AC 017 2022

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AC017-2022 (2021-04643-00)

        

AC017-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04643-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Primero de Montería y Doce de la capital  de la República, para conocer la demanda verbal de  responsabilidad contractual promovida por TRANSPORTES  TRANSBORDAR S.A. contra  CNE  OIL & GAS S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora solicitó a la jurisdicción, declarar  la existencia del contrato de transporte “CNE017-2016”,  que según su dicho, celebró con la empresa convocada el  01 de agosto de 2016 y tuvo como fecha de culminación el mismo  día y mes del año 2018, así como la  responsabilidad de la segunda mención, por incumplir dicho  vínculo, condenándola en consecuencia, a pagar a su  favor los perjuicios ocasionados, más los intereses y la  cláusula penal estipulada.  

La  competencia la fijó en los juzgadores de Montería, en  razón de la cuantía del proceso, “NOVECIENTOS  OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE  ($ 980.300.156),  la naturaleza del mismo, y el “lugar  de celebración y ejecución del contrato”1.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de la prenombrada  circunscripción, a quien por reparto correspondió el  asunto, lo rechazó y remitió por competencia a sus  homólogos de Bogotá, conforme al numeral primero del  artículo 28 del Código General el Proceso, por ser el  asiento principal de la citada a juicio2.  

3.  A su vez, el Juez Doce de la citada área y categoría de  la ciudad de destino, a quien le fue asignada la litis,  también se rehusó a tramitarla, y en efecto, provocó  la colisión negativa que ahora se desata, señalando que  en los “hechos  de la demanda se afirma que el objeto del contrato del que se predica  incumplimiento”,  alude  a la prestación del servicio de transporte a beneficio del  personal de la empresa accionada, el cual labora en “Córdoba  y Sucre”,  por lo que, aseguró, resulta natural que el escrito inicial  haya sido presentado en la capital del primero de esos departamentos,  sede de la judicatura remitente3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del proceso verbal motivo de  análisis, en el que se discute si es viable atender el foro  general previsto en el ítem 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso, o el factor negocial preceptuado  en el numeral 3º de dicho precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

En  razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del  debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito  judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  de competencia, concurrencia y facultad dispositiva del interesado  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  establece la regla general, acorde con la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que tratándose de personas jurídicas reitera y  complementa el ítem 5º de ese canon, al contemplar  que “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (subrayado a propósito).  

Respecto  de este último foro, la Corte ha dicho que “cuando  se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la  accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar  del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus  sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto,  en  cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma  la competencia para resolverlo”4.  

Es  decir, ahondando en la voluntad del legislador, que ante la  existencia de sucursales o agencias de una persona jurídica  demandada, la ley ciertamente confiere la potestad de demandar  también en el sitio donde operan las sucursales o agencias,  bajo la condición de que el asunto sobre el que versa la  demanda guarde relación o nexo con ellas.  

Disposiciones  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico…”  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción del negocio  pactado, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante  los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y  decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.        Caso  concreto.  

En  el presente caso, se advierte que la sociedad precursora del pleito  radicó el pliego inicial ante los juzgadores de Montería,  aduciendo que dicha ciudad fue la estipulada para la ejecución  del contrato supuestamente incumplido, a través del cual  prestó servicios a los empleados de la convocada,  trasladándolos entre municipios de los departamentos de  Córdoba y Sucre.  

Se  avizora además, que las facturas aportadas con la demanda,  permiten verificar que la gestión emprendida por la actora en  virtud del mentado vínculo contractual, se llevó a  cabo, entre otras, en la ciudad donde fue presentada la demanda, pues  dilucidan que varios servicios de transporte fueron trazados en  relación a ese sitio cardinal5.  

Por  tanto, emerge palpable que la promotora del juicio manifestó  su intención inequívoca y vinculante, basada en el  criterio negocial de asignación, para que el fallador  involucrado de la capital del departamento de Córdoba, fuere  quien avocara conocimiento, de ahí que resulte desacertado que  ese funcionario escogido se abstuviera de ello, ya que de ese modo  restringió la facultad electiva radicada en la interesada en  el trámite, por virtud de la mentada concurrencia de fueros.  

Cabe  destacar que lo planteado en precedencia, no cierra la posibilidad de  que la empresa enjuiciada reabra el debate competencial en la etapa  procesal adecuada y mediante los mecanismos legales pertinentes.  

5.        Conclusión.  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juez  concernido  de Montería,  para que en atención a la voluntad atribucional expresada por  la sociedad precursora del litigio (28-3), en concordancia con las  documentales allegadas, asuma la dirección del proceso de  ciernes, sin desmedro de la discusión que al respecto pueda  plantear oportuna e idóneamente la convocada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que al Primero Civil del Circuito de Montería,  le corresponde conocer de la demanda promovida  por TRANSPORTES  TRANSBORDAR S.A. contra  CNE  OIL & GAS S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina y  mediante oficio infórmese de tal situación a la otra  involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

2          Fl. 294 del PDF, Ibídem.  

3          Auto Propone Conflicto Comp.  

4          CSJ AC3105-2018.  

5          Fls. (pdf) 266, 273, 274, 275, 276, 284, 285,287, entre otras, del          C.001. Caratula Escrito Demanda Anexos.      

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