retiro del recurso extraordinario no será  tenida en cuenta, ante su indeterminación pues tal figura no  se encuentra prevista en el ordenamiento procesal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  desierto el recurso extraordinario de casación formulado por  la parte demandante contra la sentencia de fecha y procedencia  anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.  

Segundo.  No tener en cuenta el memorial de «retiro» del recurso  por lo consignado en la parte motiva.  

Tercero. Sin  condena en costas por no estar causadas.  

Cuarto.  Reconocer personería a Jairo Enrique García Olaya como  apoderado judicial de Construcciones Vinpar S.A.S., en los términos  del poder a él conferido.  

Quinto.  Por secretaría devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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