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STC650-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC650-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00679-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela formulada por Eco Eficiencia S.A. E.S.P. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto «de restitución de tenencia de bien mueble» con radicado 2021-00274-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante pide la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados en el decurso señalado; por tanto, solicita, concretamente, «dejar sin efectos el numeral 4 del auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (…) [y c]omo consecuencia (…), ordenar al Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, no realizar la diligencia de restitución provisional porque se está desconociendo el contrato de arrendamiento; o en su defecto, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el numeral 8 del artículo 385 del C. G del P., practicando una diligencia de inspección judicial al bien, con el fin de verificar el estado en que se encuentre»; y, asimismo, «[d]ejar sin efectos el numeral 2 del auto de fecha 24 de noviembre de 2021, (…) en el que se dispuso NO OÍR los demandados e impuso la carga de consignar cánones de arrendamiento» y permitir la intervención de la pasiva.
Para sustentar sus reparos, asegura que el proceso reprochado fue iniciado por la sociedad Agente Experto en Servicios Públicos S.A E.S.P. en su contra y en la de Andrés y Hernando Solano Aguilar, trámite donde se pretendió la «restitución provisional» de la «maquinaria y equipo» alquilada mediante contrato de 21 de noviembre de 2016.
Señala que el 29 de septiembre de 2021 se admitió el citado libelo y se comisionó a la Alcaldía de Girón para que procediera a efectuar la «restitución provisional» reclamada, pronunciamiento recurrido en reposición por los demandados, con sustento en el desconocimiento del procedimiento establecido en el numeral 8° del artículo 385 del Código General del Proceso, pues antes de surtirse tal comisión, correspondía adelantar «una inspección judicial a la cosa supuestamente arrendada y que se encuentra en grave estado de deterioro».
Advierte que, en proveído de 24 de noviembre de 2021, se dispuso no dar trámite al remedio horizontal mencionado, dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento cobrados, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.
Acota que formuló reposición frente al anterior pronunciamiento, por cuanto, como lo expresó al contestar el libelo, desconoce «la existencia del contrato de arrendamiento», por lo cual, asevera, no le era exigible la carga contemplada en el precepto enunciado de acuerdo con «los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional».
Sostiene que ante la tardanza en la definición del anterior recurso, es procedente esta salvaguarda para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las determinaciones del juzgador acusado «afectan el desarrollo normal de esta sociedad y de sus empleados, pues los bienes que pretende restituir [la demandante] a través de un procedimiento prematuro e inadecuado, son indispensables para el desempeño operativo de la empresa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La sociedad Agente Experto en Servicios Públicos S.A E.S.P. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto impulsó el decurso criticado aduciendo como única causal la mora en el pago de los cánones de alquiler; por tanto, en su sentir, el despacho acusado «simple y llanamente (…) está dando aplicación a las normas procesales establecidas con preexistencia por el legislador primario para este tipo de tramites, y sumado a ello, las cargas procesales que se imponen tienen como fundamento la manifestación expresada por los demandados en el contrato de arrendamiento».
2. El Juzgado accionado manifestó que en proveído de 24 de noviembre de 2021 le indicó a la tutelante que no resultaba viable la tramitación de la reposición formulada frente al auto donde se admitió el libelo introductor y se ordenó la «restitución provisional» de la maquinaria arrendada, por cuanto aquélla «no probó haber consignado los cánones de arrendamiento adeudados, indicándosele allí las razones de hecho y de derecho respectivas». Añadió que el recurso interpuesto contra la anterior determinación se recepcionó «en los correos no deseados» del despacho, situación que evidenció tras la formulación de este amparo y por lo cual ya procedió a impartir el trámite respectivo para su posterior definición.
3. Andrés Solano Aguilar expresó la procedencia de la protección reclamada, comoquiera que el juzgador querellado lesionó los derechos de los convocados en el juicio confutado, pues, en síntesis, dejó «de lado que, desde el inicio de nuestra intervención como demandados, se ha desconocido el contrato de arrendamiento presentado, que, si bien fue firmado en su momento por nosotros, no refleja la realidad de su existencia».
4. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó el amparo reclamado al considerarlo prematuro, pues sus pedimentos fueron formulados «previamente ante el Juez de conocimiento mediante el recurso de reposición, exponiéndose las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional, [ello, aun cuando] (…) para el momento en el que se accionó este mecanismo especial de protección, aún no había sido definido el disenso horizontal».
La formuló la promotora con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, indicó que el a quo constitucional desconoció que incoó la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues la «restitución provisional» para la cual se comisionó a la Alcaldía de Girón, afecta sus derechos y los de sus trabajadores; asimismo, acotó que para la fecha del fallo impugnado el Juzgado querellado ya había resuelto negativamente la reposición contra el auto de 24 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De las pruebas allegadas se concluye el fracaso del auxilio demandado, por cuanto no se constata arbitrariedad o desafuero en la gestión del funcionario querellado, como pasa a exponerse.
Se memora que la tutelante reprocha (i) el proveído de 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió a trámite el asunto criticado y se ordenó la «restitución provisional del bien arrendado; y (i) el auto de 24 de noviembre siguiente, donde se omitió resolver la reposición por ella propuesta frente a la anterior decisión y se dispuso no oír sus intervenciones ante la falta de pago de los cánones adeudados, con apoyo en lo establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.
Se precisa, como lo expresó la accionante en su impugnación, que la autoridad denunciada, en proveído de 9 de diciembre de 2021, esto es, antes de decidirse este amparo en primer grado, decidió el remedio horizontal incoado contra el auto de 24 de noviembre anterior, zanjando la controversia en torno a la inviabilidad de escuchar a la peticionaria en el caso criticado, determinación que no se observa irrazonable ni lesiva de garantías sustanciales.
En efecto, en dicho pronunciamiento se expuso:
«1.1. Por mandato expreso del artículo 385 del C.G.P. las disposiciones concernientes a la restitución de inmueble arrendado contenidas en el artículo 384 ibidem, han de aplicarse igualmente a la restitución de bienes muebles dados en arrendamiento. A su turno el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P. prevé que cuando la demanda de restitución de inmueble arrendado – o de bien mueble como se acotó en líneas precedentes – se fundamenta en falta de pago de la renta, no será oído el demandado hasta tanto demuestre haber consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones y los demás conceptos adeudados, o cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso, los recibos de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor del demandante.
1.2. Por las mismas razones que otrora expuso el recurrente en el memorial del archivo 19 y que sirvió de causa al auto que dispuso no oírlo, así como de las razones expuestas en el memorial del archivo 38 en donde se alude a la contestación de la demanda, no es procedente reponer el auto del 24 de noviembre de 2021 y no es posible oírlos en el juicio hasta tanto no acrediten el pago de lo adeudado.
En primer lugar, el demandado claramente informó en el memorial del archivo 19 folio donde se interpuso el primigenio recurso de reposición contra el auto admisorio que: (…) ‘Sobre lo particular, debemos tener presente, que, si bien es cierto, la parte demandante presenta un contrato de alquiler y/o arrendamiento de maquinaria y equipo, también lo es, que este documento se suscribió sin la intención de hacerlo negociable o para que tenga un objeto verídico, pues la intención de este negocio no fue el que alude el demandante, por ello, tal y como lo indica el demandante en el hecho 3 de la demanda, nunca se pagó suma alguna por concepto de canon de arrendamiento, desconociendo desde ya el objeto del presunto negocio contenido en ese contrato, como se demostrará al momento de contestarse la demanda’.
De donde se concluye con certeza que sí se suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes del litigio y que por lo demás fue allegado como anexos de la demanda, amén que afirmar que el contrato de arrendamiento se suscribió con la intención de no hacerlo negociable, además de ser una consideración extraña a esta clase de contratos, nada de eso se dijo en el contenido del contrato y de su clausulado no es posible afirmar tal situación, luego, desde esta arista sin hesitación alguna se concluye que sí existe el contrato de alquiler sustento de la acción.
En segundo lugar, en el archivo 006 del expediente obra el contrato de arrendamiento suscrito entre quien aquí obra como demandante – arrendador – y a quienes se ha llamado como demandados – arrendatarios; del mismo modo, se sabe que los bienes objeto de aquel contrato fueron entregados a título de alquiler a los demandados y se pactó a cambio un precio mensual, aunado al hecho que el documento fue reconocido ante notario público por los ahora demandados.
Como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional sobre los efectos del artículo 384 numeral 4 del CGP, la regla consistente en no oír al demandado cuando la pretensión se sustenta en la falta de pago de los cánones respectivos es constitucional y admite una subregla ‘… a partir de la cual la limitación a ser oído en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento’ (sentencia T – 427/14).
De los argumentos vertidos por el extremo pasivo antes expuestos, así como del contrato objeto de este asunto, no es posible concluir que no concurran los elementos propios del arrendamiento regulado en los artículos 1973 del Código Civil y 518 al 524 del Código De Comercio, por lo tanto, al día de hoy ninguna duda seria sobre la existencia del contrato de arrendamiento milita en las diligencias, de donde improcedente resulta reponer el auto recurrido (…).
Como el demandado no ha probado haber pagado los cánones que se afirma adeudados, improcedente resulta oírlo en el presente asunto» (negrilla del texto).
Las consideraciones transcritas, no contienen irregularidad o defecto alguno que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, pues el funcionario accionado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales no podía escucharse a la tutelante en el proceso; concretamente, si la causal de restitución fue exclusivamente la mora en el pago de los cánones del alquiler y si del material demostrativo podía colegirse la existencia del contrato de arrendamiento, indudablemente debía aplicarse lo contemplado en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso; por tanto, cualquier disentimiento de la censora, incluida su queja contra la «restitución provisional» decretada en asunto, se encontraba sujeta al cumplimiento de la carga consagrada en la citada norma.
Por tanto, al margen de que la Sala o la reclamante comparta las elucubraciones del accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
3. En consecuencia, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE