STC527 2022

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STC527-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC527-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00809-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 24 de noviembre de 2021, que negó el  amparo promovido por Ana María Calvo Gutiérrez contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR),  conformado por la Sociedad Fiduciaria S.A.; Fiduciaria Popular S.A.;  Muñoz Abogados Cía. Ltda y/o Juris Mark Ltda; Fondo de  Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, administrado  por la Alianza Fiduciaria S.A.; Fiduciaria Colpatria S.A.;  Sistencobro S.A.S.; y María José Pérez Gamarra.  Al trámite se dispuso vincular a Jesús Eduardo Barros  Briceño, cesionario en el proceso ejecutivo con radicado  2010-00361-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y «PROTECCIÓN  DE LA FAMILIA»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  Alianza  Fiduciaria S.A. -como vocera del Fideicomiso Alianza Konfigura-  presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra la acá  accionante, en la cual solicitó el embargo y secuestro del  inmueble gravado1.  

2.2.  El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Barranquilla, el cual, el 11 de marzo de 2011, libró  mandamiento de pago a favor de la ejecutante -cesionaria del acreedor  hipotecario Telecom- y decretó el «embargo  y posterior secuestro del […] inmueble hipotecado identificado  con el folio de Matrícula […] N° 040-360753 de  propiedad de la demandada»2.  

2.3.  Durante el trámite, el extremo activo –Patrimonio  Autónomo F.C. Konfigura- suscribió un acuerdo de cesión  con María José Pérez Gamarra3.  

2.4.  El 07 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Barranquilla avocó conocimiento del litigio4  y, por auto de esa misma fecha, aprobó «la  cesión de los derechos»  antes referida5.  

2.5. El 19 de  febrero de 2015 se dictó sentencia, mediante la cual se ordenó  seguir adelante con la ejecución, se decretó la venta  del inmueble en pública subasta, la práctica la  liquidación del crédito y el avalúo del bien  inmueble hipotecado6,  la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15  de marzo de 20177.  

2.7.  Posteriormente, se presentó la cesión de derechos del  crédito entre María José Pérez Gamarra  –cedente- y Jesús Eduardo Barros Briseño  –cesionario-9,  que fue aceptada el  16 de febrero 201810,  decisión contra la cual no se interpuso recurso.  

2.8. La diligencia  de remate prevista para el 16 de noviembre de 202111  no se llevó a cabo, toda vez que el aviso no cumplía  los parámetros del artículo 450 del CGP, en lo que  respecta a la fecha de antelación de la publicación en  un periódico de amplia circulación.  

3.  En relación con lo expuesto y, en concreto, sobre la audiencia  de remate ordenada en el proceso, la actora manifestó  que, «De  llevarse a cabo esta diligencia, (…)  el próximo 16 de  noviembre de 2021, se pone en peligro MI DERECHO A LA PROTECCIÓN  E INTEGRIDAD DE MI FAMILIA, toda vez que el inmueble, es donde vivo  con mi familia»,  por lo cual afirmó que debía acudir a la tutela, para  que se ordenara suspender el remate hasta que el Patrimonio Autónomo  de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR no le  reconozca y pague sus derechos laborales.  

Agregó  que era «el  mismo ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM  – PAR., quien maneja el crédito hipotecario, [el  que]  me obliga a pagar con el remate de mi casa, mientras a mí no  paga mis DERECHOS LABORALES, a pesar del reclamo administrativo, con  respuesta negativa, lo cual se convierte en algo injusto, y es  precisamente este el otro DERECHO FUNDAMENTAL que sería  vulnerado: El reconocimiento de mi REINTEGRO o el otorgamiento de una  PENSIÓN para recuperar mi MINIMO VITAL Y MOVIL».  

De  otro lado, adujo que, en el proceso, ha habido varios cesionarios, al  punto que ahora está una persona natural, «de  lo cual ese JUZGADO accionado, no ha realizado un control estricto  sobre la veracidad de los documentos aportados».  

Y  señaló  que formulaba la acción constitucional «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  por lo que solicitó que «Se  ordene a los ACCIONADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE  EJECUCION DE BARRANQUILLA, suspender el remate programado para la  fecha del 16 de noviembre de 2021. Pero sobretodo que oficiosamente  se haga un control de legalidad sobre todo el procedimiento, en lo  relativo a las diferentes cesiones del crédito, que finalmente  cayó en manos de una PERSONA NATURAL».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO  

1.  La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes  Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, indicó  que no hace parte de la demanda ejecutiva que originó la  acción de tutela, que no ha vulnerado derecho alguno a la  accionante y que carece de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que no es el acreedor hipotecario.  

2.  La apoderada general de Systemgroup S.A.S. (antes Sistemcobro S.A.S.)  señaló que la empresa que representa actúa como  apoderada general del Patrimonio Autónomo FC-Konfigura, cuyo  vocero es Fiduciaria Colpatria S.A., que «nunca  fungió como acreedor de las obligaciones a cargo de Ana María  Calvo Gutierrez (sic) » y  que su responsabilidad «se  limitó única y exclusivamente como apoderado general  del Patrimonio  Autónomo  FC-  Konfigura (…)  que realizó venta de derechos del crédito a  favor  de MARIA JOSE PEREZ GAMARRA».  

3.  El Juzgado accionado manifestó que, «por  auto del 07 de octubre de 2021, se fijó fecha para llevar a  cabo diligencia de remate (…) habida cuenta que se cumplían  los presupuestos procesales para llevar a cabo la diligencia»,  razón  por la que solicitó no conceder la acción.  

5.  María José Pérez Gamarra sostuvo que con ésta  son tres las acciones constitucionales formuladas por la accionante,  «con  el fin de que se suspendan las diligencias de remate o sus efectos y  las cuales guardan un solo resultado en común, DESIDIA DEL  ACCIONANTE al no acudir a los recursos ordinarios de defensa y  extraordinarios, y LA FALTA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS  CONSTITUCIONALES que aduce han sido lesionados».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el  amparo, al considerar, respecto de la «providencia  de fecha 16 de febrero de 2018, [que]  siendo  esta en la que se aceptó la cesión de crédito a  favor del señor Jesús Eduardo Barrios Briseño,  actuando como cedente la Sra. María José Pérez  Gamarra (…) cualquier reclamo por vía de tutela con  respecto a esta cesión y las anteriores carece de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad»  y destacó que ese asunto había sido objeto de debate en  la tutela 2021-00041.  

Aunado  a ello sostuvo,  «Frente  al cuestionamiento de afectación a sus derechos de reintegro  y/o otorgamiento de Pensión, [que]  la parte  cuenta o contó con los mecanismos correspondientes ante la  Jurisdicción ordinaria, NO visualizándose que los  hubiera ejercido, tampoco se aprecia que cuando se le notificó  el auto mandamiento de pago de marzo 11 de 2011 hubiera presentado  alguna excepción de compensación con base en esos  alegados derechos prestacionales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien indicó que era errado que  el juez constitucional considerara que la acción formulada  correspondía a los mismos hechos planteados en la tutela  2021-00041-00, que fue decidida por ese mismo Tribunal,  «sin fijarse en que existe una contrariedad, al considerar que  el juzgado aceptó la cesión del crédito a favor  del señor JESUS EDUARDO BARROS BRICEÑO, en la cual  actúa como cesionaria la señora MARIA JOSE PEREZ  GAMARRA»,  pues «precisamente  es el reclamo nuestro en defensa de nuestros derechos fundamentales  vulnerados».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora pretende que se suspenda la diligencia de remate ordenada  en el proceso censurado, toda vez que se verían afectados sus  derechos, porque perdería su lugar de vivienda y no se ha  considerado su situación económica ni se ha tenido en  cuenta que es «el  mismo ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM  – PAR., quien maneja el crédito hipotecario, [el  que]  me obliga a pagar con el remate de mi casa, mientras a mí no  paga mis DERECHOS LABORALES»;  además, reclama que se debe hacer un control de legalidad  sobre las cesiones del crédito realizadas a personas naturales  y pretende que, mientras esa actuación se realiza, se suspenda  dicha audiencia.  

2.  Al respecto, advierte la Sala que, aunque en esta oportunidad la  actora cuestiona la última citación a la diligencia de  remate del inmueble hipotecado, lo cierto es que previamente ya había  cuestionado que en dicho trámite se hubiera citado a esa  diligencia, por las mismas razones que ahora expone.  

2.1.  En efecto, bajo el radicado 2019-00522-01,  se tramitó una acción constitucional interpuesta por la  señora Ana María Calvo Gutiérrez contra el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad y con ocasión del juicio compulsivo 2010-00361, en la  que pretendió que se ordenara emitir «un  auto que suspenda la diligencia o audiencia de remate del inmueble de  mi propiedad, programada para el 6 de noviembre de 2019 (…)  para que no afecte nuestro derecho a recibir el apoyo de la  administración judicial (sic)»12.  

Al  resolver la segunda instancia, esta Sala precisó que el  problema jurídico planteado era «si  la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas  por la actora al programar fecha para la diligencia de remate del  inmueble perseguido en el ejecutivo hipotecario radicado nº  2010-00361, negándose a suspenderla sin tener en cuenta su  difícil situación económica»  y frente a ello concluyó:  

«…según  se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de  cuestionar las decisiones de instancia proferidas en el proceso  hipotecario, dirige  su inconformidad de manera específica contra la providencia de  1º de octubre de 2019 que fijó fecha para la realización  de la subasta, sin considerar la carencia de recursos económicos  para poder conseguir un lugar al cual desplazarse, así como  tampoco que, ha sido el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom en Liquidación el que no le ha cancelado sus  acreencias laborales ni cumple con su ‘reintegro (sic)’  al cargo, requiriendo por tales motivos la suspensión del  trámite hasta que le sean garantizados sus prerrogativas.  

Establecido  lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos  por la Corte, debe indicarse que no  cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o  invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme,  ya que la actuación criticada, como se advirtió,  encuentra sustento jurídico en el proveído  referenciado, es  decir, en una  determinación válidamente dictada en el curso del  trámite ordinario.  

Adicionalmente,  es menester precisar que las circunstancias que expone la gestora del  amparo por sí solas no impiden que el inmueble hipotecado sea  rematado conforme lo enmarca el artículo 44813  del Código General del Proceso, pues aquella diligencia se  podrá programar siempre y cuando el bien se encuentre  debidamente embargado, secuestrado y avaluado, presupuestos que se  cumplen en este evento,  según pudo verificar el tribunal a quo en la inspección  al expediente del proceso (fl. 278, ib.).  

Así  las cosas, no se encuentra irregularidad en el juez ejecutor al fijar  la fecha para la almoneda del bien gravado, pues aquélla  obedece al desarrollo del anterior precepto legal.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que ‘la tutela no se  erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales’  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00)».  

Y  sobre el perjuicio irremediable alegado por el remate del lugar de  vivienda de la tutelante, en razón a su situación  económica y a que el Patrimonio accionado no le había  reconocido sus acreencias laborales, la Sala determinó:  

«lo  aducido por la querellante para pretender el reconocimiento de un  perjuicio irremediable no está acorde con lo exigido para tal  declaración, ya que no  acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el  resguardo, aún de manera transitoria  pues, aunque puso de presente su compleja situación económica,  lo cierto es que, y pese a que no se desconoce las dificultades que  ello pueda representar a nivel personal y familiar, no es  circunstancia que, individualmente considerada, tenga la  potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación  judicial, máxime  si se tiene en cuenta, como ya se puntualizó, que se trata de  una determinación  que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente,  y que desde la sentencia de segunda instancia que ratificó la  continuidad de la ejecución – 15 de marzo de 2017 –  transcurrieron algo más de dos años, tiempo suficiente  para que la interesada gestionara la solución a la  circunstancia que plantea»  (STC038-2020).  

De  lo anterior se destaca que la Sala ya revisó el asunto y  concluyó que la tutela no era procedente para cuestionar las  providencias que citaran a la diligencia de remate del bien, por  cuanto aquellas se emitían en cumplimiento de la orden de  seguir adelante con la ejecución, dictada desde el 15 de marzo  de 2017.  

En  dicha oportunidad, la Sala también analizó los  argumentos de la actora sobre su situación económica y  la falta de reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sobre lo  cual definió que dichas alegaciones no impedían que el  inmueble hipotecado fuera rematado, pues en el trámite  reprochado esa actuación era procedente, dado que se cumplían  los requisitos exigidos para el efecto. Adicionalmente, se destacó  que desde que se dictó la sentencia había trascurrido  un tiempo suficiente para que la interesada gestionara la solución  a la problemática personal por ella planteada.  

2.2.  Posteriormente, bajo la tutela de radicado 2021-00041, la actora  también pidió que no se realizara la diligencia de  remate, hasta que se ejerciera un verdadero control de legalidad  sobre el proceso, toda vez que la  «autoridad  cuestionada vulneró las derechos fundamentales de la  accionante al adelantar el trámite del remate del inmueble  debatido, aun cuando la gestora desconoce los términos en los  cuales se suscribió el contrato de cesión entre  María José Pérez Gamarra –cedente- y Jesús  Eduardo Barros Briseño –cesionario-».  

El  asunto fue conocido por esta Sala en sentencia STC3090-2021, en la  cual se negó el amparo, destacando que la providencia del 16  de febrero de 2018, por la cual se aceptó «la  cesión del crédito que hace el demandante MARÍA  JOSÉ PEREZ GAMARRA, a favor del Sr. JESÚS EDUARDO  BARROS BRISEÑO (…)  quedó ejecutoriada, sin que ninguno de los extremos hubiera  recurrido ese descernimiento»  y  que frente a esa decisión la tutela era improcedente,  pues la actora contó con la oportunidad de exponer al juzgado  querellado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. Asimismo, la Sala indicó que las  peticiones en torno al tema y de acceso al expediente ya habían  sido atendidas, por lo que concluyó que era inexistente la  vulneración alegada.  

3.  De lo anterior se deduce claramente que la accionante ha presentado  dos acciones constitucionales previas para lograr la suspensión  de la diligencia de remate y que en ellas ya se resolvió que  la citación a dicha audiencia no podía ser atacada vía  tutela, pues era consecuencia de la sentencia del 15 de marzo de 2017  y que en el juicio cuestionado se cumplían los requisitos  legales para que aquella actuación se realizara por parte del  operador judicial.  

Así  las cosas, se observa que las tres acciones constitucionales tienen  un fin común, evitar que el remate se realice, y que en éstas  se han presentado similares argumentos sobre la situación  económica de la actora y la legalidad de algunas actuaciones  en el juicio, de manera que aunque entre las solicitudes de amparo  constitucional puedan existir algunas diferencias, el asunto  fundamental, esto es, la procedencia de la diligecia referida, ya ha  sido suficientemente debatido en esta sede superior, lo que impone  estarse a lo allí resuelto.  

Sobre  el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es  posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  decisión previa en sede constitucional.  

En  el presente caso, se reitera, la Sala ya estudio el tema y consideró  que no se vulneraban los derechos de la tutelante por la citación  a la diligencia de remate que se disponga en el juicio 2010-00361.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo,  que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones aquí  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 3-11 del PDF «01          Cuaderno Principal C10-0370-2017».  

2          Folio          93 ibidem.  

3          Folios 178-179          ibidem.  

4          Folio 221 ibidem.  

5          Folios          222-223 ibidem.  

6          Folios 231 a 236 ibidem.  

7          Folios          44 a 52 del PDF «02 Apelación Sentencia 2015-02-19          C10-370-2017».  

8          Folio          263 ibidem.  

9          Folios 276          a 278 ibidem.  

10          Folio          282          ibidem.  

11          Ibidem. 60ActaAudiencia.pdf  

12          Ver          antecedentes de la sentencia STC038-2020.  

13          Artículo          448. «(…) Ejecutoriada          la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el          ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el          remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan          embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en          firme la liquidación del crédito. En firme esta,          cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos          bienes          (…)».      

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