STC386 2022

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STC386-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC386-2022  

Radicación  N.° 11001-02-03-000-2022-00039-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de enero de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Cristian Camilo Torres de la Rosa en nombre propio y como apoderado  judicial de Holmes Carrillo Povea, Carlos Antonio y  Elsa Margarita Carrillo Manjarrez, frente  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores en la calidad referida, reclaman la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones  proferidas en ambas instancias, en el marco del proceso de  responsabilidad civil que promovieron frente a la Fundación  Médico Preventiva para Bienestar Social S.A., con rad.  2015-00041-01.  

Por  tal motivo, solicitan entonces, «dejar  sin efecto» la  decisión calendada 30 de junio de 2021, y, como consecuencia  de ello, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, «dictar  nueva sentencia en remplazo de la ya dictada, conforme a las pautas,  criterios»  en el referido juicio.  

2.        En  apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aducen, que pese a que acreditaron con la  historia clínica y la experticia proveniente de un «médico  de urgencias por más de 20 años y que enseña  semiología por más de 24 años, en las mejores  universidades de la costa como consta en su hoja de vida»,  las  fallas médicas que dieron lugar al deceso su esposa y señora  madre, habida cuenta la falta de atención por medicina  especializada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar confirmó en su integridad la decisión del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar sus  aspiraciones.  

Señalan  que en las anteriores determinaciones se omitieron no solo los  «antecedentes  patológicos HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES, MELLITUS (…),  ENFERMEDADES CRONICAS QUE HACEN PARTE DE LOS FACTORES DE RIESGO PARA  DESENCADENAR ENFERMEDAD CORONARIA»,  sino  que, aunque la paciente fue remitida «de  manera oportuna y que el médico (…)  en urgencias (…)  ordena  la valoración por medicina interna, esta especialidad no se  hace presente. No hay ninguna anotación en la historia  clínica. Permanece (…)  sin atención especializada a pedas (sic)  de la gravedad del cuadro clínico, en donde es evidente la  presencia de síntomas y signos que orientaban a un SINDROME  CORONARIO (INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO)»,  a  más que se apartaron, sin explicar los motivos, del informe  pericial, circunstancias todas éstas que, aseveran, hacen  necesaria la intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar precisó, que «la  decisión adoptada, con la que, según la actora, se  desconocieron sus derechos, se encuentra completamente ajustada a los  lineamientos del debido proceso y fue adoptada con plena observancia  de la normatividad legal aplicable al caso, analizando el caudal  probatorio disponible y las sustentaciones allegadas al plenario en  tiempo; distinto es que no fuera favorable a sus intereses»;  a  más que «fue  precisamente el análisis de las pruebas allegadas al plenario  las que apartaron de la convicción de la configuración  de los elementos necesarios para predicar la responsabilidad civil  cuya declaratoria buscó el extremo demandante en cabeza de la  pasiva».  

b.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad indicó, que  se remite a los argumentos expuestos en la decisión de primer  grado que es objeto de queja.  

c.        La  representante legal de la Clínica Médicos SA puso de  presente, que «contrario  sensu de lo que afirma la parte actora, la sentencia del tribunal si  valoró en su integridad las pruebas testimoniales,  documentales y encuentra que no existe prueba de la culpa galénica,  que no quedó demostrado nexo causal entre la muerte de la  paciente y la culpa alegada. Y esa falta de prueba se traduce  necesariamente en la negación de las pretensiones de la  demanda».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de los  gestores del amparo está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el  30 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, a través del cual se resolvió:  «CONFIRMAR»  lo decidido el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad, de negar las pretensiones de la  demanda de responsabilidad civil que promovieron frente a la  Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social  S.A. y otros, pues según su criterio, se incurrió en  una vía de hecho por defecto fáctico.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la  improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta  lo siguiente:  

3.1.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

Descendiendo  al caso concreto, se advierte de entrada que el abogado Cristian  Camilo Torres de la Rosa no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes  tendientes a la anulación de determinaciones, pues tal y como  lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (ver entre otros CSJ STC12873-2021).  

Bajo  el entendido que,  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (ver, entre otras, en CSJ STC4993-2021).  

Y  ello es así, porque aunque  en las diligencias judiciales censuradas el citado ciudadano fue  reconocido como apoderado de  los  demandantes Carrillo  Manjarrez,  esa sola circunstancia  no lo habilita per  se para  cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional  convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, y si bien el señor Torres de la Rosa manifestó  en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar  que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados  legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores, en  defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta  que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (ver en CSJ STC4611-2021).  

3.2.1.   El Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil Familia  Laboral, para ratificar la decisión de primer grado que negó  las pretensiones del juicio de responsabilidad incoado por los aquí  actores, después de relacionar las pruebas recaudadas y  destacar lo más relevante de ellas, precisó que «[d]e  las historias clínicas y registro de defunción no puede  concluirse con certeza que la muerte de Petrona Manjarrez se ocasionó  por un infarto agudo del miocardio, tampoco, que los galenos hubieran  incurrido en negligencia o impericia, como lo aseguran los  demandantes, pues, científicamente no se identificó  así, echándose de menos una necropsia que hubiera  llegado a esas conclusiones. Sólo consta, que los galenos que  la atendieron en Valledupar, antes de fallecer la encontraron con  “DETERIORO HEMODINAMICO CON BRADICARDIA E HIPOTENSIÓN  SIN RESPUESTA A VASOPRESORES E INTROPICOS CON PARADA  CARDIORESPIRATORIA», por «SOSPECHA DE CETOACIDOSIS  DIABETICA»».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la  experticia arrimada por los demandantes, puntualizó que «el  perito concluyó sin mayor evidencia científica, sólo  por vía de deducción, que, por los antecedentes de  hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 crónica,  hiperlipidemia y obesidad, se generó la Cardiopatía que  causó la muerte a Petrona, sustentándolo con el  antecedente de bloqueo aurícula ventricular grado II, que  mostraron los electrocardiogramas practicados en uno de sus  controles, a los que sumó los antecedentes psicosociales de  ser mayor de 55 años, sexo femenino, estrés,  sedentarismo»,  además  que este «al  responder la pregunta 8 del dictamen: «…qué  originó el desenlace funesto de la señora PETRONA  MANJARREZ?», contestó: «no puedo dar certeza a  esta pregunta, pero, quizá, la interpretación errónea  del diagnóstico que los colegas hicieron de la señora  MAJARRES se debió a la ausencia de unos de los síntomas  pivote que identifican la gran mayoría de los cardiópatas,  el dolor precordial».  

De  otra parte, tras relacionar las afirmaciones de los demandados y lo  depuesto por el testigo técnico de estos, señaló  que «[n]o  encuentra (…)  rastros que condujeran ineludiblemente a diagnosticar un evento  coronario en curso, al no presentarse en la paciente hipertensión  arterial, arritmia cardiaca, dolor opresivo, dolor irradiado a región  retro esternal, miembros superiores y cuello, ingresar con tensión  arterial de 130/70, frecuencia cardiaca de 81 y Glasgow 15/15, ser la  diaforesis un signo y síntoma exclusivo de los eventos  coronarios, sin dificultad para respirar por falta de aire: disnea;  cansancio: astenia; congestión de líquidos a niveles de  las extremidades: edemas; ni congestión de líquidos en  los pulmones: edemas pulmonares. Si bien es cierto la paciente  padecía de hipertensión, no se demostró esta  causa como la determinante de la muerte súbita.  

Por  lo anterior, indicó que «[s]e  observa un  diagnóstico y manejo adecuado tanto al ingreso a urgencia,  como ante la crisis súbita, al utilizarse bombas de infusión  con insulina, desconociéndose científicamente la razón  de la intolerancia al tratamiento, porque la descompensación  ataca todos los sistemas, no existiendo ninguna evidencia científica  que cuando se presenta un paro cardio respiratorio súbito,  todos los pacientes sobrevivan necesariamente a pesar de los  tratamientos, sin descartar que una diabetes descompensada pueda  ocasionar la muerte (…).  La señora PETRONA ELISA MANJARRÉS, si fue vista por el  médico internista, conclusión a la que se llega por lo  expuesto en precedencia, pese a no aparecer su nombre, fue  debidamente atendida en urgencia al no desvirtuarse como consta en la  historia clínica que se presentó muerte súbita,  ni existir evidencia científica concluyente que la muerte  fuera ocasionada por un evento agudo del miocardio. De conformidad a  las cifras tensionales, Glasgow y hemodinamia, con que fue remitida  la paciente PETRONA ELISA MANJARRÉS y, los signos y síntomas  ya estudiados, estima la Sala, que no era necesario dirigirla  directamente a UCI y/o a Cuidados Intermedios y que valorarla por el  servicio de urgencias, por intermedio del médico general, era  la conducta adecuada, ya que éste debería estar  capacitado para atender inicialmente a pacientes con descompensación  diabética, en lo que coinciden los tres galenos  entrevistados».  

Ahora  al analizar la atención primaria que recibió la occisa  en la clínica demandada, adujo que se  «logra  comprender las explicaciones del perito, del testigo técnico y  quien recibió en urgencia a la paciente, para elucidar lo  equivalente a una atención justa y de calidad por la  naturaleza de la diabetes que padecía la señora PETRONA  ELISA. Precisamente, siendo esta una enfermedad que ataca múltiples  sistemas tampoco podían exigírsele a los médicos  tratantes que  ordenaran todo tipos de exámenes, sino los que racionalmente  se requerían conforme a los signos y síntomas que  encontraron en el examen médico de ingreso y cuando se dio la  crisis súbita, púes siempre esta posibilidad está  latente que se agrave, pero no obraba evidente su remisión  inmediata a UCI, por lo que es permitido al Tribunal elegir con una  mejor probabilidad que se hubiere pensado en una cetoacidosis, cuando  la sospecha de un diagnóstico puede coexistir con la de otros,  por lo que no existe suficientes motivos para concluir que hubo  negligencia médica. Luego conforme a lo expuesto las  condiciones clínicas que tuvo delante de sus ojos el galeno  NÉSTOR GÓMEZ VACAREO lo hicieron proceder según  su propio criterio y como normalmente lo hubiera hecho otro  profesional, más si se hizo acompañar de un internista,  pues no pueden cargar los galenos con un desenlace fatal inesperado o  súbito, por no ser evitable pese a la atención mesurada  que se preste».  

Seguidamente,  en punto del análisis de la culpa endilgada a la entidad  demandada y al médico indicó, que de acuerdo «al  testigo técnico y el testigo que actuó en este proceso,  el hecho que un alto de los diabéticos tipo II mueren o  fallecen por síndrome coronario agudo (infarto de miocardio),  conforme a la literatura médica, no es regla indestructible  que este fuera el caso en estudio, porque de las historias clínicas  no se deducen que Petrona presentara sin ninguna razón  dificultad para respirar por falta de aire (…);  cansancio (…);  congestión de líquidos a niveles de las extremidades  (…);  ni congestión de líquidos en los pulmones (…).  Si bien es cierto la paciente padecía de hipertensión,  no se demostró esta causa como la determinante de la muerte  súbita (…)».  

Por  lo que concluyó, entonces, que «no  existe material para elaborar un modelo abstracto de conducta  galénica e institucional con el que se reprueben las  elecciones o presuntas omisiones del personal de la CLÍNICA  MÉDICOS S.A. que tuvieran injerencia en los hechos relevantes  y llegar a las conclusiones que buscan los demandantes. Aunado a la  contemplación de las probabilidades recién definidas,  no es atribuible en un sentido la causalidad por falta de previsión  del daño, al ser la atención adecuada y con la calidad  promedio que se espera conforme a los síntomas y signos  detectados en el examen físico al ingreso a urgencias de la  Clínica, que contempló la verificación o  descarte de complicaciones asociadas a una diabetes descompensada, se  agotaron las indicaciones para el manejo inicial de un caso similar,  con la intervención de un especialista en medicina interna en  la crisis súbita, se llevó a la sala de reanimación  y pese a ello la muerte no fue evitable.  

(…).  En resumen, el daño no se probó, la culpa no fue  detectada y tampoco el nexo de causalidad construido a partir de un  proceso analítico que permita atribuir jurídicamente la  muerte de la señora PETRONA ELISA MANJARRÉS QUINTERO a  la falta de cumplimiento de los deberes de conducta profesional o de  omisiones de la CLÍNICA MÉDICOS S.A. por intermedio del  personal contratado».  

3.2.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del  amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

3.2.3.   De este modo, a diferencia de lo considerado por los gestores del  amparo, la decisión de la Colegiatura convocada se apoyó  en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los  medios de prueba, de los que advirtió que en efecto, no  lograban demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad  civil médica, explicando con suficiencia, como se advirtió  en líneas anteriores, porque motivo se apartaba de la  experticia arrimada por los demandantes que mirada en conjunto con  las demás pruebas, no daba la certeza suficiente para concluir  que el deceso de la esposa y madre de los inconformes, haya sido la  consecuencia de una mala praxis médica.  

3.2.4.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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