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STC648-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC648-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00237-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por María Alejandra Roldán Cobo frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que la accionante instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
La solicitante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, revocar la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por en el juicio verbal de declaración de unión marital de hecho que adelantó contra Fabiola Cobo Villafañe (rad. 2019-00005-00).
Afirmó que en ese trámite, se vinculó de forma errónea al proceso a María Cielo Barbosa y desconoció el derecho de contradicción de las partes en la práctica de las pruebas.
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el Juez incurrió en «vías de hecho, por la aplicación indebida de la ley sustancial, violación del derecho de contradicción de la prueba, valoración integral de los medios de prueba (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga negó el amparo constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad.
La accionante argumentó que no se analizó la procedencia de la acción constitucional desde el punto de vista del hecho generador, es decir, la vía de hecho en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Estudiadas las circunstancias que rodean el caso en estudio, se confirmará el fallo impugnado toda vez que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, como se expone a continuación.
De acuerdo con lo obrante en el expediente, se puede evidenciar que la aquí interesada, no recurrió la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, a pesar de que contaba con el recurso de apelación, el cual era procedente según lo establecido por el artículo 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, al desaprovechar el mecanismo idóneo del que disponía, no puede pretender valerse de la acción de tutela con el fin de resarcir su incuria, pues la oportunidad en la cual debía exponer sus argumentos era la litis civil y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario de esta acción.
Al respecto, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).
Lo anterior, en virtud de que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).
Así las cosas, no se justifica lo señalado por la accionante en la impugnación, respecto a que no se tuvo en cuenta la vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada como motivo suficiente para la procedencia de la presente acción, pues se reitera, que dicha conducta debió ser reprochada en los términos y mediante los mecanismos establecidos para ello por la ley.
2. Lo anterior conlleva a la ratificación de la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE