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AC040-2022 (2021-04693-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC040-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04693-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Birgit Düssel.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo de 24 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Local de Gelnhausen – Tribunal de Familia – 62 F971/08VA de la República Federal de Alemania. [Archivo Digital: 001Demanda].
2. En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Pedro Ramírez, además se condenó a este último a pagar a favor de aquella una «pensión compensatoria por valor de 465,79 Euros mensuales». En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que es procedente su homologación, pues «existe un tratamiento de reciprocidad entre ambos Estados, toda vez que la legislación interna de cada uno así lo permite». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
El numeral 3º de este último mandato, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente traducida y legalizada.
Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto adjetivo, esto es, que se hiciera por intermedio de traductor oficial.
Es pertinente recordar que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Adicionalmente, es necesario recordar que la prueba de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución que se anuncia en la antefirma del respectivo experto, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:
«Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00)
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que acredite ésta. Carga que no se satisfizo.
3. Pero si lo anterior fuera poco, no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
4. Finalmente, en el documento memorado no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).
5. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.
En efecto, el mandato judicial otorgado al abogado Luis Fernando Quiros Henao fue extendido en la República Federal de Alemania, sin embargo, no está apostillado ni debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicha nación como lo exige los artículos 74 y 251 de la nueva codificación de los ritos civiles.
De otra parte, no se adjuntó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).
Por último, tampoco se allegó el registro civil del matrimonio de los contrayentes en Colombia, en caso de que se ordene la inscripción de la sentencia de exequátur junto con la reconocida y para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970.
6. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.