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STC527-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC527-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00809-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de noviembre de 2021, que negó el amparo promovido por Ana María Calvo Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), conformado por la Sociedad Fiduciaria S.A.; Fiduciaria Popular S.A.; Muñoz Abogados Cía. Ltda y/o Juris Mark Ltda; Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, administrado por la Alianza Fiduciaria S.A.; Fiduciaria Colpatria S.A.; Sistencobro S.A.S.; y María José Pérez Gamarra. Al trámite se dispuso vincular a Jesús Eduardo Barros Briceño, cesionario en el proceso ejecutivo con radicado 2010-00361-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «PROTECCIÓN DE LA FAMILIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera del Fideicomiso Alianza Konfigura- presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra la acá accionante, en la cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado1.
2.2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, el 11 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante -cesionaria del acreedor hipotecario Telecom- y decretó el «embargo y posterior secuestro del […] inmueble hipotecado identificado con el folio de Matrícula […] N° 040-360753 de propiedad de la demandada»2.
2.3. Durante el trámite, el extremo activo –Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura- suscribió un acuerdo de cesión con María José Pérez Gamarra3.
2.4. El 07 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del litigio4 y, por auto de esa misma fecha, aprobó «la cesión de los derechos» antes referida5.
2.5. El 19 de febrero de 2015 se dictó sentencia, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretó la venta del inmueble en pública subasta, la práctica la liquidación del crédito y el avalúo del bien inmueble hipotecado6, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 20177.
2.7. Posteriormente, se presentó la cesión de derechos del crédito entre María José Pérez Gamarra –cedente- y Jesús Eduardo Barros Briseño –cesionario-9, que fue aceptada el 16 de febrero 201810, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
2.8. La diligencia de remate prevista para el 16 de noviembre de 202111 no se llevó a cabo, toda vez que el aviso no cumplía los parámetros del artículo 450 del CGP, en lo que respecta a la fecha de antelación de la publicación en un periódico de amplia circulación.
3. En relación con lo expuesto y, en concreto, sobre la audiencia de remate ordenada en el proceso, la actora manifestó que, «De llevarse a cabo esta diligencia, (…) el próximo 16 de noviembre de 2021, se pone en peligro MI DERECHO A LA PROTECCIÓN E INTEGRIDAD DE MI FAMILIA, toda vez que el inmueble, es donde vivo con mi familia», por lo cual afirmó que debía acudir a la tutela, para que se ordenara suspender el remate hasta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR no le reconozca y pague sus derechos laborales.
Agregó que era «el mismo ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR., quien maneja el crédito hipotecario, [el que] me obliga a pagar con el remate de mi casa, mientras a mí no paga mis DERECHOS LABORALES, a pesar del reclamo administrativo, con respuesta negativa, lo cual se convierte en algo injusto, y es precisamente este el otro DERECHO FUNDAMENTAL que sería vulnerado: El reconocimiento de mi REINTEGRO o el otorgamiento de una PENSIÓN para recuperar mi MINIMO VITAL Y MOVIL».
De otro lado, adujo que, en el proceso, ha habido varios cesionarios, al punto que ahora está una persona natural, «de lo cual ese JUZGADO accionado, no ha realizado un control estricto sobre la veracidad de los documentos aportados».
Y señaló que formulaba la acción constitucional «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», por lo que solicitó que «Se ordene a los ACCIONADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE BARRANQUILLA, suspender el remate programado para la fecha del 16 de noviembre de 2021. Pero sobretodo que oficiosamente se haga un control de legalidad sobre todo el procedimiento, en lo relativo a las diferentes cesiones del crédito, que finalmente cayó en manos de una PERSONA NATURAL».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO
1. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, indicó que no hace parte de la demanda ejecutiva que originó la acción de tutela, que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el acreedor hipotecario.
2. La apoderada general de Systemgroup S.A.S. (antes Sistemcobro S.A.S.) señaló que la empresa que representa actúa como apoderada general del Patrimonio Autónomo FC-Konfigura, cuyo vocero es Fiduciaria Colpatria S.A., que «nunca fungió como acreedor de las obligaciones a cargo de Ana María Calvo Gutierrez (sic) » y que su responsabilidad «se limitó única y exclusivamente como apoderado general del Patrimonio Autónomo FC- Konfigura (…) que realizó venta de derechos del crédito a favor de MARIA JOSE PEREZ GAMARRA».
3. El Juzgado accionado manifestó que, «por auto del 07 de octubre de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate (…) habida cuenta que se cumplían los presupuestos procesales para llevar a cabo la diligencia», razón por la que solicitó no conceder la acción.
5. María José Pérez Gamarra sostuvo que con ésta son tres las acciones constitucionales formuladas por la accionante, «con el fin de que se suspendan las diligencias de remate o sus efectos y las cuales guardan un solo resultado en común, DESIDIA DEL ACCIONANTE al no acudir a los recursos ordinarios de defensa y extraordinarios, y LA FALTA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES que aduce han sido lesionados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al considerar, respecto de la «providencia de fecha 16 de febrero de 2018, [que] siendo esta en la que se aceptó la cesión de crédito a favor del señor Jesús Eduardo Barrios Briseño, actuando como cedente la Sra. María José Pérez Gamarra (…) cualquier reclamo por vía de tutela con respecto a esta cesión y las anteriores carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad» y destacó que ese asunto había sido objeto de debate en la tutela 2021-00041.
Aunado a ello sostuvo, «Frente al cuestionamiento de afectación a sus derechos de reintegro y/o otorgamiento de Pensión, [que] la parte cuenta o contó con los mecanismos correspondientes ante la Jurisdicción ordinaria, NO visualizándose que los hubiera ejercido, tampoco se aprecia que cuando se le notificó el auto mandamiento de pago de marzo 11 de 2011 hubiera presentado alguna excepción de compensación con base en esos alegados derechos prestacionales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien indicó que era errado que el juez constitucional considerara que la acción formulada correspondía a los mismos hechos planteados en la tutela 2021-00041-00, que fue decidida por ese mismo Tribunal, «sin fijarse en que existe una contrariedad, al considerar que el juzgado aceptó la cesión del crédito a favor del señor JESUS EDUARDO BARROS BRICEÑO, en la cual actúa como cesionaria la señora MARIA JOSE PEREZ GAMARRA», pues «precisamente es el reclamo nuestro en defensa de nuestros derechos fundamentales vulnerados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se suspenda la diligencia de remate ordenada en el proceso censurado, toda vez que se verían afectados sus derechos, porque perdería su lugar de vivienda y no se ha considerado su situación económica ni se ha tenido en cuenta que es «el mismo ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR., quien maneja el crédito hipotecario, [el que] me obliga a pagar con el remate de mi casa, mientras a mí no paga mis DERECHOS LABORALES»; además, reclama que se debe hacer un control de legalidad sobre las cesiones del crédito realizadas a personas naturales y pretende que, mientras esa actuación se realiza, se suspenda dicha audiencia.
2. Al respecto, advierte la Sala que, aunque en esta oportunidad la actora cuestiona la última citación a la diligencia de remate del inmueble hipotecado, lo cierto es que previamente ya había cuestionado que en dicho trámite se hubiera citado a esa diligencia, por las mismas razones que ahora expone.
2.1. En efecto, bajo el radicado 2019-00522-01, se tramitó una acción constitucional interpuesta por la señora Ana María Calvo Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y con ocasión del juicio compulsivo 2010-00361, en la que pretendió que se ordenara emitir «un auto que suspenda la diligencia o audiencia de remate del inmueble de mi propiedad, programada para el 6 de noviembre de 2019 (…) para que no afecte nuestro derecho a recibir el apoyo de la administración judicial (sic)»12.
Al resolver la segunda instancia, esta Sala precisó que el problema jurídico planteado era «si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por la actora al programar fecha para la diligencia de remate del inmueble perseguido en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2010-00361, negándose a suspenderla sin tener en cuenta su difícil situación económica» y frente a ello concluyó:
«…según se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de cuestionar las decisiones de instancia proferidas en el proceso hipotecario, dirige su inconformidad de manera específica contra la providencia de 1º de octubre de 2019 que fijó fecha para la realización de la subasta, sin considerar la carencia de recursos económicos para poder conseguir un lugar al cual desplazarse, así como tampoco que, ha sido el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación el que no le ha cancelado sus acreencias laborales ni cumple con su ‘reintegro (sic)’ al cargo, requiriendo por tales motivos la suspensión del trámite hasta que le sean garantizados sus prerrogativas.
Establecido lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, como se advirtió, encuentra sustento jurídico en el proveído referenciado, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Adicionalmente, es menester precisar que las circunstancias que expone la gestora del amparo por sí solas no impiden que el inmueble hipotecado sea rematado conforme lo enmarca el artículo 44813 del Código General del Proceso, pues aquella diligencia se podrá programar siempre y cuando el bien se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado, presupuestos que se cumplen en este evento, según pudo verificar el tribunal a quo en la inspección al expediente del proceso (fl. 278, ib.).
Así las cosas, no se encuentra irregularidad en el juez ejecutor al fijar la fecha para la almoneda del bien gravado, pues aquélla obedece al desarrollo del anterior precepto legal.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00)».
Y sobre el perjuicio irremediable alegado por el remate del lugar de vivienda de la tutelante, en razón a su situación económica y a que el Patrimonio accionado no le había reconocido sus acreencias laborales, la Sala determinó:
«lo aducido por la querellante para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no está acorde con lo exigido para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria pues, aunque puso de presente su compleja situación económica, lo cierto es que, y pese a que no se desconoce las dificultades que ello pueda representar a nivel personal y familiar, no es circunstancia que, individualmente considerada, tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta, como ya se puntualizó, que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente, y que desde la sentencia de segunda instancia que ratificó la continuidad de la ejecución – 15 de marzo de 2017 – transcurrieron algo más de dos años, tiempo suficiente para que la interesada gestionara la solución a la circunstancia que plantea» (STC038-2020).
De lo anterior se destaca que la Sala ya revisó el asunto y concluyó que la tutela no era procedente para cuestionar las providencias que citaran a la diligencia de remate del bien, por cuanto aquellas se emitían en cumplimiento de la orden de seguir adelante con la ejecución, dictada desde el 15 de marzo de 2017.
En dicha oportunidad, la Sala también analizó los argumentos de la actora sobre su situación económica y la falta de reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sobre lo cual definió que dichas alegaciones no impedían que el inmueble hipotecado fuera rematado, pues en el trámite reprochado esa actuación era procedente, dado que se cumplían los requisitos exigidos para el efecto. Adicionalmente, se destacó que desde que se dictó la sentencia había trascurrido un tiempo suficiente para que la interesada gestionara la solución a la problemática personal por ella planteada.
2.2. Posteriormente, bajo la tutela de radicado 2021-00041, la actora también pidió que no se realizara la diligencia de remate, hasta que se ejerciera un verdadero control de legalidad sobre el proceso, toda vez que la «autoridad cuestionada vulneró las derechos fundamentales de la accionante al adelantar el trámite del remate del inmueble debatido, aun cuando la gestora desconoce los términos en los cuales se suscribió el contrato de cesión entre María José Pérez Gamarra –cedente- y Jesús Eduardo Barros Briseño –cesionario-».
El asunto fue conocido por esta Sala en sentencia STC3090-2021, en la cual se negó el amparo, destacando que la providencia del 16 de febrero de 2018, por la cual se aceptó «la cesión del crédito que hace el demandante MARÍA JOSÉ PEREZ GAMARRA, a favor del Sr. JESÚS EDUARDO BARROS BRISEÑO (…) quedó ejecutoriada, sin que ninguno de los extremos hubiera recurrido ese descernimiento» y que frente a esa decisión la tutela era improcedente, pues la actora contó con la oportunidad de exponer al juzgado querellado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Asimismo, la Sala indicó que las peticiones en torno al tema y de acceso al expediente ya habían sido atendidas, por lo que concluyó que era inexistente la vulneración alegada.
3. De lo anterior se deduce claramente que la accionante ha presentado dos acciones constitucionales previas para lograr la suspensión de la diligencia de remate y que en ellas ya se resolvió que la citación a dicha audiencia no podía ser atacada vía tutela, pues era consecuencia de la sentencia del 15 de marzo de 2017 y que en el juicio cuestionado se cumplían los requisitos legales para que aquella actuación se realizara por parte del operador judicial.
Así las cosas, se observa que las tres acciones constitucionales tienen un fin común, evitar que el remate se realice, y que en éstas se han presentado similares argumentos sobre la situación económica de la actora y la legalidad de algunas actuaciones en el juicio, de manera que aunque entre las solicitudes de amparo constitucional puedan existir algunas diferencias, el asunto fundamental, esto es, la procedencia de la diligecia referida, ya ha sido suficientemente debatido en esta sede superior, lo que impone estarse a lo allí resuelto.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional.
En el presente caso, se reitera, la Sala ya estudio el tema y consideró que no se vulneraban los derechos de la tutelante por la citación a la diligencia de remate que se disponga en el juicio 2010-00361.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 3-11 del PDF «01 Cuaderno Principal C10-0370-2017».
2 Folio 93 ibidem.
3 Folios 178-179 ibidem.
4 Folio 221 ibidem.
5 Folios 222-223 ibidem.
6 Folios 231 a 236 ibidem.
7 Folios 44 a 52 del PDF «02 Apelación Sentencia 2015-02-19 C10-370-2017».
8 Folio 263 ibidem.
9 Folios 276 a 278 ibidem.
10 Folio 282 ibidem.
11 Ibidem. 60ActaAudiencia.pdf
12 Ver antecedentes de la sentencia STC038-2020.
13 Artículo 448. «(…) Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes (…)».