Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC387-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC387-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00023-00
(Aprobado en sesión virtual veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la William Henry Trujillo Devia contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Especializado de la misma urbe, trámite al que se hace necesario vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al «principio de legalidad» y a la «favorabilidad de la ley penal», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias procesales y el auto inadmisorio de la demanda de casación, dentro de la causa penal seguida en su contra por el delito de lavado de activos agravado, identificado con el consecutivo 2012-00008-00, interno Sala especializado en lo Penal de la Corte 53265.
Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se declare la nulidad de las antedichas determinaciones.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado se extrae del copioso y difuso escrito introductorio, que «la presente acción es para que evitar las arbitrariedades y abuso del poder de los funcionarios judiciales que conocieron de estas diligencias y que realizaron actividades sin el seguimiento de las formas propias del juicio y de tal manera (…) vulneraron las garantías y los derechos fundamentales» del aquí interesado, en tanto que «el delito con el cual se calificó la actuación no corresponde [desde los ámbitos] jurídico[o] y lega[l]», motivo por el cual, «luego de verificar el artículo 7 de Decreto Ley 2266 de 1991, y el artículo 177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980 vigente para la época de la ocurrencia de los hechos» por los que resultó condenado, se advierte que esta última norma le resulta más favorable, «ya que la pena oscilaba entre 6 meses y cinco años y multa de mil a cien mil pesos», por lo que se hace necesario que se declare «la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal bien».
También señala que no comparte las determinaciones adoptadas por las autoridades convocadas, en tanto que «no es cierto que las conductas delictivas de enriquecimiento ilícito y receptación se deban asimilar al lavado de activos conducta punible que solo vino a estar vigente con la Ley 190 de 1995 a solicitud de la Convención de Viena», además de la inadecuada valoración que hicieron de los medios de convicción recaudados, motivos por los que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección.
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó, que mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria de la que se duele el convocado, remitiéndose a los argumentos en ella plasmados. De otro parte, solicitó la desestimación de la salvaguarda solicitada, porque «una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, incluso agotado el trámite en casación, pretend[e] [el accionante] justificar vulneraciones constitucionales, con afirmaciones que, por demás, han sido decantadas dentro etapa procesal oportuna para ello».
b. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del recurso de casación interpuesto por el aquí interesado junto con otros coprocesados, dijo en estricto sentido, que al haber inadmitido la demanda mediante auto calendado 26 de junio de 2019, se «impidió el estudio de fondo del proceso, [por lo que] la Sala Penal no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante».
d. De otro lado, la Fiscal 17 Especializada DECLA informó, que «revisado el sistema de información SIJUF se pudo verificar que dentro de ese proceso fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, entre otros, el señor WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA; que clausurada la instrucción, ese despacho 17 UNEDLA el 16 de marzo de 2009, procede a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en su contra y en la de otras personas, como coautor del delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 del Código Penal, agravado según el artículo 324 ídem y ordena librar las respectivas órdenes de captura en su contra, así como de los otros acusados, decisión que confirmada el 21 de septiembre de 2011 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito; en firme la decisión el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá».
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Ahora bien, visto desde la perspectiva de la finalidad del auxilio, se sabe que no puede convertirse este mecanismo en un factor de inseguridad jurídica o fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto el amparo que constituye su objeto, además de ser efectivó, también debe ser inmediato ante una vulneración o amenaza que pueda calificase como actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC534-2020); por ello, quien se presenta como «afectado», debe procurar acudir tempestivamente al mecanismo excepcional.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la salvaguarda rogada por el ciudadano William Henry es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esta es, el auto mediante el cual la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado, data del 26 de junio de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de noviembre de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo desde la emisión de los memorados pronunciamientos (2 años y 5 meses), sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC359-2021).
4. Ahora bien, debe advertirse que no puede tenerse en cuenta la excusa alegada por Trujillo Devia, relativa a la «suspensión de los términos judiciales» con ocasión del estado de excepción decretado en marzo de este año, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no fue demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Y es que el 15 de marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso:
«ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela1». (subrayado de la Sala).
5. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues como se vio, su libelo fue inadmitido, siendo ese el escenario idóneo para rebatir lo concerniente a la falta de congruencia entre los hechos por los que fue condenado y delito que le fue imputado, además la valoración efectuada.
Así las cosas, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
«(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC3705-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.