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STC165-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC165-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00211-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra Koba Colombia S.A.S., identificada con el radicado No. 2021-00087-00.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, «decret[ar] nulidad de la sentencia o decisión asumida (sic) en [su] acción popular», y en consecuencia, «se ordene continuar con [su] acción popular y proferir sentencia de mérito, amparado [en el] art. 23 Ley 472 de 1998, sentencia SU 658 de 2015 HCC».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto el estrado convocado aprobó el pacto de cumplimiento sin su presencia, pese a que en la audiencia se requería la presencia de todas las partes, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, narró que en el proceso cuestionado el 8 de junio de 2021 dictó auto admisorio y posteriormente fijó el 1 de julio siguiente como fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual adelantó de manera conjunta para las acciones populares 2021-00085, 2021-00087, 2021-00088 y 2021-00089, promovidas todas por el aquí interesado contra Koba Colombia S.A.S. respecto de diferentes sucursales; el 9 de julio posterior profirió sentencia en que aprobó el pacto de cumplimiento y ordenó la conformación de comité, sin que contra la decisión se presentara ningún reparo dentro de la oportunidad legal, ya que el aquí inconforme presentó extemporáneamente el recurso de apelación, motivo por el cual, señaló, se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
b. El Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles pidió que se niegue la protección, porque el pacto de cumplimiento puede construirse por iniciativa del juez, según establece el inciso 4º del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
c. Koba Colombia SAS por intermedio de apoderado judicial, manifestó que el actor interpuso por fuera de término la apelación contra la decisión que considera lesiva de sus derechos, por lo cual debe negarse el amparo por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la salvaguarda pretendida, porque «frente al requisito de subsidiariedad, respecto a la inexistencia de otros mecanismos de defensa idóneos, encuentra la Sala que contra la sentencia proferida el 9 de julio del año en curso, que aprobó el pacto de cumplimiento y ordenó conformación de comité, es decir, la que definió la acción popular objeto de queja constitucional, procedía el recurso de apelación que no fue oportunamente utilizado, previamente a la interposición de la presente acción de tutela, mecanismo idóneo para atacar tal pronunciamiento, pues aquél acudió a la acción de tutela, se reitera excepcional y subsidiaria, a pesar de que previamente se encontraba facultado para solicitar la revocatoria de la mentada providencia, se insiste a través del recurso de apelación, como lo permite el artículo 37 de la ley 472 de 1998. (…) En contra de lo que considera la parte actora, pese a las irregularidades que puedan advertirse dentro de alguna actuación judicial, no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional para la revisión de procesos jurisdiccionales, porque de hacerlo estaría infringiendo el principio de la autonomía e independencia de los jueces».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, sin exponer el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, el ciudadano Mario Restrepo cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, en lo fundamental, que en sentencia de 9 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, haya aprobado el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular que promovió contra Koba Colombia S.A., pues en su criterio, no debió dictarse decisión de fondo, porque él no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento.
3. No obstante, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor Mario Restrepo, recae en la refrendación del pacto de cumplimiento que el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia efectuó en el aludido fallo, le correspondía apelar el mismo, conforme posibilita el artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que al así no haber procedido, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE