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AC017-2022 (2021-04643-00)
AC017-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04643-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Montería y Doce de la capital de la República, para conocer la demanda verbal de responsabilidad contractual promovida por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A. contra CNE OIL & GAS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora solicitó a la jurisdicción, declarar la existencia del contrato de transporte “CNE017-2016”, que según su dicho, celebró con la empresa convocada el 01 de agosto de 2016 y tuvo como fecha de culminación el mismo día y mes del año 2018, así como la responsabilidad de la segunda mención, por incumplir dicho vínculo, condenándola en consecuencia, a pagar a su favor los perjuicios ocasionados, más los intereses y la cláusula penal estipulada.
La competencia la fijó en los juzgadores de Montería, en razón de la cuantía del proceso, “NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 980.300.156), la naturaleza del mismo, y el “lugar de celebración y ejecución del contrato”1.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la prenombrada circunscripción, a quien por reparto correspondió el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a sus homólogos de Bogotá, conforme al numeral primero del artículo 28 del Código General el Proceso, por ser el asiento principal de la citada a juicio2.
3. A su vez, el Juez Doce de la citada área y categoría de la ciudad de destino, a quien le fue asignada la litis, también se rehusó a tramitarla, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se desata, señalando que en los “hechos de la demanda se afirma que el objeto del contrato del que se predica incumplimiento”, alude a la prestación del servicio de transporte a beneficio del personal de la empresa accionada, el cual labora en “Córdoba y Sucre”, por lo que, aseguró, resulta natural que el escrito inicial haya sido presentado en la capital del primero de esos departamentos, sede de la judicatura remitente3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del proceso verbal motivo de análisis, en el que se discute si es viable atender el foro general previsto en el ítem 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el factor negocial preceptuado en el numeral 3º de dicho precepto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
En razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia, concurrencia y facultad dispositiva del interesado
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ejusdem establece la regla general, acorde con la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que tratándose de personas jurídicas reitera y complementa el ítem 5º de ese canon, al contemplar que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado a propósito).
Respecto de este último foro, la Corte ha dicho que “cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolverlo”4.
Es decir, ahondando en la voluntad del legislador, que ante la existencia de sucursales o agencias de una persona jurídica demandada, la ley ciertamente confiere la potestad de demandar también en el sitio donde operan las sucursales o agencias, bajo la condición de que el asunto sobre el que versa la demanda guarde relación o nexo con ellas.
Disposiciones que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico…” donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción del negocio pactado, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que la sociedad precursora del pleito radicó el pliego inicial ante los juzgadores de Montería, aduciendo que dicha ciudad fue la estipulada para la ejecución del contrato supuestamente incumplido, a través del cual prestó servicios a los empleados de la convocada, trasladándolos entre municipios de los departamentos de Córdoba y Sucre.
Se avizora además, que las facturas aportadas con la demanda, permiten verificar que la gestión emprendida por la actora en virtud del mentado vínculo contractual, se llevó a cabo, entre otras, en la ciudad donde fue presentada la demanda, pues dilucidan que varios servicios de transporte fueron trazados en relación a ese sitio cardinal5.
Por tanto, emerge palpable que la promotora del juicio manifestó su intención inequívoca y vinculante, basada en el criterio negocial de asignación, para que el fallador involucrado de la capital del departamento de Córdoba, fuere quien avocara conocimiento, de ahí que resulte desacertado que ese funcionario escogido se abstuviera de ello, ya que de ese modo restringió la facultad electiva radicada en la interesada en el trámite, por virtud de la mentada concurrencia de fueros.
Cabe destacar que lo planteado en precedencia, no cierra la posibilidad de que la empresa enjuiciada reabra el debate competencial en la etapa procesal adecuada y mediante los mecanismos legales pertinentes.
5. Conclusión.
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juez concernido de Montería, para que en atención a la voluntad atribucional expresada por la sociedad precursora del litigio (28-3), en concordancia con las documentales allegadas, asuma la dirección del proceso de ciernes, sin desmedro de la discusión que al respecto pueda plantear oportuna e idóneamente la convocada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Primero Civil del Circuito de Montería, le corresponde conocer de la demanda promovida por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A. contra CNE OIL & GAS S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
2 Fl. 294 del PDF, Ibídem.
3 Auto Propone Conflicto Comp.
4 CSJ AC3105-2018.
5 Fls. (pdf) 266, 273, 274, 275, 276, 284, 285,287, entre otras, del C.001. Caratula Escrito Demanda Anexos.