AC 040 2022

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AC040-2022 (2021-04693-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC040-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04693-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Birgit  Düssel.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo de 24 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado  Local de Gelnhausen – Tribunal de Familia – 62 F971/08VA  de la República Federal de Alemania.  [Archivo  Digital: 001Demanda].  

2. En la referida  providencia, según lo señala la demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo con Pedro Ramírez,  además se condenó a este último a pagar a favor  de aquella una «pensión  compensatoria por valor de 465,79 Euros mensuales».  En el escrito inaugural del presente trámite también se  indicó que es procedente su homologación, pues «existe  un tratamiento de reciprocidad entre ambos Estados, toda vez que la  legislación interna de cada uno así lo permite».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

El numeral 3º  de este último mandato, a su vez, señala como requisito  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

La previsión  anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo  607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2. No obstante,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó  la decisión judicial objeto del exequátur en copia  debidamente traducida y legalizada.  

Lo anterior, por  cuanto la reproducción que se allegó de la providencia  objeto de este trámite, no se acompañó de su  traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo  251 del estatuto adjetivo, esto es, que se hiciera por intermedio de  traductor oficial.  

Es pertinente  recordar que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación  de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su  traducción, pero ésta debe ser realizada por «un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que, en Colombia, esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES (…)»  (CSJ  AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00),  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

Adicionalmente, es  necesario  recordar que la prueba de la licencia para ejercer como traductor  oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución  que se anuncia en la antefirma del respectivo experto, tal y como en  otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:  

«Y es  que, sobre los múltiples intérpretes que han  intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507  de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que  acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se  allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de  Justicia donde se acredita como interprete oficial a José  Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que  Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan  sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos  de capacitación señalados en las normas patrias para  fungir en tal calidad» (CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00)  

Lo que significa,  que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino  que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la  documentación idónea que acredite ésta. Carga  que no se satisfizo.  

3.  Pero si lo  anterior fuera poco, no se anexó la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que aquella determinación se encuentra  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.  

4.        Finalmente, en  el documento memorado no es claro el motivo por el cual los  contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial,  presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación  en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden  público patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).  

5.  A lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.  

En efecto, el  mandato judicial otorgado al abogado Luis Fernando Quiros Henao fue  extendido en la República Federal de Alemania, sin embargo, no  está apostillado ni  debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicha nación como lo  exige los artículos 74 y 251 de la nueva codificación  de los ritos civiles.  

De  otra parte, no se adjuntó prueba de la reciprocidad  diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus  apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).  

Por último,  tampoco se allegó el registro civil del matrimonio de los  contrayentes en Colombia, en caso de que se ordene la inscripción  de la sentencia de exequátur junto con la reconocida y para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970.  

6. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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