STC648 2022

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STC648-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC648-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00237-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada por María Alejandra  Roldán Cobo frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2021  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que la  accionante instauró contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

La  solicitante, mediante apoderado judicial, reclamó la  protección del derecho al debido proceso  para  que  se ordenara al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Buga,  revocar la sentencia  de  21 de octubre de 2021, proferida por en  el juicio verbal de declaración de unión marital de  hecho que adelantó contra Fabiola Cobo Villafañe (rad.  2019-00005-00).  

Afirmó  que en ese trámite, se vinculó de forma errónea  al proceso a María Cielo Barbosa y desconoció el  derecho de contradicción de las partes en la práctica  de las pruebas.  

Sostuvo  que, como consecuencia de lo anterior, el Juez incurrió en  «vías  de hecho, por la aplicación indebida de la ley sustancial,  violación del derecho de contradicción de la prueba,  valoración integral de los medios de prueba (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga negó el amparo  constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

La  accionante argumentó que no se analizó la procedencia  de la acción constitucional desde el punto de vista del hecho  generador, es decir, la vía de hecho en la que incurrió  la autoridad judicial cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.   Estudiadas las circunstancias que rodean el caso en estudio, se  confirmará el fallo impugnado toda vez que la accionante no  agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley,  como se expone a continuación.  

De  acuerdo con lo obrante en el expediente, se puede evidenciar que la  aquí interesada, no recurrió la decisión  proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, a  pesar de que contaba con el recurso de apelación, el cual era  procedente según lo establecido por el artículo 321 del  Código General del Proceso.  

Así  las cosas, al desaprovechar el mecanismo idóneo del que  disponía, no puede pretender valerse de la acción de  tutela con el fin de resarcir su incuria, pues la oportunidad en la  cual debía exponer sus argumentos era la litis  civil y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario de esta acción.  

Al  respecto, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).  

Lo  anterior, en virtud de que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).  

Así  las cosas, no se justifica lo señalado por la accionante en la  impugnación, respecto a que no se tuvo en cuenta la vía  de hecho en que incurrió la autoridad accionada como motivo  suficiente para la procedencia de la presente acción, pues se  reitera, que dicha conducta debió ser reprochada en los  términos y mediante los mecanismos establecidos para ello por  la ley.  

2.   Lo anterior conlleva a la ratificación de la sentencia de  primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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