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STC402-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC402-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01085-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Inversor Horizonte S.A.S. contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamada por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «correcta, oportuna y eficaz administración de justicia», a la «imparcialidad», a la «celeridad procesal», a la «eficiencia y economía procesal» y al «cumplimiento de fallos judiciales proferidos por el superior jerárquico», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso para partición adicional respecto de la sucesión del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, identificado con el radicado 2017-00030-00, trámite donde interviene como «cesionaria reconocida».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, «dar cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, en providencia de fechas 27 de septiembre de 2021, reiterada en auto del 29 de septiembre del año en curso mediante el cual se le ordenó: “(…) adecuar la tramitación para adelantar la rehechura deprecada por las señoras Islen y Mireya Carvajal Daza y evacuar las etapas propias de la misma, lo que se itera no conduce invalidar lo hasta ahora avanzado y en esa línea omitir pronunciamiento frente a las cuestiones que se encuentran pendientes”», y que en consecuencia, «decida de fondo todas las peticiones que se encuentran pendientes de resolver».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el Despacho accionado ha terminado en varias oportunidades el proceso liquidatorio en comento, decisiones que han sido revocadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien le ha «asignado y definido la competencia exclusiva para conocer del proceso objeto de protección».
Explica que el 14 de abril de 2021, dicho estrado finiquitó la partición adicional promovida sobre la sucesión, tras declarar la nulidad de todo lo actuado, y considerar que «no puede coexistir partición adicional y un proceso de sucesión del cual no existe auto de apertura», decisión el 27 de septiembre siguiente revocó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; empero, el 15 de octubre posterior, el Juzgado cognoscente «desobedeció» al Superior funcional y nuevamente optó por finiquitar el juicio con fundamento en «afirmaciones mendaces», lo cual, dice, ha demorado la resolución del asunto, y ha propiciado el inicio de varios procesos de pertenencia y ejecutivos que ponen en riesgo la masa sucesoral, situaciones, que, asegura, justifican la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente contentivo del litigio cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que «conforme se verifica de la inspección del expediente remitido en copia a esta corporación, la providencia emitida el 15 de octubre de 2021, objeto de la censura constitucional, mediante la que el Juzgado accionado luego de indicar que obedecería y cumpliría lo resuelto por el Superior en proveído de 27 de septiembre de 2021, dispuso dar por terminado el proceso de “partición adicional”, fue censurada mediante la interposición del recurso de reposición, y el subsidiario de apelación, por los herederos ANGIE CARVAJAL GUTIÉRREZ, SAMI ESTIWENS, JESSICA YOHANA, JAIDER CAMILO CARVAJAL MARÍN, ISLEN y MIREYA CARVAJAL DAZA; así mismo, contra dicha determinación la apoderada judicial de la sociedad aquí accionante, al igual que la heredera ELSA MARÍA CARVAJAL IBÁÑEZ, interpusieron el recurso de apelación.
Así las cosas, la providencia censurada por medio de este mecanismo excepcional y extraordinario, se encuentra pendiente de ser reconsiderada por la misma juez del conocimiento y, en la hipótesis que resuelva no modificar su decisión, debe pronunciarse sobre la viabilidad de conceder los recursos de apelación interpuestos, a efectos de que el Superior revise la legalidad de la decisión proferida y, en la eventualidad que la funcionaria accionada decida que dicha providencia no es susceptible del recurso de apelación, los afectados con dicha negativa cuenta con la opción de interponer los recursos de ley, para que, en definitiva, esta corporación resuelva sobre la procedencia de la alzada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad gestora, cuestionando que no se haya aceptado el impedimento que el Magistrado Ponente manifestó para conocer de la acción de tutela, y sosteniendo que el recurso de reposición pendiente de resolver no resulta adecuado para proteger sus derechos, ya que la autoridad judicial convocada «en dos oportunidades ha declarado terminado el proceso de manera ilegal», incluso por encima de las ordenes que le ha impartido su superior funcional, lo cual le está generando un perjuicio irremediable a los herederos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el Grupo Inversor Horizonte SAS se soporta, en lo fundamental, en lo decidido de 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, de declarar terminado el proceso para partición adicional de la sucesión del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, pues en su sentir, la decisión contraría lo ordenado el 27 de septiembre del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, esto es, «revocar los numerales 5º y 6º del auto de 14 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de resolver “las peticiones pendientes de decidir en los diferentes cuadernos del proceso declarado nulo por sustracción de materia”».
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la precitada determinación es objeto de discusión dentro del proceso cuestionado, pues, los herederos Angie Carvajal Gutiérrez, Jaime Gómez Méndez, Sami Estiwens Carvajal Marín, Jessica Yohana Carvajal Marín, el menor Jaider Camilo Carvajal Marín, Islen y Mireya Carvajal Daza, la atacaron mediante los mecanismos de reposición y apelación, y, la heredera Elsa María Carvajal Ibáñez y la aquí accionante la también la atacaron verticalmente, por lo que serán los jueces naturales a través de esas las vías procesales, quienes definan la situación descrita, lo que, entonces, impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
4. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Familia, dentro de la actuación antes individualizada, la sociedad gestora deberá aguardar a que se dé el mismo, pues «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
6. Por otra parte cabe precisar, que no resultan atendibles los argumentos expuestos por la parte interesada para restar eficacia a la réplica horizontal, pues, como lo ha reiterado esta Sala, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (STC3803-2021).
Lo anterior, máxime porque el comentado mecanismo no es el único interpuesto contra la decisión discutida en este escenario, ya que, si eventualmente no resulta acorde con los intereses de la aquí interesada, el asunto será de conocimiento del Superior al desatar las alzadas presentadas por ésta y otros inconformes, máxime cuando, en todo caso, no se observa necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde el estrado accionado, y eventualmente su superior funcional, en emitir pronunciamiento frente a los comentados recursos ordinarios, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para la accionante, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
7. Finalmente, contrario a lo manifestado por la compañía gestora del amparo, no encuentra esta Sala motivo para cuestionar la decisión de 29 de octubre de 2021, con que en el curso de la primera instancia del presente trámite de tutela, no se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal y Lucía Josefina Herrera López, y únicamente se accedió a la solicitud de apartamiento elevada por el Magistrado José Antonio Cruz Suárez, al haberse fundado esa decisión en que «el doctor IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, partiendo de la base de lo que él mismo manifestó, pues no obra ninguna otra prueba sobre el particular, de lo que conoció fue del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 17 de abril de 2012, proferido por el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, mediante el cual se decretó la terminación del proceso de sucesión del causante EUDORO CARVAJAL IBÁÑEZ, de modo que se trata de una decisión proferida en un proceso distinto al en que, según la sociedad actora, se le han vulnerado sus derechos fundamentales, esto es, el de la partición adicional que se promovió, de manera que el funcionario no ha tenido injerencia alguna en este último asunto; es más, muy seguramente, la mortuoria a la que alude el magistrado se radicó con anterioridad a la liquidación de la herencia que se adelantó en la Notaría y que culminó con las escrituras públicas de fechas 8 de octubre y 3 de noviembre de 2011, respecto de las cuales versa o versaba la partición adicional a que se refieren las diligencias.
Ahora, en cuanto al impedimento de la doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, debe sentarse que ella conoció de un trámite procesal distinto al de la sucesión y de la partición adicional a que se alude, concretamente, del proceso de petición de herencia que se tramitó en el Juzgado 29 de Familia de esta ciudad, Despacho distinto al aquí demandado, de suerte que no se encuentra inhabilitada para integrar la Sala de Decisión, pues en contra de las determinaciones tomadas por ella o por el Juzgado a quo de esa litis, no se encuentra reproche alguno en el libelo».
Lo expuesto deja en evidencia, que lo definido se fundó en motivos suficientes para descartar que los mentados juzgadores tuvieron injerencia en la decisión objeto de discusión constitucional, conforme al entendimiento plausible del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, lo que entonces impide a esta instancia tomar alguna medida frente al particular.
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.