AC 028 2022

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AC028-2022 (2021-04712-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04712-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Jorge Antonio Muñoz Estepa, respecto de la  sentencia del «25 de enero de 2018»  proferida por el Tribunal del Distrito Judicial 440 del Condado de  Coryell, Texas, Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. El 16 de  diciembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó  el reconocimiento del fallo de «25  de enero de 2018»  por el cual se decretó el divorcio entre Jorge Antonio Muñoz  Estepa y «Nancy  Liliana Muñoz».  

2.  Adjunto con el  libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «01.  Demanda y anexos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3° del artículo 606), so pena que el pedimento  pueda rechazarse de plano (numeral 2° del artículo 607).  

Estas  exigencias buscan que el veredicto aportado tenga carácter  definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea  afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren,  modifiquen o adicionen; asimismo, propenden porque la providencia  arrimada sea una reproducción del original, dejándose  constancia de esta circunstancia por el funcionario competente.  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto faltó aportar  la constancia de ejecutoria y la providencia extranjera se arrimó  sin satisfacer el requisito de legalización.  

2.1. Para  explicar, conviene señalar que junto a la demanda, se anexó  la decisión del 25 de enero de 2018 emitida por el Tribunal  del Distrito Judicial 440 del Condado de Coryell, Texas, Estados  Unidos de América, fruto de la acción identificada con  el radicado n.° «DC.17-45849».  

Este documento  está suscrito por «Janice  M. Gray», en  calidad de «District  Clerk» del  Tribunal del Distrito Judicial, quien da cuenta de que el veredicto  aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede  judicial.  

2.2. Sin embargo,  como la sentencia a  reconocer se emitió por parte de un funcionario público  de un país distinto a Colombia, para su aportación era  indispensable que se acompañara de la correspondiente  apostilla, debidamente traducida al castellano en caso de que fuera  necesario.  

Así lo  establece el artículo 251 del Código General del  Proceso, a saber: «Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  

La  desatención de esta carga impide reconocer efectos jurídicos  al documento, de allí que, una petición de homologación  formulada en desatención de ella, deba ser rechazada sin más  consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación en reciente  jurisprudencia:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado  de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19611,  la apostilla es el instrumento que permite certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento»  (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem.  (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

Empero de lo  comentado, se advierte que el interesado olvidó aportar la  apostilla de la sentencia foránea, pues falta el documento  proveniente de la autoridad consular extranjera que permita dar  cuenta de la calidad y cargo de quien certificó la integridad  de la sentencia, en este  caso, el «District  Clerk».  

Es cierto que el  interesado arrimó la traducción de una «apostilla»  que identifica a «Melissa  Cisneros» como  «Secretario  Adjunto del Distrito (sic)»,  pero esta autoridad no fue la encargada de certificar que el  veredicto del Tribunal  del Distrito Judicial 440 del Condado de Coryell corresponde a una  reproducción de la original.  

Para que esta  última pudiera satisfacer la exigencia de marras era  indispensable, no sólo que se aportara en original con su  respectiva traducción, sino  que la referida Secretaría  de Distrito emitiera una certificación sobre la identidad y el  cargo ocupado por «Janice  M. Gray»; es  decir, al trámite no basta aportar la apostilla con la cual se  acredita quien es el Secretario de Estado, sino que a su vez debe  arrimarse la certificación sobre la calidad de la persona que  otorgó la copia del veredicto a homologar.  

Esta deficiencia  impone el rechazo de plano del pedimento de reconocimiento.  

3. Se agrega que  el fallo proveniente de Estados Unidos de América no fue  acompañado por la constancia de ejecutoria, con el fin de  establecer liminarmente su carácter definitivo.  

La falta de  certeza sobre esta exigencia conduce a que el trámite debe  repelerse in limine,  en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del  Código General del Proceso. Así  ha actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00).  

3.2. En el sub  examine, si bien el  convocante afirma en su escrito de solicitud que «[l]a  sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada por el Tribunal del  Distrito 440th DISTRITO JUDICIAL – CONDADO DE CORYELL, TEXAS»  (folio 2 archivo digital “01.  Demanda y anexos”),  lo cierto es que no aportó ningún medio suasorio que dé  cuenta de esta circunstancia.  

Más aún,  una revisión del veredicto deja en evidencia que el mismo era  susceptible de aclaración2  y apelación3,  lo que reafirma la importancia de medios persuasivos que permitan  establecer si se hizo uso de estos mecanismos y las resultas de los  mismos.  

Por ende, se hace  necesario repeler de  plano el trámite de homologación, en aplicación  del numeral 2º del artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

4. Con todo, este  Despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones  respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras  desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación  de un pedimento de reconocimiento:  

4.1. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado4,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

4.2.  No se allegaron al proceso pruebas de que el proveído  extranjero guarda armonía con las «leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público», como lo  exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso, en concreto, respecto a la causal de divorcio  que sirvió para la cesación del vínculo  matrimonial en el extranjero.  

Más  aún por cuanto, en el fallo del Tribunal del Distrito Judicial  440 del Condado de Coryell, se señaló que el  «matrimonio entre ellos se disuelve por no existir  soportabilidad» (folio 12), motivo que, prima facie,  no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código  Civil.  

4.3.  El Registro Civil de nacimiento del hijo menor del solicitante se  aportó sin apostilla, lo que impide reconocerle valor  probatorio.  

4.4.  No se aportó la resolución número 1213, expedida  el 3 de mayo de 1994 por el Ministerio de Justicia, donde se acredite  la calidad de traductora e intérprete oficial de Martha Eddy  Barrera Gandica.  

5.  Por último, se reconocerá personería jurídica  a Marisol Bernal Cáceres, con el alcance del poder conferido  por Jorge Antonio Muñoz Estepa (archivo digital 01. “Demanda  y anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente  según el Registro Nacional de Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Jorge Antonio Muñoz  Estepa.  

Segundo:  Reconocer personería  a la abogada Marisol Bernal Cáceres, como apoderada judicial  del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Magistrado  

1          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41

2          «[E]ste          Tribunal se reserva expresamente el derecho de dictar las órdenes          necesarias para          aclarar y          hacer cumplir el presente decreto»          (negrilla fuera de texto, Folio 37 archivo digital 01. Demanda y          anexos).  

3          «Relief          not granted… this judgment finally disposes all claims and          all parties and is          appealable»          (negrilla fuera de texto, folio 65 archivo digital 01. Demanda y          anexos).  

4          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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