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STC004-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC004-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04414-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pastora, Aura María, Luz Marina, Myriam1 y Jorge Edilson Fonseca Barrera2, contra el Juzgado Veinticinco del Circuito de Familia de Bogotá, la que se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito capital, al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la sucesión intestada del causante José Adán Fonseca Rodríguez, con radicado No. 2008-00638-00.
Por tal motivo solicitan, en lo medular, que a través de esa senda excepcional, «se declare que el señor JUEZ VEINTICINCO (25) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOT[Á], violentó los derechos fundamentales de la suscrita y de mis representados, al declarar DESIERTO EL RECURSO DE APELACI[Ó]N interpuesto por la suscrita en audiencia de fecha 8 de marzo del 2021».
2. En apoyo de tal pretensión aducen, en síntesis, que en el juicio de marras en el que ostentan la calidad de herederos, en audiencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital aprobó «unos inventarios» relacionados por la también heredera Luz Dary Fonseca por las sumas de $3.600.000,oo y $60.836.121,oo correspondientes «supuestamente a unos arriendos de los inmuebles que conforman la masa sucesoral», pero dicen, no están demostradas dichas rentas, por lo que inconformes, recurrieron en apelación lo determinado con base en los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los cuales contemplan que los cánones de arrendamiento son considerados frutos civiles, y al producirse «luego de la muerte del dueño pertenecen a sus herederos (…) SIN LUGAR A INVENTARIARLOS, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral».
Aseguran que, sin reparar en lo anterior, el Despacho por auto del 14 de abril del año pasado simplemente declaró desierta la alzada, so pretexto de no haber pagado el arancel judicial, pese a que al momento del conceder el mecanismo no se les informó el valor de las expensas, por lo que recurrieron sin éxito en reposición y subsidio «apelación», pues el 21 de mayo siguiente esa autoridad dispuso «NO REPONE EL AUTO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2021 Y NO se pronuncia respecto del RECURSO DE APELACI[Ó]N»; decisión que también atacaron en reposición, y de manera «subsidiaria, en caso de proseguir el mismo criterio y no pronunciarse del recurso de apelación», pidieron «copia del auto de fecha 14 de abril del 2021 y demás piezas procesales, para efectos del trámite del recurso de queja».
El 15 de septiembre siguiente se rechazó «de plano el recurso de reposición impetrado y den[egó] el de alzada», además de autorizar la expedición de copias para surtir la queja; empero, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 9 de noviembre pasado, declaró bien denegada la concesión del recurso vertical interpuesto frente al del 14 de abril anterior, incurriendo así, dicen, en «una v[í]a de hecho» que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 7 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al juicio que originó el reclamo.
b.) El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y consideró que con las mismas no ha quebrantado garantía superior alguna de los tutelantes.
c.) Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a lo señalado por los pretensores en el escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por éstos se dirige contra el proveído del 9 de noviembre de 2021, a través del cual se resolvió «DECLARAR bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del catorce(14) de abril de dos mil veintiuno(2021), proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», dentro del proceso de sucesión del causante José Adán Fonseca Rodríguez, pues según el criterio de los gestores, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al declarar desierta la alzada propuesta contra la decisión que aprobó los inventarios y avalúos presentados, por no cancelar las respectivas expensas.
3. Entonces, para verificar si la antedicha actuación quebrantó o no las garantías superiores de los querellantes, resulta imperioso traer a cuento las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional las cuales revelan lo siguiente:
3.1. Por auto del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá declaró abierto el juicio de sucesión intestada de quien en vida se identificó como José Adán Fonseca Rodríguez.
3.2. Adelantado el trámite de rigor, en audiencia del 8 de mayo de 2021, esa sede dispuso, entre otras, «tener como avaluó de la partida primera del inventario y avalúo relacionado por el apoderado VLADIMIR CASTRO ARDILA la suma de $3.600.000. Tener como avaluó de la partida segunda del inventario y avalúo relacionado por el apoderado VLADIMIR CASTRO ARDILA la suma de $60.836.121.258. Aprobar el inventario y avalúo presentado, conforme a lo indicado anteriormente».
3.3. Contra esa determinación la apoderada judicial de los aquí accionantes interpuso apelación, remedio que fue concedido en el efecto devolutivo. En dicha oportunidad, además del traslado a la contraparte, el juez aclaró que una vez vencido éste, «se envié la totalidad del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que resuelva sobre el recurso de apelación (…) En el evento de que se causen expensas para el envío del expediente, la parte apelante deberá ser quien pague esas expensas ante la secretaría del despacho, demostrando el pago del arancel judicial» (min. 31.00 y ss).
3.4. Sustentado el remedio y corrido el traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, la secretaría del Despacho dejó la siguiente constancia: «de conformidad con la apelación concedida en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2021 dentro del proceso de SUCESI[Ó]N No. 2018-00638 del causante JOS[É] AD[Á]N FONSECA RODR[Í]GUEZ, una vez revisadas las presentes diligencias y vencido el t[é]rmino legal, la parte recurrente no aport[ó] el arancel ordenado en dicho prove[í]do para surtir la alzada».
3.5. Atendiendo lo expuesto en precedencia, por auto del 14 de abril siguiente se declaró desierta la alzada, y en consecuencia, se impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados.
3.6. Inconformes, los aquí tutelantes interpusieron «reposición en subsidio apelación», tras advertir que en el decurso de la audiencia en la que se presentó el remedio vertical en cita, el Despacho no advirtió a cuánto ascendía el valor a consignar, y tampoco lo hizo con posterioridad, situación que, según el sentir de los interesados, quebrantó su debido proceso.
3.7. Para mantener la determinación cuestionada, mediante auto del 21 de mayo de 2021 la célula judicial puso de presente «el acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 “Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria”, la profesional debe conocer del valor de dichas expensas judiciales, que entre otras no es más que el arancel judicial, pues en ningún momento se ordenó el pago de copias digitales, dado a la virtualidad que se está manejando en razón a la pandemia».
3.8. Descontentos, una vez más los aquí actores interpusieron reposición, y en subsidio solicitaron la expedición de copias para acudir en queja, tras considerar que nada se dijo sobre la apelación formulada, por lo que el 15 de septiembre siguiente se adicionó la anterior determinación para «Denegar el recurso de alzada, toda vez que no está contenido en el art. 321 del C. G del P.» y autorizar la expedición de las copias para surtir el recurso subsidiario.
3.9. Finalmente, el 9 de noviembre pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consideró, que «la providencia que se pretende apelar de un auto que declara desierto el recurso de apelación contra la aprobación de inventarios y avalúos, tal como lo dijo el señor Juez de Primera Instancia, no hay en el artículo 321 del C.G.P. o en norma especial alguna, disposición según la cual, sea apelable dicha decisión, posibilidad que se rige por el principio de la taxatividad».
4. Ante este panorama, considera la Corte que surge patente la concesión del amparo, pues sin asomo de duda, conforme el recuento realizado, fue en últimas con la determinación del 14 de abril de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de alzada so pretexto de exigir el pago de expensas para la remisión al superior de un expediente completamente digitalizado, que se incurrió en un defecto procedimental susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional conforme pasa a exponerse:
4.1. La difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el COVID-19, obligó a que el Estado se acoplara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, y su adaptación a los cambios bajo una vertiente de la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales –TIC–, cuyo uso, adicionalmente, se encontraba contemplado en el canon 103 del Código General del Proceso.
4.2. A su vez, el Decreto Legislativo 806 de 2020 en su artículo 2.º consagró lo siguiente: «Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos (…)», esa disposición pondera el uso del expediente digital y, por contera, pregona la prevalencia de las garantías constitucionales.
4.3. Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura «aprobó la implementación de un Plan de Digitalización que apunta a la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes, a nivel nacional, en un horizonte de tiempo hasta 2022. Con dicho plan no se espera digitalizar todos los expedientes de la Rama Judicial. No obstante, la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión permitirá: •Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. • Disminuir las consultas físicas y presenciales. • Contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico. • Administrar electrónicamente los documentos asociados al expediente, en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. • Llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica, como parte del ciclo del proyecto hacia la transformación digital. • Favorecer la migración de datos al nuevo sistema de información como columna vertebral de la gestión electrónica y digital de los procesos»3.
4.4. En ese orden, y aunque no se pasa por alto que en la práctica judicial y antes de los efectos generados por el COVID-19, era necesario el pago de expensas para la reproducción de las piezas que integran el legajo con miras a remitir aquéllas al Superior para desatar la alzada, pues así lo contemplaba el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, hoy PCSJA21-118304, lo cierto es que en el marco de la virtualidad perdió trascendencia la reproducción de aquéllas conforme al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, al punto que la última de las disposiciones en cita es reiterativa en señalar que las tarifas del arancel judicial se aplicarán exclusivamente a los procesos que no se encuentren digitalizados, lo cual no sucede en el caso de marras, en la medida en que incluso las decisiones que se cuestionaron se produjeron de forma virtual, luego desde el inicio estuvieron debidamente digitalizadas y, por lo tanto, era suficiente entonces con generar acceso al expediente digital a través del enlace que permita la plataforma habilitada para tal efecto, estando dicha obligación a cargo de la judicatura sin lugar a admitir el traslado de los efectos adversos de esa omisión a los administrados.
4.5. Por lo tanto, debió esa sede judicial privilegiar el uso de las tecnologías y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en la medida en que dentro de la oportunidad establecida los promotores del resguardo –allí herederos– acudieron en apelación y sustentaron dentro de la oportunidad pertinente dicho remedio, sin que de modo alguno resultara si quiera necesario la reproducción de copias, sino como se dijo, la simple la remisión del enlace de un expediente previamente digitalizado.
5. Por todo lo expuesto, se concederá el fallo confutado para conceder el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado a Pastora, Aura María, Luz Marina, Myriam y Jorge Edilson Fonseca Barrera.
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que tras dejar sin valor ni efecto el auto dictado el 14 de abril de 2021, así como todas las decisiones que dependan del mismo, en el marco del juicio de sucesión radicado bajo el consecutivo n.º 2018-00638-00, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, rehaga la actuación en punto de remitir el expediente digital a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que dé trámite a la alzada concedida en audiencia del 8 de marzo de esa misma anualidad.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su competencia, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Quien actúa en causa propia y como apoderada judicial de los quejosos.
2 No se admite respecto de la señora Sandra Patricia Fonseca Rodríguez, comoquiera que no otorgó poder especial a la respectiva togada para representar sus intereses en esta vía excepcional de protección.
3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMACI%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9
4 Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria.