AC 016 2022

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AC016-2022 (2021-04722-00)

        

AC016-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04722-00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado,  Primero Civil del Circuito de Sincelejo y su Homólogo Cuarenta  y Ocho de la capital de la República, para conocer del juicio  de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI,  frente a herederos determinados e indeterminados de JOAQUÍN  ALFREDO GUERRA TULENA,  y como terceros a, PEDRO  ELÍAS TULENA DE LA ESPRIELLA; YOJANA MARÍA LÓPEZ  TOVAR; MARÍA VICTORIA GUERRA LÓPEZ; MARÍA  ALEJANDRA GUERRA LÓPEZ; JOHANA MARÍA TOVAR LÓPEZ;  y  las empresas,  PROMIGAS; ECOPETROL; CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE  HIDROCARBUROS S.A.S., y  OLECAR S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad precursora de la litis solicitó ante los juzgadores  de Sincelejo decretar, con fundamento en la utilidad pública,  la expropiación del inmueble situado en Santiago de Tolú,  Sucre, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  340-47810, cuyo derecho real y principal de dominio, está  radicado a nombre de Joaquín Alfredo Guerra Tulena, y sobre el  cual, los demás convocados ostentan demandas, medidas  cautelares o diferentes servidumbres a su favor.  

En  el pliego inicial, fijó la competencia en razón de “la  ubicación del inmueble (…)”  y anunció que en atención a la facultad establecida en  el artículo 15 del Código Civil “la  entidad que represento expresamente renuncia al factor subjetivo que  consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (…)”1.  

2.  Surtido el reparto, la demanda correspondió al Despacho  Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien se declaró  incompetente para rituar su trámite, al señalar con  estribo en el fuero décimo contemplado en el canon 28 del  Código General del Proceso, y en la prevalencia que de éste  se pregona en el auto de unificación (AC140-2020), que el  conocimiento debe avocarlo el juez del domicilio de la gestora, dada  su naturaleza pública2.  

3.  A su vez, el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la urbe  distrital destinataria, provocó la colisión negativa  que ahora se desata, al aducir, fundado en los precedentes  (AC-813-2020 y AC-1025-2021), que la asignación debe asumirla  la judicatura primigenia, no solo por ser la ubicación del  fundo que motiva las pretensiones, sino, además, porque la  actora renunció expresamente al foro subjetivo3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del proceso especial de  expropiación motivo de análisis, en el que se discute  si es viable atender el foro prevalente a que alude el ítem  10° del artículo 28 del Código General del Proceso,  o si la existencia de varios sujetos procesales de carácter  público, y la renuncia a este factor, concitan la adopción  del numeral 7 de dicho precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por la previsión  séptima del compendio normativo 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una parte es persona jurídica de  derecho público  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del tratado general del proceso, en particular las  contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo la previsión 28  ejusdem,  “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumpla precisar que el estatuto procesal designó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón del fuero real relativo al “lugar  donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo, con motivo de la calidad del sujeto, alusivo al  “domicilio  de la entidad”.  

La  atribución privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo de la disposición 28 del compendio  adjetivo civil, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Así  las cosas, aun cuando la interesada manifieste su intención de  renunciar al fuero subjetivo, sería inviable la resolución  del juzgador, que en efecto, decline la vocación legal, pues,  como bien lo señaló la Sala en el auto de unificación:  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el  de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018). (Resaltado  fuera de texto).  

Tampoco  es posible sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7), sobre el contemplado en atención a la naturaleza de la  persona jurídica de derecho público (28-10), en tanto  que esta última regla la fijó el legislador,  precisamente, para solucionar a través de la prevalencia, los  casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar  a un caso concreto.  

Y  es que, se reitera, la previsión 29 del actual código  procesal civil, sin excluir en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló  con contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cubre, naturalmente, la contemplada en  numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

Por  tanto, tratándose de los procesos en que se ejercen derechos  reales o de aquellos que específicamente enlista el numeral 7°  del canon 28 del Código General del Proceso, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prioritario.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

Verificada  la información allegada con la demanda y la publicada en la  internet4,  se advierte, que la ANI es“una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  cuyo domicilio o asiento principal se halla en Bogotá.  

Vista  la anterior calidad, se estriba ahora en el precepto 38 de la Ley 489  de 1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el  sector descentralizado por servicios,  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28  referido, y la imposibilidad de renunciar o abdicar a la misma, como  pretendió cohonestarlo el juzgado concernido de la capital de  la República para desprenderse del trámite, pues se  itera, las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento, y  por tanto, inalterables.  

Y  aunque no pasa desapercibido que sociedades  como  Ecopetrol y Cenit (Transporte y Logística de Hidrocarburos  S.A.S.),  son empresas de quien se ha predicado un linaje público, que  principio haría pensar en una concurrencia subjetiva, lo  cierto es, que su vinculación al proceso obedece a que sobre  la heredad objeto de las pretensiones ejercen servidumbres de  oleoducto y tránsito con ocupación permanente, lo que  no significa que sean en estricto sentido la parte accionada en el  pleito, pues de acuerdo a la regla primera del canon 399 del actual  código de enjuiciamiento, la demanda de expropiación  “se  dirigirá contra los titulares de derechos principales sobre  los bienes…”.  

Por  lo anterior cumple señalar, de un lado, que en armonía  con lo dicho inauguralmente, esa titularidad está radicada en  Joaquín  Alfredo Guerra Tulena, como propietario del bien a expropiar, y de  otro, que conforme al precepto 883 del Código Civil, las  servidumbres no pueden existir de forma autónoma, puesto que  son “inseparables  del predio a que activa o pasivamente pertenecen”,  de ahí su carácter de accesorias y la razón para  desvirtuar una concurrencia de sujetos procesales de naturaleza  pública, que pudiera conllevar a la adopción del fuero  real.  

6.  Conclusión  

Predomina  el designio décimo del artículo 28 del actual compendio  procesal, en simetría con las previsiones 13 y 29 ejusdem,  al margen de la ubicación del inmueble pretendido en  expropiación, en consideración a que, por disposición  legal, del extremo demandante subyacen garantías prevalentes,  improrrogables e irrenunciables, propias de una persona jurídica  de derecho público, que en el particular sitúa su  asiento cardinal en Bogotá.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los juzgados  mencionados, determinando que al Cuarenta  y Ocho Civil del Circuito de la capital de la República, le  compete conocer del juicio de expropiación promovido por la  AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI,  frente a JOAQUÍN  ALFREDO GUERRA TULENA, y  en calidad de terceros a,  PEDRO ELÍAS TULENA DE LA ESPRIELLA; YOJANA MARÍA LÓPEZ  TOVAR; MARÍA VICTORIA GUERRA LÓPEZ; MARÍA  ALEJANDRA GUERRA LÓPEZ; JOHANA MARÍA TOVAR LÓPEZ;  y  las empresas,  PROMIGAS; ECOPETROL; CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE  HIDROCARBUROS S.A.S., y  OLECAR S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la judicatura indicada,  y mediante oficio comuníquese de esta determinación a  la otra autoridad.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo 04. Escrito Demanda. Exp. digital.  

2          Anexo 05 auto rechaza competencia. Ib.  

3          Anexo 07 auto conflicto de competencia. Ib.  

4          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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