STC165 2022

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STC165-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC165-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00211-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve (19) de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra  el Juzgado  Civil  del Circuito de Turbo,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude la  demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad          jurisdiccional accionada,          en el marco de la acción popular que promovió contra          Koba Colombia S.A.S., identificada con el radicado No.          2021-00087-00.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de  Turbo, Antioquia, «decret[ar]  nulidad  de la sentencia o decisión asumida (sic)  en [su]  acción  popular»,  y en consecuencia, «se  ordene continuar con [su]  acción popular y proferir sentencia de mérito, amparado  [en  el]  art. 23 Ley 472 de 1998, sentencia SU 658 de 2015 HCC».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto          el estrado convocado aprobó el pacto de cumplimiento sin su          presencia, pese a que en la audiencia se requería la          presencia de todas las partes,          situación          que, dice,          justifica          la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, narró  que en el proceso cuestionado el 8 de junio de 2021 dictó auto  admisorio y posteriormente fijó el 1 de julio siguiente como  fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual adelantó  de manera conjunta para las acciones populares 2021-00085,  2021-00087, 2021-00088 y 2021-00089, promovidas todas por el aquí  interesado contra Koba Colombia S.A.S. respecto de diferentes  sucursales; el 9 de julio posterior profirió sentencia en que  aprobó el pacto de cumplimiento y ordenó la  conformación de comité, sin que contra la decisión  se presentara ningún reparo dentro de la oportunidad legal, ya  que el aquí inconforme presentó extemporáneamente  el recurso de apelación, motivo por el cual, señaló,  se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

b.        El  Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles pidió  que se niegue la protección, porque el pacto de cumplimiento  puede construirse por iniciativa del juez, según establece el  inciso 4º del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.  

c.        Koba  Colombia SAS por intermedio de apoderado judicial, manifestó  que el actor interpuso por fuera de término la apelación  contra la decisión que considera lesiva de sus derechos, por  lo cual debe negarse el amparo por improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la  salvaguarda pretendida, porque «frente  al requisito de subsidiariedad, respecto a la inexistencia de otros  mecanismos de defensa idóneos, encuentra la Sala que contra la  sentencia proferida el 9 de julio del año en curso, que aprobó  el pacto de cumplimiento y ordenó conformación de  comité, es decir, la que definió la acción  popular objeto de queja constitucional, procedía el recurso de  apelación que no fue oportunamente utilizado, previamente a la  interposición de la presente acción de tutela,  mecanismo idóneo para atacar tal pronunciamiento, pues aquél  acudió a la acción de tutela, se reitera excepcional y  subsidiaria, a pesar de que previamente se encontraba facultado para  solicitar la revocatoria de la mentada providencia, se insiste a  través del recurso de apelación, como lo permite el  artículo 37 de la ley 472 de 1998.  (…)  En  contra de lo que considera la parte actora, pese a las  irregularidades que puedan advertirse dentro de alguna actuación  judicial, no puede el juez constitucional convertirse en una  instancia adicional para la revisión de procesos  jurisdiccionales, porque de hacerlo estaría infringiendo el  principio de la autonomía e independencia de los jueces».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, sin exponer el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Mario Restrepo cuestiona a través  del presente mecanismo especial de protección,  en lo fundamental, que en sentencia de 9 de julio de 2021, el Juzgado  Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, haya aprobado el pacto de  cumplimiento dentro de la acción popular que promovió  contra Koba Colombia S.A., pues en su criterio, no debió  dictarse decisión de fondo, porque él no asistió  a la audiencia de pacto de cumplimiento.  

3.        No  obstante, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se  incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento del señor Mario Restrepo,  recae en la refrendación del pacto de cumplimiento que el  Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia efectuó en el  aludido fallo, le  correspondía apelar el mismo, conforme posibilita el artículo  321 del Código General del Proceso, por lo que al así  no haber procedido, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por          innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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