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AC028-2022 (2021-04712-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04712-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Jorge Antonio Muñoz Estepa, respecto de la sentencia del «25 de enero de 2018» proferida por el Tribunal del Distrito Judicial 440 del Condado de Coryell, Texas, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo de «25 de enero de 2018» por el cual se decretó el divorcio entre Jorge Antonio Muñoz Estepa y «Nancy Liliana Muñoz».
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° del artículo 606), so pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2° del artículo 607).
Estas exigencias buscan que el veredicto aportado tenga carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen; asimismo, propenden porque la providencia arrimada sea una reproducción del original, dejándose constancia de esta circunstancia por el funcionario competente.
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto faltó aportar la constancia de ejecutoria y la providencia extranjera se arrimó sin satisfacer el requisito de legalización.
2.1. Para explicar, conviene señalar que junto a la demanda, se anexó la decisión del 25 de enero de 2018 emitida por el Tribunal del Distrito Judicial 440 del Condado de Coryell, Texas, Estados Unidos de América, fruto de la acción identificada con el radicado n.° «DC.17-45849».
Este documento está suscrito por «Janice M. Gray», en calidad de «District Clerk» del Tribunal del Distrito Judicial, quien da cuenta de que el veredicto aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede judicial.
2.2. Sin embargo, como la sentencia a reconocer se emitió por parte de un funcionario público de un país distinto a Colombia, para su aportación era indispensable que se acompañara de la correspondiente apostilla, debidamente traducida al castellano en caso de que fuera necesario.
Así lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, a saber: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
La desatención de esta carga impide reconocer efectos jurídicos al documento, de allí que, una petición de homologación formulada en desatención de ella, deba ser rechazada sin más consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación en reciente jurisprudencia:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19611, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
Empero de lo comentado, se advierte que el interesado olvidó aportar la apostilla de la sentencia foránea, pues falta el documento proveniente de la autoridad consular extranjera que permita dar cuenta de la calidad y cargo de quien certificó la integridad de la sentencia, en este caso, el «District Clerk».
Es cierto que el interesado arrimó la traducción de una «apostilla» que identifica a «Melissa Cisneros» como «Secretario Adjunto del Distrito (sic)», pero esta autoridad no fue la encargada de certificar que el veredicto del Tribunal del Distrito Judicial 440 del Condado de Coryell corresponde a una reproducción de la original.
Para que esta última pudiera satisfacer la exigencia de marras era indispensable, no sólo que se aportara en original con su respectiva traducción, sino que la referida Secretaría de Distrito emitiera una certificación sobre la identidad y el cargo ocupado por «Janice M. Gray»; es decir, al trámite no basta aportar la apostilla con la cual se acredita quien es el Secretario de Estado, sino que a su vez debe arrimarse la certificación sobre la calidad de la persona que otorgó la copia del veredicto a homologar.
Esta deficiencia impone el rechazo de plano del pedimento de reconocimiento.
3. Se agrega que el fallo proveniente de Estados Unidos de América no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, con el fin de establecer liminarmente su carácter definitivo.
La falta de certeza sobre esta exigencia conduce a que el trámite debe repelerse in limine, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso. Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
3.2. En el sub examine, si bien el convocante afirma en su escrito de solicitud que «[l]a sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada por el Tribunal del Distrito 440th DISTRITO JUDICIAL – CONDADO DE CORYELL, TEXAS» (folio 2 archivo digital “01. Demanda y anexos”), lo cierto es que no aportó ningún medio suasorio que dé cuenta de esta circunstancia.
Más aún, una revisión del veredicto deja en evidencia que el mismo era susceptible de aclaración2 y apelación3, lo que reafirma la importancia de medios persuasivos que permitan establecer si se hizo uso de estos mecanismos y las resultas de los mismos.
Por ende, se hace necesario repeler de plano el trámite de homologación, en aplicación del numeral 2º del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
4. Con todo, este Despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
4.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado4, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
4.2. No se allegaron al proceso pruebas de que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso, en concreto, respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero.
Más aún por cuanto, en el fallo del Tribunal del Distrito Judicial 440 del Condado de Coryell, se señaló que el «matrimonio entre ellos se disuelve por no existir soportabilidad» (folio 12), motivo que, prima facie, no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil.
4.3. El Registro Civil de nacimiento del hijo menor del solicitante se aportó sin apostilla, lo que impide reconocerle valor probatorio.
4.4. No se aportó la resolución número 1213, expedida el 3 de mayo de 1994 por el Ministerio de Justicia, donde se acredite la calidad de traductora e intérprete oficial de Martha Eddy Barrera Gandica.
5. Por último, se reconocerá personería jurídica a Marisol Bernal Cáceres, con el alcance del poder conferido por Jorge Antonio Muñoz Estepa (archivo digital 01. “Demanda y anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Jorge Antonio Muñoz Estepa.
Segundo: Reconocer personería a la abogada Marisol Bernal Cáceres, como apoderada judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado
1 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41
2 «[E]ste Tribunal se reserva expresamente el derecho de dictar las órdenes necesarias para aclarar y hacer cumplir el presente decreto» (negrilla fuera de texto, Folio 37 archivo digital 01. Demanda y anexos).
3 «Relief not granted… this judgment finally disposes all claims and all parties and is appealable» (negrilla fuera de texto, folio 65 archivo digital 01. Demanda y anexos).
4 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.