STC387 2022

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STC387-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC387-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00023-00  

(Aprobado  en sesión virtual veintiséis de enero de dos mil  veintidós)    

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por la William  Henry Trujillo Devia  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cuarto Penal Especializado de la misma urbe,  trámite al que se hace necesario vincular a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  así  como a  las partes y demás intervinientes del proceso penal a que  alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.          El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al  «principio  de legalidad»  y a la «favorabilidad  de la ley penal»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias  procesales y el auto inadmisorio de la demanda de casación,  dentro de la causa penal seguida en su contra por el delito de lavado  de activos agravado, identificado con el consecutivo  2012-00008-00, interno Sala especializado en lo Penal de la Corte  53265.  

Exige,  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  que se declare la nulidad de las antedichas determinaciones.  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado se extrae del copioso y difuso  escrito introductorio, que «la  presente acción es para que evitar las arbitrariedades y abuso  del poder de los funcionarios judiciales que conocieron de estas  diligencias y que realizaron actividades sin el seguimiento de las  formas propias del juicio y de tal manera (…)  vulneraron las  garantías y los derechos fundamentales»  del aquí interesado, en tanto que «el  delito con el cual se calificó la actuación no  corresponde [desde  los ámbitos] jurídico[o]  y lega[l]»,  motivo por el cual, «luego  de verificar el artículo 7 de Decreto Ley 2266 de 1991, y el  artículo 177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980  vigente para la época de la ocurrencia de los hechos»  por los que resultó condenado, se advierte que esta última  norma le resulta más favorable, «ya  que la pena oscilaba entre 6 meses y cinco años y multa de mil  a cien mil pesos»,  por lo que se hace necesario que se declare «la  cesación del procedimiento por prescripción de la  acción penal bien».  

También  señala que no comparte las determinaciones adoptadas por las  autoridades convocadas, en tanto que «no  es cierto que las conductas delictivas de enriquecimiento ilícito  y receptación se deban asimilar al lavado de activos conducta  punible que solo vino a estar vigente con la Ley 190 de 1995 a  solicitud de la Convención de Viena»,  además de la inadecuada valoración que hicieron de los  medios de convicción recaudados, motivos  por los que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a  través de este mecanismo excepcional de protección.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 13 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá informó, que mediante  sentencia del 23 de marzo de 2018, confirmó en su integridad  la sentencia condenatoria de la que se duele el convocado,  remitiéndose a los argumentos en ella plasmados. De otro  parte, solicitó la desestimación de la salvaguarda  solicitada, porque «una  vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, incluso  agotado el trámite en casación, pretend[e]  [el  accionante] justificar  vulneraciones constitucionales, con afirmaciones que, por demás,  han sido decantadas dentro etapa procesal oportuna para ello».  

b.        Por  su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte, tras  realizar un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión  del recurso de casación interpuesto por el aquí  interesado junto con otros coprocesados, dijo en estricto sentido,  que al haber inadmitido la demanda mediante auto calendado 26 de  junio de 2019, se «impidió  el estudio de fondo del proceso, [por  lo que]  la Sala Penal no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos  fundamentales alegados por el accionante».  

d.        De  otro lado, la Fiscal 17 Especializada DECLA informó, que  «revisado  el sistema de información SIJUF se pudo verificar que dentro  de ese proceso fue vinculado mediante diligencia de indagatoria,  entre otros, el señor WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA; que  clausurada la instrucción, ese despacho 17 UNEDLA el 16 de  marzo de 2009, procede a calificar el mérito del sumario  profiriendo resolución de acusación en su contra y en  la de otras personas, como coautor del delito de lavado de activos  previsto en el artículo 323 del Código Penal, agravado  según el artículo 324 ídem y ordena librar las  respectivas órdenes de captura en su contra, así como  de los otros acusados, decisión que confirmada el 21 de  septiembre de 2011 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Distrito; en firme la decisión el proceso fue  remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá».  

e.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades o aún de los  particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter  excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el  afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar  la salvaguarda de sus derechos.  

2.        Ahora  bien, visto desde la perspectiva de la finalidad del auxilio, se sabe  que no puede convertirse este mecanismo en un factor de inseguridad  jurídica o fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite, en tanto el amparo que constituye su  objeto, además de ser efectivó, también debe ser  inmediato ante una vulneración o amenaza que pueda calificase  como actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones  en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde  razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción,  no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción  por la demora o negligencia del accionante en acudir a la  jurisdicción para reclamar tal protección y, también,  por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan  derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no  cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC534-2020); por  ello, quien se presenta como «afectado»,  debe procurar acudir tempestivamente al mecanismo excepcional.  

3.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la salvaguarda rogada por el ciudadano William Henry es improcedente,  por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en  cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas,  esta es, el auto mediante el cual la Sala Especializada en lo Penal  de esta Corporación  inadmitió la demanda de casación que interpuso contra  la sentencia de segundo grado,  data  del 26  de junio de 2019,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 26  de noviembre de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada  determinación no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un  periodo significativo desde la emisión de los memorados  pronunciamientos (2 años y 5 meses), sin que el tutelante  solicitara la protección de los derechos que considera hoy  vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según  el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno que se trata, una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ, STC359-2021).  

4.        Ahora  bien, debe advertirse que no  puede tenerse en cuenta la excusa alegada por Trujillo Devia,  relativa a la «suspensión  de los términos judiciales»  con ocasión del estado de excepción decretado en marzo  de este año, habida cuenta que dicha determinación no  se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no  fue  demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Y  es que el 15 de marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el  Consejo Superior dispuso:  

«ARTÍCULO  1. Suspender los términos judiciales en todo el país a  partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los  despachos judiciales que cumplen la función de control de  garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan  programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales  se podrán realizar virtualmente. Igualmente  se exceptúa el trámite de acciones de tutela1».  (subrayado  de la Sala).  

5.   En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el  recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas  que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues como se vio, su libelo fue inadmitido, siendo ese  el escenario idóneo para rebatir lo concerniente a la falta de  congruencia entre los hechos por los que fue condenado y delito que  le fue imputado, además la valoración efectuada.  

Así  las cosas, el descuido en el empleo de los medios de protección  que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo  

«(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (STC3705-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Medida que se prorrogó          hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567          proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.      

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