STC402 2022

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STC402-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC402-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01085-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de  enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de  enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2021, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por el  Grupo  Inversor Horizonte S.A.S. contra  el  Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante  reclamada por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la «correcta,  oportuna y eficaz administración de justicia»,  a la «imparcialidad»,  a la «celeridad  procesal»,  a la «eficiencia  y economía procesal»  y al «cumplimiento  de fallos judiciales proferidos por el superior jerárquico»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del proceso para partición adicional respecto de  la sucesión del causante Eudoro Carvajal Ibáñez,  identificado con el radicado 2017-00030-00, trámite donde  interviene como «cesionaria  reconocida».  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo de Familia de esta  capital, «dar  cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de  Bogotá – Sala de Familia, en providencia de fechas 27 de  septiembre de 2021, reiterada en auto del 29 de septiembre del año  en curso mediante el cual se le ordenó: “(…)  adecuar la tramitación para adelantar la rehechura deprecada  por las señoras Islen y Mireya Carvajal Daza y evacuar las  etapas propias de la misma, lo que se itera no conduce invalidar lo  hasta ahora avanzado y en esa línea omitir pronunciamiento  frente a las cuestiones que se encuentran pendientes”»,  y que en consecuencia, «decida  de fondo todas las peticiones que se encuentran pendientes de  resolver».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el Despacho accionado ha  terminado en varias oportunidades el proceso liquidatorio en comento,  decisiones que han sido revocadas por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, quien le ha «asignado  y definido la competencia exclusiva para conocer del proceso objeto  de protección».  

Explica  que el 14 de abril de 2021, dicho estrado finiquitó la  partición adicional promovida sobre la sucesión, tras  declarar la nulidad de todo lo actuado, y considerar que «no  puede coexistir partición adicional y un proceso de sucesión  del cual no existe auto de apertura»,  decisión el 27 de septiembre siguiente revocó la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; empero, el 15 de  octubre posterior, el Juzgado cognoscente «desobedeció»  al Superior funcional y nuevamente optó por finiquitar el  juicio con fundamento en «afirmaciones  mendaces»,  lo cual, dice, ha demorado la resolución del asunto, y ha  propiciado el inicio de varios procesos de pertenencia y ejecutivos  que ponen en riesgo la masa sucesoral, situaciones, que, asegura,  justifican la intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá limitó su  intervención a remitir la versión digital del  expediente contentivo del litigio cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda reclamada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, ya que «conforme  se verifica de la inspección del expediente remitido en copia  a esta corporación, la providencia emitida el 15 de octubre de  2021, objeto de la censura constitucional, mediante la que el Juzgado  accionado luego de indicar que obedecería y cumpliría  lo resuelto por el Superior en proveído de 27 de septiembre de  2021, dispuso dar por terminado el proceso de “partición  adicional”, fue censurada mediante la interposición del  recurso de reposición, y el subsidiario de apelación,  por los herederos ANGIE CARVAJAL GUTIÉRREZ, SAMI ESTIWENS,  JESSICA YOHANA, JAIDER CAMILO CARVAJAL MARÍN, ISLEN y MIREYA  CARVAJAL DAZA; así mismo, contra dicha determinación la  apoderada judicial de  la  sociedad aquí accionante, al igual que la heredera ELSA MARÍA  CARVAJAL IBÁÑEZ, interpusieron el recurso de apelación.  

Así  las cosas, la providencia censurada por medio de este mecanismo  excepcional y extraordinario, se encuentra pendiente de ser  reconsiderada por la misma juez del conocimiento y, en la hipótesis  que resuelva no modificar su decisión, debe pronunciarse sobre  la viabilidad de conceder los recursos de apelación  interpuestos, a efectos de que el Superior revise la legalidad de la  decisión proferida y, en la eventualidad que la funcionaria  accionada decida que dicha providencia no es susceptible del recurso  de apelación, los afectados con dicha negativa cuenta con la  opción de interponer los recursos de ley, para que, en  definitiva, esta corporación resuelva sobre la procedencia de  la alzada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad gestora, cuestionando que no se haya  aceptado el impedimento que el Magistrado Ponente manifestó  para conocer de la acción de tutela, y sosteniendo que el  recurso de reposición pendiente de resolver no resulta  adecuado para proteger sus derechos, ya que la autoridad judicial  convocada «en  dos oportunidades ha declarado terminado el proceso de manera  ilegal»,  incluso por encima de las ordenes que le ha impartido su superior  funcional, lo cual le está generando un perjuicio irremediable  a los herederos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el Grupo  Inversor Horizonte SAS  se  soporta, en lo fundamental, en lo decidido de 15 de octubre de 2021  por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, de  declarar terminado el proceso para partición adicional de la  sucesión del causante Eudoro Carvajal Ibáñez,  pues en su sentir, la decisión contraría lo ordenado el  27 de septiembre del mismo año por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad, esto es, «revocar  los numerales 5º y 6º del auto de 14 de abril de 2021  proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  que declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de  resolver “las peticiones pendientes de decidir en los  diferentes cuadernos del proceso declarado nulo por sustracción  de materia”».  

3.          Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través  de este mecanismo excepcional de protección está  llamado al fracaso, dado su  carácter subsidiario y residual, en razón a que la  precitada determinación es objeto de discusión dentro  del proceso cuestionado, pues, los herederos Angie Carvajal  Gutiérrez, Jaime Gómez Méndez, Sami Estiwens  Carvajal Marín, Jessica Yohana Carvajal Marín, el menor  Jaider Camilo Carvajal Marín, Islen y Mireya Carvajal Daza, la  atacaron mediante los mecanismos de reposición y apelación,  y, la heredera Elsa María Carvajal Ibáñez y la  aquí accionante la también la atacaron verticalmente,  por lo que serán los jueces naturales a través de esas  las vías procesales, quienes definan la situación  descrita, lo que, entonces, impide la intervención en el  asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar  como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente  con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o  adelantar su definición.  

4.   Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita  la protección, que «(…)  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1049-2021).  

5.          En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Séptimo  de Familia, dentro de la actuación antes individualizada, la  sociedad gestora deberá aguardar a que se dé el mismo,  pues «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

6.        Por  otra parte cabe precisar, que no resultan atendibles los argumentos  expuestos por la parte interesada para restar eficacia  a la réplica horizontal, pues, como lo ha reiterado esta Sala,  «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (STC3803-2021).  

Lo  anterior, máxime porque el comentado mecanismo no es el único  interpuesto contra la decisión discutida en este escenario, ya  que, si eventualmente no resulta acorde con los intereses de la aquí  interesada, el asunto será de conocimiento del Superior al  desatar las alzadas presentadas por ésta y otros inconformes,  máxime cuando, en todo caso, no  se observa necesaria  la intervención transitoria en el asunto por parte del juez  constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño  irremediable, pues, no  se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el  tiempo que tarde el estrado accionado, y eventualmente su superior  funcional, en emitir pronunciamiento frente a los comentados recursos  ordinarios, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza para la accionante,  sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021);  de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte  del juez constitucional.  

7.        Finalmente,  contrario a lo manifestado por la compañía gestora del  amparo, no encuentra esta Sala motivo para cuestionar la decisión  de 29 de octubre de 2021, con que en el curso de la primera instancia  del presente trámite de tutela, no se aceptó el  impedimento manifestado por los Magistrados Iván Alfredo  Fajardo Bernal y Lucía Josefina Herrera López, y  únicamente se accedió a la solicitud de apartamiento  elevada por el Magistrado José Antonio Cruz Suárez, al  haberse fundado esa decisión en que «el  doctor IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, partiendo de la base de lo  que él mismo manifestó, pues no obra ninguna otra  prueba sobre el particular, de lo que conoció fue del recurso  de apelación interpuesto en contra del auto de 17 de abril de  2012, proferido por el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, mediante  el cual se decretó la terminación del proceso de  sucesión del causante EUDORO CARVAJAL IBÁÑEZ, de  modo que se trata de una decisión proferida en un proceso  distinto al en que, según la sociedad actora, se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, esto es, el de la partición  adicional que se promovió, de manera que el funcionario no ha  tenido injerencia alguna en este último asunto; es más,  muy seguramente, la mortuoria a la que alude el magistrado se radicó  con anterioridad a la liquidación de la herencia que se  adelantó en la Notaría y que culminó con las  escrituras públicas de fechas 8 de octubre y 3 de noviembre de  2011, respecto de las cuales versa o versaba la partición  adicional a que se refieren las diligencias.  

Ahora,  en cuanto al impedimento de la doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA  LÓPEZ, debe sentarse que ella conoció de un trámite  procesal distinto al de la sucesión y de la partición  adicional a que se alude, concretamente, del proceso de petición  de herencia que se tramitó en el Juzgado 29 de Familia de esta  ciudad, Despacho distinto al aquí demandado, de suerte que no  se encuentra inhabilitada para integrar la Sala de Decisión,  pues en contra de las determinaciones tomadas por ella o por el  Juzgado a quo de esa litis, no se encuentra reproche alguno en el  libelo».  

Lo  expuesto deja en evidencia, que lo definido se fundó en  motivos suficientes para descartar que los mentados juzgadores  tuvieron injerencia en la decisión objeto de discusión  constitucional, conforme al entendimiento plausible del numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1,  lo que entonces impide a esta instancia tomar alguna medida frente al  particular.  

8.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Son causales de impedimento: (…)          6. Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar.      

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