STC004 2022

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STC004-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC004-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04414-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Pastora,  Aura María, Luz Marina, Myriam1  y Jorge Edilson Fonseca Barrera2,  contra  el Juzgado  Veinticinco del Circuito de Familia de Bogotá,  la  que se hace extensiva a la Sala  de Familia del Tribunal Superior de este distrito capital,  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes a través de apoderada judicial, reclaman la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la sucesión  intestada del causante José Adán Fonseca Rodríguez,  con radicado No. 2008-00638-00.  

Por  tal motivo solicitan, en lo medular, que a través de esa senda  excepcional,  «se  declare que el señor JUEZ VEINTICINCO (25) DEL CIRCUITO DE  FAMILIA DE BOGOT[Á],  violentó los derechos fundamentales de la suscrita y de mis  representados, al declarar DESIERTO EL RECURSO DE APELACI[Ó]N  interpuesto por la suscrita en audiencia de fecha 8 de marzo del  2021».  

2.        En  apoyo de tal pretensión aducen, en síntesis, que en el  juicio de marras en el que ostentan la calidad de herederos, en  audiencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Veinticinco de Familia  de esta capital aprobó  «unos  inventarios»  relacionados  por la también heredera Luz Dary Fonseca por las sumas de  $3.600.000,oo y $60.836.121,oo correspondientes  «supuestamente  a unos arriendos de los inmuebles que conforman la masa sucesoral»,  pero  dicen, no están demostradas dichas rentas, por lo que  inconformes, recurrieron en apelación lo determinado con base  en los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los  cuales contemplan que los cánones de arrendamiento son  considerados frutos civiles, y al producirse  «luego  de la muerte del dueño pertenecen a sus herederos (…)  SIN  LUGAR A INVENTARIARLOS, por cuanto como frutos civiles no hacen parte  de la masa sucesoral».  

Aseguran  que, sin reparar en lo anterior, el Despacho por auto del 14 de abril  del año pasado simplemente declaró desierta la alzada,  so pretexto de no haber pagado el arancel judicial, pese a que al  momento del conceder el mecanismo no se les informó el valor  de las expensas, por lo que recurrieron sin éxito en  reposición y subsidio «apelación», pues el  21 de mayo siguiente esa autoridad dispuso  «NO  REPONE EL AUTO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2021 Y NO se pronuncia  respecto del RECURSO DE APELACI[Ó]N»;   decisión  que también atacaron en reposición, y de manera  «subsidiaria,  en caso de proseguir el mismo criterio y no pronunciarse del recurso  de apelación»,  pidieron  «copia  del auto de fecha 14 de abril del 2021 y demás piezas  procesales, para efectos del trámite del recurso de queja».  

El  15 de septiembre siguiente se rechazó  «de  plano el recurso de reposición impetrado y den[egó]  el de alzada»,  además  de autorizar la expedición de copias para surtir la queja;  empero, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en  decisión del 9 de noviembre pasado, declaró bien  denegada la concesión del recurso vertical interpuesto frente  al del 14 de abril anterior, incurriendo así, dicen, en  «una  v[í]a  de hecho»  que  hace posible  la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 7  de diciembre  se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS  VINCULADOS  

a.)        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, limitó su intervención a remitir el  enlace de acceso al juicio que originó el reclamo.  

b.)        El  Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, realizó un  recuento de las actuaciones a su cargo y consideró que con las  mismas no ha quebrantado garantía superior alguna de los  tutelantes.  

c.)        Al  momento de registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal postura          se          genere, siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte a lo señalado por los pretensores en el escrito de  tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la  censura formulada por éstos se dirige contra el proveído  del 9 de noviembre de 2021, a través del cual se resolvió  «DECLARAR  bien  denegada la concesión del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del catorce(14) de abril de dos mil  veintiuno(2021), proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de  esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia»,  dentro  del proceso de sucesión del causante José Adán  Fonseca Rodríguez, pues según el criterio de los  gestores, se incurrió en causal de procedencia del amparo por  defecto procedimental, al declarar desierta la alzada propuesta  contra la decisión que aprobó los inventarios y avalúos  presentados, por no cancelar las respectivas expensas.  

3.        Entonces,  para verificar si la antedicha actuación quebrantó o no  las garantías superiores de los querellantes, resulta  imperioso traer a cuento las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional las cuales revelan lo siguiente:  

3.1.        Por  auto del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticinco de Familia de  Bogotá declaró abierto el juicio de sucesión  intestada de quien en vida se identificó como José Adán  Fonseca Rodríguez.  

3.2.  Adelantado el trámite de rigor, en audiencia del 8 de mayo de  2021, esa sede dispuso, entre otras, «tener  como avaluó de la partida primera del inventario y avalúo  relacionado por el apoderado VLADIMIR CASTRO ARDILA la suma de  $3.600.000. Tener como avaluó de la partida segunda del  inventario y avalúo relacionado por el apoderado VLADIMIR  CASTRO ARDILA la suma de $60.836.121.258. Aprobar el inventario y  avalúo presentado, conforme a lo indicado anteriormente».  

3.3.        Contra  esa determinación la apoderada judicial de los aquí  accionantes interpuso apelación, remedio que fue concedido en  el efecto devolutivo. En dicha oportunidad, además del  traslado a la contraparte, el juez aclaró que una vez vencido  éste, «se  envié la totalidad del expediente a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que resuelva sobre el  recurso de apelación (…) En el evento de que se causen  expensas para el envío del expediente, la parte apelante  deberá ser quien pague esas expensas ante la secretaría  del despacho, demostrando el pago del arancel judicial»  (min. 31.00 y ss).  

3.4.        Sustentado  el remedio y corrido el traslado previsto en el artículo 110  del Código General del Proceso, la secretaría del  Despacho dejó la siguiente constancia: «de  conformidad con la apelación concedida en audiencia celebrada  el 8 de marzo de 2021 dentro del proceso de SUCESI[Ó]N No.  2018-00638 del causante JOS[É] AD[Á]N FONSECA  RODR[Í]GUEZ, una vez revisadas las presentes diligencias y  vencido el t[é]rmino legal, la parte recurrente no aport[ó]  el arancel ordenado en dicho prove[í]do para surtir la  alzada».  

3.5.        Atendiendo  lo expuesto en precedencia, por auto del 14 de abril siguiente se  declaró desierta la alzada, y en consecuencia, se impartió  aprobación a los inventarios y avalúos presentados.  

3.6.        Inconformes,  los aquí tutelantes interpusieron «reposición  en subsidio apelación»,  tras advertir que en el decurso de la audiencia en la que se presentó  el remedio vertical en cita, el Despacho no advirtió a cuánto  ascendía el valor a consignar, y tampoco lo hizo con  posterioridad, situación que, según el sentir de los  interesados, quebrantó su debido proceso.  

3.7.        Para  mantener la determinación cuestionada, mediante auto del 21 de  mayo de 2021 la célula judicial puso de presente «el  acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 “Por el cual  se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos  Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativa, Constitucional y Disciplinaria”, la profesional  debe conocer del valor de dichas expensas judiciales, que entre otras  no es más que el arancel judicial, pues en ningún  momento se ordenó el pago de copias digitales, dado a la  virtualidad que se está manejando en razón a la  pandemia».  

3.8.        Descontentos,  una vez más los aquí actores interpusieron reposición,  y en subsidio solicitaron la expedición de copias para acudir  en queja, tras considerar que nada se dijo sobre la apelación  formulada, por lo que el 15 de septiembre siguiente se adicionó  la anterior determinación para «Denegar  el recurso de alzada, toda vez que no está contenido en el  art. 321 del C. G del P.»  y autorizar la expedición de las copias para surtir el recurso  subsidiario.  

3.9.        Finalmente,  el 9 de noviembre pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá consideró, que «la  providencia que se pretende apelar de un auto que declara desierto el  recurso de apelación contra la aprobación de  inventarios y avalúos, tal como lo dijo el señor Juez  de Primera Instancia, no hay en el artículo 321 del C.G.P. o  en norma especial alguna, disposición según la cual,  sea apelable dicha decisión, posibilidad que se rige por el  principio de la taxatividad».  

4.        Ante  este panorama, considera la Corte que surge  patente la concesión del amparo, pues sin  asomo de duda, conforme el recuento realizado, fue en últimas  con la determinación del 14 de abril de 2021, mediante la cual  se declaró desierto el recurso de alzada so pretexto de exigir  el pago de expensas para la remisión al superior de un  expediente completamente digitalizado, que se incurrió en un  defecto procedimental susceptible de corrección a través  de este mecanismo excepcional conforme pasa a exponerse:  

4.1.        La  difícil situación por la que atraviesa actualmente la  sociedad a causa de la pandemia generada por el COVID-19, obligó  a que el Estado se acoplara a los retos impuestos por la propagación  de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico  se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la  ritualidad de los procesos judiciales, y su adaptación a los  cambios bajo una vertiente de la implementación del uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales –TIC–, cuyo uso,  adicionalmente, se encontraba contemplado en el canon 103 del Código  General del Proceso.  

4.2.        A  su vez, el Decreto Legislativo 806 de 2020 en su artículo 2.º  consagró lo siguiente: «Se  utilizarán los medios tecnológicos para todas las  actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los  sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través  de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir  formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente  necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas  manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones  adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos  (…)»,  esa disposición pondera el uso del expediente digital y, por  contera, pregona la prevalencia de las garantías  constitucionales.  

4.3.  Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura «aprobó  la implementación de un Plan de Digitalización que  apunta a la digitalización priorizada de expedientes activos y  en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes, a nivel  nacional, en un horizonte de tiempo hasta 2022. Con dicho plan no se  espera digitalizar todos los expedientes de la Rama Judicial. No  obstante, la digitalización priorizada de expedientes activos  y en gestión permitirá: •Acercar virtualmente el  expediente judicial al juez y a las partes. • Disminuir las  consultas físicas y presenciales. • Contar con mecanismos  de transformación del soporte físico en electrónico.  • Administrar electrónicamente los documentos asociados  al expediente, en condiciones de integridad, seguridad y  disponibilidad. • Llevar a cabo una primera aproximación  a una gestión documental electrónica, como parte del  ciclo del proyecto hacia la transformación digital. •  Favorecer la migración de datos al nuevo sistema de  información como columna vertebral de la gestión  electrónica y digital de los procesos»3.  

4.4.        En  ese orden, y aunque no se pasa por alto que en la práctica  judicial y antes de los efectos generados por el COVID-19, era  necesario el pago de expensas para la reproducción de las  piezas que integran el legajo con miras a remitir aquéllas al  Superior para desatar la alzada, pues así lo contemplaba el  Acuerdo PCSJA18-11176  de 13 de diciembre de 2018,  hoy PCSJA21-118304,  lo cierto es que en el marco de la virtualidad perdió  trascendencia la reproducción de aquéllas conforme al  plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura, al punto que la última de las disposiciones en  cita es reiterativa en señalar que las tarifas del arancel  judicial se aplicarán exclusivamente a los procesos que no  se encuentren digitalizados,  lo cual no sucede en el caso de marras, en la medida en que incluso  las decisiones que se cuestionaron se produjeron de forma virtual,  luego desde el inicio estuvieron debidamente digitalizadas y, por lo  tanto, era suficiente entonces con generar acceso al expediente  digital a través del enlace que permita la plataforma  habilitada para tal efecto, estando dicha obligación a cargo  de la judicatura sin lugar a admitir el traslado de los efectos  adversos de esa omisión a los administrados.  

4.5.   Por lo tanto, debió esa sede judicial privilegiar el uso de  las tecnologías y la prevalencia del derecho sustancial sobre  las formas, en la medida en que dentro de la oportunidad establecida  los promotores del resguardo –allí herederos–  acudieron en apelación y sustentaron dentro de la oportunidad  pertinente dicho remedio, sin que de modo alguno resultara si quiera  necesario la reproducción de copias, sino como se dijo, la  simple la remisión del enlace de un expediente previamente  digitalizado.  

5.        Por  todo lo expuesto, se concederá el fallo confutado para  conceder el amparo deprecado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el  amparo solicitado a Pastora,  Aura María, Luz Marina, Myriam y Jorge Edilson Fonseca  Barrera.  

PRIMERO:  ORDENAR  al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que tras dejar  sin valor ni efecto el auto dictado el 14 de abril de 2021, así  como todas las decisiones que dependan del mismo, en el marco del  juicio de sucesión radicado bajo el consecutivo n.º  2018-00638-00, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, rehaga la actuación  en punto de remitir el expediente digital a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá,  para que dé trámite  a la alzada concedida en audiencia del 8 de marzo de esa misma  anualidad.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a  la Corte Constitucional para que asuma lo de su competencia, en caso  de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Quien actúa en causa propia y como apoderada judicial de los          quejosos.  

2          No se admite respecto de la señora Sandra Patricia Fonseca          Rodríguez, comoquiera que no otorgó poder especial a          la respectiva togada para representar sus intereses en esta vía          excepcional de protección.  

3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMACI%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9  

4          Por          el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos          civiles y de familia, jurisdicción de lo contencioso          administrativo, constitucional y disciplinaria.      

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