STC650 2022

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STC650-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC650-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00679-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2021 por la Sala  Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la acción de tutela formulada por Eco Eficiencia S.A.  E.S.P.  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto «de  restitución de tenencia de bien mueble»  con radicado 2021-00274-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad accionante pide la protección de los derechos  fundamentales al «debido  proceso»,  «igualdad»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados en el decurso señalado; por tanto, solicita,  concretamente, «dejar  sin efectos el numeral 4 del auto de fecha 29 de septiembre de 2021  (…)  [y c]omo  consecuencia (…),  ordenar al Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, no  realizar la diligencia de restitución provisional porque se  está desconociendo el contrato de arrendamiento; o en su  defecto, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el numeral  8 del artículo 385 del C. G del P., practicando una diligencia  de inspección judicial al bien, con el fin de verificar el  estado en que se encuentre»;  y, asimismo, «[d]ejar  sin efectos el numeral 2 del auto de fecha 24 de noviembre de 2021,  (…)  en el que se dispuso NO OÍR los demandados e impuso la carga  de consignar cánones de arrendamiento»  y permitir la intervención de la pasiva.  

Para  sustentar sus reparos, asegura que el proceso reprochado fue iniciado  por la sociedad Agente Experto en Servicios Públicos S.A  E.S.P. en su contra y en la de Andrés y Hernando Solano  Aguilar, trámite donde se pretendió la «restitución  provisional»  de la «maquinaria  y equipo»  alquilada  mediante contrato de 21 de noviembre de 2016.  

Señala  que el 29 de septiembre de 2021 se admitió el citado libelo y  se comisionó a la Alcaldía de Girón para que  procediera a efectuar la «restitución  provisional»  reclamada, pronunciamiento recurrido en reposición por los  demandados, con sustento en el desconocimiento del procedimiento  establecido en el numeral 8° del artículo 385 del Código  General del Proceso, pues antes de surtirse tal comisión,  correspondía adelantar «una  inspección judicial a la cosa supuestamente arrendada y que se  encuentra en grave estado de deterioro».  

Advierte  que, en proveído de 24 de noviembre de 2021, se dispuso no dar  trámite al remedio horizontal mencionado, dada la falta de  pago de los cánones de arrendamiento cobrados, según lo  establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código  General del Proceso.  

Acota  que formuló reposición frente al anterior  pronunciamiento, por cuanto, como lo expresó al contestar el  libelo, desconoce «la  existencia del contrato de arrendamiento»,  por lo cual, asevera, no le era exigible la carga contemplada en el  precepto enunciado de acuerdo con «los  lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional».  

Sostiene  que ante la tardanza en la definición del anterior recurso, es  procedente esta salvaguarda para evitar un perjuicio irremediable,  toda vez que las determinaciones del juzgador acusado «afectan  el desarrollo normal de esta sociedad y de sus empleados, pues los  bienes que pretende restituir [la  demandante] a  través de un procedimiento prematuro e inadecuado, son  indispensables para el desempeño operativo de la empresa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  sociedad Agente Experto en Servicios Públicos S.A E.S.P. se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto impulsó  el decurso criticado aduciendo como única causal la mora en el  pago de los cánones de alquiler; por tanto, en su sentir, el  despacho acusado «simple  y llanamente (…)  está dando aplicación a las normas procesales  establecidas con preexistencia por el legislador primario para este  tipo de tramites, y sumado a ello, las cargas procesales que se  imponen tienen como fundamento la manifestación expresada por  los demandados en el contrato de arrendamiento».  

2.  El Juzgado accionado manifestó que en proveído de 24 de  noviembre de 2021 le indicó a la tutelante que no resultaba  viable la tramitación de la reposición formulada frente  al auto donde se admitió el libelo introductor y se ordenó  la «restitución  provisional»  de la maquinaria arrendada, por cuanto aquélla «no  probó haber consignado los cánones de arrendamiento  adeudados, indicándosele allí las razones de hecho y de  derecho respectivas».  Añadió que el recurso interpuesto contra la anterior  determinación se recepcionó «en  los correos no deseados»  del  despacho, situación que evidenció tras la formulación  de este amparo y por lo cual ya procedió a impartir el trámite  respectivo para su posterior definición.  

3.  Andrés Solano Aguilar expresó la procedencia de la  protección reclamada, comoquiera que el juzgador querellado  lesionó los derechos de los convocados en el juicio confutado,  pues, en síntesis, dejó «de  lado que, desde el inicio de nuestra intervención como  demandados, se ha desconocido el contrato de arrendamiento  presentado, que, si bien fue firmado en su momento por nosotros, no  refleja la realidad de su existencia».  

4.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó el amparo reclamado al considerarlo  prematuro, pues sus pedimentos fueron formulados «previamente  ante el Juez de conocimiento mediante el recurso de reposición,  exponiéndose las razones que hoy son objeto de la presente  acción constitucional, [ello,  aun cuando] (…)  para el momento en el que se accionó este mecanismo especial  de protección, aún no había sido definido el  disenso horizontal».  

La  formuló la promotora con argumentos similares a los expuestos  en el escrito introductor. Adicionalmente, indicó que el a  quo constitucional  desconoció que incoó la tutela para evitar un perjuicio  irremediable, pues la «restitución  provisional»  para la cual se comisionó a la Alcaldía de Girón,  afecta sus derechos y los de sus trabajadores; asimismo, acotó  que para la fecha del fallo impugnado el Juzgado querellado ya había  resuelto negativamente la reposición contra el auto de 24 de  noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1. De  las pruebas allegadas se concluye el fracaso del auxilio demandado,  por cuanto no se constata arbitrariedad o desafuero en la gestión  del funcionario querellado, como pasa a exponerse.  

Se  memora que la tutelante reprocha (i) el proveído de 29 de  septiembre de 2021, mediante el cual se admitió a trámite  el asunto criticado y se ordenó la «restitución  provisional  del bien arrendado; y (i) el auto de 24 de noviembre siguiente, donde  se omitió resolver la reposición por ella propuesta  frente a la anterior decisión y se dispuso no oír sus  intervenciones ante la falta de pago de los cánones adeudados,  con apoyo en lo establecido en el numeral 4° del artículo  384 del Código General del Proceso.  

Se  precisa, como lo expresó la accionante en su impugnación,  que la autoridad denunciada, en proveído de 9 de diciembre de  2021, esto es, antes de decidirse este amparo en primer grado,  decidió el remedio horizontal incoado contra el auto de 24 de  noviembre anterior, zanjando la controversia en torno a la  inviabilidad de escuchar a la peticionaria en el caso criticado,  determinación que no se observa irrazonable ni lesiva de  garantías sustanciales.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento se expuso:  

«1.1.  Por mandato expreso del artículo 385 del C.G.P. las  disposiciones concernientes a la restitución de inmueble  arrendado contenidas en el artículo 384 ibidem, han de  aplicarse igualmente a la restitución de bienes muebles dados  en arrendamiento. A su turno el numeral 4° del artículo  384 del C.G.P. prevé que cuando la demanda de restitución  de inmueble arrendado – o de bien mueble como se acotó  en líneas precedentes – se fundamenta en falta de pago  de la renta, no será oído el demandado hasta tanto  demuestre haber consignado a órdenes del juzgado el valor  total de los cánones y los demás conceptos adeudados, o  cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador  correspondientes a los tres últimos períodos, o si  fuere el caso, los recibos de las consignaciones efectuadas de  acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor del  demandante.  

1.2.  Por las mismas razones que otrora expuso el recurrente en el memorial  del archivo 19 y que sirvió de causa al auto que dispuso no  oírlo, así como de las razones expuestas en el memorial  del archivo 38 en donde se alude a la contestación de la  demanda, no es procedente reponer el auto del 24 de noviembre de 2021  y no es posible oírlos en el juicio hasta tanto no acrediten  el pago de lo adeudado.  

En  primer lugar, el demandado claramente informó en el memorial  del archivo 19 folio donde se interpuso el primigenio recurso de  reposición contra el auto admisorio que: (…)  ‘Sobre  lo particular, debemos tener presente, que, si bien es cierto, la  parte demandante presenta un contrato de alquiler y/o arrendamiento  de maquinaria y equipo, también lo es, que este documento se  suscribió sin la intención de hacerlo negociable o para  que tenga un objeto verídico, pues la intención de este  negocio no fue el que alude el demandante, por ello, tal y como lo  indica el demandante en el hecho 3 de la demanda, nunca se pagó  suma alguna por concepto de canon de arrendamiento, desconociendo  desde ya el objeto del presunto negocio contenido en ese contrato,  como se demostrará al momento de contestarse la demanda’.  

De  donde se concluye con certeza que sí se suscribió un  contrato de arrendamiento entre las partes del litigio y que por lo  demás fue allegado como anexos de la demanda, amén que  afirmar que el contrato de arrendamiento se suscribió con la  intención de no hacerlo negociable, además de ser una  consideración extraña a esta clase de contratos, nada  de eso se dijo en el contenido del contrato y de su clausulado no es  posible afirmar tal situación, luego, desde esta arista sin  hesitación alguna se concluye que sí existe el contrato  de alquiler sustento de la acción.  

En  segundo lugar, en el archivo 006 del expediente obra el contrato de  arrendamiento suscrito entre quien aquí obra como demandante –  arrendador – y a quienes se ha llamado como demandados –  arrendatarios; del mismo modo, se sabe que los bienes objeto de aquel  contrato fueron entregados a título de alquiler a los  demandados y se pactó a cambio un precio mensual, aunado al  hecho que el documento fue reconocido ante notario público por  los ahora demandados.  

Como  bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional sobre los  efectos del artículo 384 numeral 4 del CGP, la regla  consistente en no oír al demandado cuando la pretensión  se sustenta en la falta de pago de los cánones respectivos es  constitucional y admite una subregla ‘… a  partir de la cual la limitación a ser oído en juicio,  no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia  del contrato de arrendamiento’ (sentencia  T – 427/14).  

De  los argumentos vertidos por el extremo pasivo antes expuestos, así  como del contrato objeto de este asunto, no es posible concluir que  no concurran los elementos propios del arrendamiento regulado en los  artículos 1973 del Código Civil y 518 al 524 del Código  De Comercio, por lo tanto, al día de hoy ninguna duda seria  sobre la existencia del contrato de arrendamiento milita en las  diligencias, de donde improcedente resulta reponer el auto recurrido  (…).  

Como  el demandado no ha probado haber pagado los cánones que se  afirma adeudados, improcedente resulta oírlo en el presente  asunto»  (negrilla del texto).  

Las  consideraciones transcritas, no contienen irregularidad o defecto  alguno que permita la intromisión de esta especial  jurisdicción, pues el funcionario accionado expresó,  razonadamente, los motivos por los cuales no podía escucharse  a la tutelante en el proceso; concretamente, si la causal de  restitución fue exclusivamente la mora en el pago de los  cánones del alquiler y si del material demostrativo podía  colegirse la existencia del contrato de arrendamiento, indudablemente  debía aplicarse lo contemplado en el numeral  4° del artículo 384 del Código General del Proceso;  por tanto, cualquier disentimiento de la censora, incluida su queja  contra la «restitución  provisional»  decretada en asunto, se encontraba sujeta al cumplimiento de la carga  consagrada en la citada norma.  

Por  tanto, al  margen de que la Sala o la reclamante comparta las elucubraciones del  accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404).  

3. En  consecuencia, se ratificará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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