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STC386-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC386-2022
Radicación N.° 11001-02-03-000-2022-00039-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cristian Camilo Torres de la Rosa en nombre propio y como apoderado judicial de Holmes Carrillo Povea, Carlos Antonio y Elsa Margarita Carrillo Manjarrez, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los actores en la calidad referida, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias, en el marco del proceso de responsabilidad civil que promovieron frente a la Fundación Médico Preventiva para Bienestar Social S.A., con rad. 2015-00041-01.
Por tal motivo, solicitan entonces, «dejar sin efecto» la decisión calendada 30 de junio de 2021, y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, «dictar nueva sentencia en remplazo de la ya dictada, conforme a las pautas, criterios» en el referido juicio.
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que acreditaron con la historia clínica y la experticia proveniente de un «médico de urgencias por más de 20 años y que enseña semiología por más de 24 años, en las mejores universidades de la costa como consta en su hoja de vida», las fallas médicas que dieron lugar al deceso su esposa y señora madre, habida cuenta la falta de atención por medicina especializada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar sus aspiraciones.
Señalan que en las anteriores determinaciones se omitieron no solo los «antecedentes patológicos HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES, MELLITUS (…), ENFERMEDADES CRONICAS QUE HACEN PARTE DE LOS FACTORES DE RIESGO PARA DESENCADENAR ENFERMEDAD CORONARIA», sino que, aunque la paciente fue remitida «de manera oportuna y que el médico (…) en urgencias (…) ordena la valoración por medicina interna, esta especialidad no se hace presente. No hay ninguna anotación en la historia clínica. Permanece (…) sin atención especializada a pedas (sic) de la gravedad del cuadro clínico, en donde es evidente la presencia de síntomas y signos que orientaban a un SINDROME CORONARIO (INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO)», a más que se apartaron, sin explicar los motivos, del informe pericial, circunstancias todas éstas que, aseveran, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar precisó, que «la decisión adoptada, con la que, según la actora, se desconocieron sus derechos, se encuentra completamente ajustada a los lineamientos del debido proceso y fue adoptada con plena observancia de la normatividad legal aplicable al caso, analizando el caudal probatorio disponible y las sustentaciones allegadas al plenario en tiempo; distinto es que no fuera favorable a sus intereses»; a más que «fue precisamente el análisis de las pruebas allegadas al plenario las que apartaron de la convicción de la configuración de los elementos necesarios para predicar la responsabilidad civil cuya declaratoria buscó el extremo demandante en cabeza de la pasiva».
b. El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad indicó, que se remite a los argumentos expuestos en la decisión de primer grado que es objeto de queja.
c. La representante legal de la Clínica Médicos SA puso de presente, que «contrario sensu de lo que afirma la parte actora, la sentencia del tribunal si valoró en su integridad las pruebas testimoniales, documentales y encuentra que no existe prueba de la culpa galénica, que no quedó demostrado nexo causal entre la muerte de la paciente y la culpa alegada. Y esa falta de prueba se traduce necesariamente en la negación de las pretensiones de la demanda».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los gestores del amparo está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual se resolvió: «CONFIRMAR» lo decidido el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil que promovieron frente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y otros, pues según su criterio, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el abogado Cristian Camilo Torres de la Rosa no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a la anulación de determinaciones, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC12873-2021).
Bajo el entendido que,
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC4993-2021).
Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el citado ciudadano fue reconocido como apoderado de los demandantes Carrillo Manjarrez, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, y si bien el señor Torres de la Rosa manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (ver en CSJ STC4611-2021).
3.2.1. El Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral, para ratificar la decisión de primer grado que negó las pretensiones del juicio de responsabilidad incoado por los aquí actores, después de relacionar las pruebas recaudadas y destacar lo más relevante de ellas, precisó que «[d]e las historias clínicas y registro de defunción no puede concluirse con certeza que la muerte de Petrona Manjarrez se ocasionó por un infarto agudo del miocardio, tampoco, que los galenos hubieran incurrido en negligencia o impericia, como lo aseguran los demandantes, pues, científicamente no se identificó así, echándose de menos una necropsia que hubiera llegado a esas conclusiones. Sólo consta, que los galenos que la atendieron en Valledupar, antes de fallecer la encontraron con “DETERIORO HEMODINAMICO CON BRADICARDIA E HIPOTENSIÓN SIN RESPUESTA A VASOPRESORES E INTROPICOS CON PARADA CARDIORESPIRATORIA», por «SOSPECHA DE CETOACIDOSIS DIABETICA»».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la experticia arrimada por los demandantes, puntualizó que «el perito concluyó sin mayor evidencia científica, sólo por vía de deducción, que, por los antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 crónica, hiperlipidemia y obesidad, se generó la Cardiopatía que causó la muerte a Petrona, sustentándolo con el antecedente de bloqueo aurícula ventricular grado II, que mostraron los electrocardiogramas practicados en uno de sus controles, a los que sumó los antecedentes psicosociales de ser mayor de 55 años, sexo femenino, estrés, sedentarismo», además que este «al responder la pregunta 8 del dictamen: «…qué originó el desenlace funesto de la señora PETRONA MANJARREZ?», contestó: «no puedo dar certeza a esta pregunta, pero, quizá, la interpretación errónea del diagnóstico que los colegas hicieron de la señora MAJARRES se debió a la ausencia de unos de los síntomas pivote que identifican la gran mayoría de los cardiópatas, el dolor precordial».
De otra parte, tras relacionar las afirmaciones de los demandados y lo depuesto por el testigo técnico de estos, señaló que «[n]o encuentra (…) rastros que condujeran ineludiblemente a diagnosticar un evento coronario en curso, al no presentarse en la paciente hipertensión arterial, arritmia cardiaca, dolor opresivo, dolor irradiado a región retro esternal, miembros superiores y cuello, ingresar con tensión arterial de 130/70, frecuencia cardiaca de 81 y Glasgow 15/15, ser la diaforesis un signo y síntoma exclusivo de los eventos coronarios, sin dificultad para respirar por falta de aire: disnea; cansancio: astenia; congestión de líquidos a niveles de las extremidades: edemas; ni congestión de líquidos en los pulmones: edemas pulmonares. Si bien es cierto la paciente padecía de hipertensión, no se demostró esta causa como la determinante de la muerte súbita.
Por lo anterior, indicó que «[s]e observa un diagnóstico y manejo adecuado tanto al ingreso a urgencia, como ante la crisis súbita, al utilizarse bombas de infusión con insulina, desconociéndose científicamente la razón de la intolerancia al tratamiento, porque la descompensación ataca todos los sistemas, no existiendo ninguna evidencia científica que cuando se presenta un paro cardio respiratorio súbito, todos los pacientes sobrevivan necesariamente a pesar de los tratamientos, sin descartar que una diabetes descompensada pueda ocasionar la muerte (…). La señora PETRONA ELISA MANJARRÉS, si fue vista por el médico internista, conclusión a la que se llega por lo expuesto en precedencia, pese a no aparecer su nombre, fue debidamente atendida en urgencia al no desvirtuarse como consta en la historia clínica que se presentó muerte súbita, ni existir evidencia científica concluyente que la muerte fuera ocasionada por un evento agudo del miocardio. De conformidad a las cifras tensionales, Glasgow y hemodinamia, con que fue remitida la paciente PETRONA ELISA MANJARRÉS y, los signos y síntomas ya estudiados, estima la Sala, que no era necesario dirigirla directamente a UCI y/o a Cuidados Intermedios y que valorarla por el servicio de urgencias, por intermedio del médico general, era la conducta adecuada, ya que éste debería estar capacitado para atender inicialmente a pacientes con descompensación diabética, en lo que coinciden los tres galenos entrevistados».
Ahora al analizar la atención primaria que recibió la occisa en la clínica demandada, adujo que se «logra comprender las explicaciones del perito, del testigo técnico y quien recibió en urgencia a la paciente, para elucidar lo equivalente a una atención justa y de calidad por la naturaleza de la diabetes que padecía la señora PETRONA ELISA. Precisamente, siendo esta una enfermedad que ataca múltiples sistemas tampoco podían exigírsele a los médicos tratantes que ordenaran todo tipos de exámenes, sino los que racionalmente se requerían conforme a los signos y síntomas que encontraron en el examen médico de ingreso y cuando se dio la crisis súbita, púes siempre esta posibilidad está latente que se agrave, pero no obraba evidente su remisión inmediata a UCI, por lo que es permitido al Tribunal elegir con una mejor probabilidad que se hubiere pensado en una cetoacidosis, cuando la sospecha de un diagnóstico puede coexistir con la de otros, por lo que no existe suficientes motivos para concluir que hubo negligencia médica. Luego conforme a lo expuesto las condiciones clínicas que tuvo delante de sus ojos el galeno NÉSTOR GÓMEZ VACAREO lo hicieron proceder según su propio criterio y como normalmente lo hubiera hecho otro profesional, más si se hizo acompañar de un internista, pues no pueden cargar los galenos con un desenlace fatal inesperado o súbito, por no ser evitable pese a la atención mesurada que se preste».
Seguidamente, en punto del análisis de la culpa endilgada a la entidad demandada y al médico indicó, que de acuerdo «al testigo técnico y el testigo que actuó en este proceso, el hecho que un alto de los diabéticos tipo II mueren o fallecen por síndrome coronario agudo (infarto de miocardio), conforme a la literatura médica, no es regla indestructible que este fuera el caso en estudio, porque de las historias clínicas no se deducen que Petrona presentara sin ninguna razón dificultad para respirar por falta de aire (…); cansancio (…); congestión de líquidos a niveles de las extremidades (…); ni congestión de líquidos en los pulmones (…). Si bien es cierto la paciente padecía de hipertensión, no se demostró esta causa como la determinante de la muerte súbita (…)».
Por lo que concluyó, entonces, que «no existe material para elaborar un modelo abstracto de conducta galénica e institucional con el que se reprueben las elecciones o presuntas omisiones del personal de la CLÍNICA MÉDICOS S.A. que tuvieran injerencia en los hechos relevantes y llegar a las conclusiones que buscan los demandantes. Aunado a la contemplación de las probabilidades recién definidas, no es atribuible en un sentido la causalidad por falta de previsión del daño, al ser la atención adecuada y con la calidad promedio que se espera conforme a los síntomas y signos detectados en el examen físico al ingreso a urgencias de la Clínica, que contempló la verificación o descarte de complicaciones asociadas a una diabetes descompensada, se agotaron las indicaciones para el manejo inicial de un caso similar, con la intervención de un especialista en medicina interna en la crisis súbita, se llevó a la sala de reanimación y pese a ello la muerte no fue evitable.
(…). En resumen, el daño no se probó, la culpa no fue detectada y tampoco el nexo de causalidad construido a partir de un proceso analítico que permita atribuir jurídicamente la muerte de la señora PETRONA ELISA MANJARRÉS QUINTERO a la falta de cumplimiento de los deberes de conducta profesional o de omisiones de la CLÍNICA MÉDICOS S.A. por intermedio del personal contratado».
3.2.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
3.2.3. De este modo, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión de la Colegiatura convocada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que advirtió que en efecto, no lograban demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, explicando con suficiencia, como se advirtió en líneas anteriores, porque motivo se apartaba de la experticia arrimada por los demandantes que mirada en conjunto con las demás pruebas, no daba la certeza suficiente para concluir que el deceso de la esposa y madre de los inconformes, haya sido la consecuencia de una mala praxis médica.
3.2.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE